STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11377
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 996.-Sentencia de 21 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Postes de alta tensión. Defecto de jurisdicción. Responsabilidad

plural solidaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.1 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.089,1.093,1.902 y 1.903 del Código Civil . Arts. 93.9 y 97.3 de la Ley de Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1987,11 de marzo y 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 27 de julio de 1990, 26 de marzo y 23 de septiembre de 1991 y 10 y 15 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Hay compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil sino que explícitamente viene admitiendo la jurisprudencia su vigencia, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y medianamente al menos de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades extracontractuales y nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1.089 y 1.903 del Código Civil ).

Siendo la causa determinante del accidente laboral la existencia de una línea de alta tensión cuya usuaria es la compañía demandada que a su través suministra el fluido eléctrico a los consumidores, asume obviamente los riesgos que de ello se deriven por falta de adecuada protección o vigilancia de dicha red distribuidora, sobre todo en orden a la protección de viandantes y demás personal en razón o a la zona por la que discurre la línea eléctrica, lo que configura a la compañía como legitimada pasivamente. También el empresario del trabajador laboral incurre en responsabilidad por no adoptar las precauciones exigibles a fin de evitar los riesgos como el acaecido, culpabilidad que consiste en omitir aquellas precauciones racionales, no sólo en las inexcusables, sino en las que a tenor de las circunstancias dicten las razones de previsibilidad a tenor de los trabajos a desarrollar en la zona de influencia de la red eléctrica, ya que una tendencia objetivadora atribuye a quien se beneficia de un determinado artilugio o máquina en su explotación industrial debe pechar con los riesgos a ello inherentes. De aquí que al no poder determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno de los demandados sea la condena de carácter solidario.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma del Condado, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez, en el que es recurrida la entidad "Sevilla de Electricidad, S. A." y don Eduardo , quienes no han comparecido ante esteTribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma del Condado, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Antonio , contra la entidad "Sevillana de Electricidad, S. A.", y contra don Eduardo sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará Sentencia condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.000.000 de ptas o aquélla otra que alternativamente fijase el Juzgado teniendo en cuenta las bases referidas en el escrito presentado, así como las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a ella, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad "Sevillana de Electricidad, S. A.", y en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara por la que absolviendo a los demandados, se desestima íntegramente la demanda formulada y condenándole al pago de las costas del proceso.

Para el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad "Cía. Sevillana de Electricidad. S. A." alegada por el Procurador Sr. Manuel Reyes Fernández, en nombre y representación de aquéllas en estos autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Díaz Guitart en nombre y representación de don Jose Antonio , contra la entidad anteriormente mencionada, y contra don Eduardo , representado por la Procuradora Sra. García Aparicio, y sin entrar a conocer del fondo del asunto: debo absolver y absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando al actor al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Galván Rodríguez, contra la Sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de La Palma del Condado, en fecha 15 de septiembre de 1991 y confirmar la indicada resolución, con imposición de costas al apelante".

Tercero

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en representación de don Jose Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no conocer de un asunto que es de la competencia judicial ordinaria o civil, declarándola materia reservada a la jurisdicción social, por infracción del art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral (aprobada por Real Decreto-legislativo 521/1990 de 27 de abril ), infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, asimismo, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por violación por inaplicación de los siguientes preceptos: arts. 84.1 y 84.5 .b), en relación con los arts. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 155 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971,19 del Estatuto de los Trabajadores, 9.°.1.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española. 2.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores, 51, 65 y 155 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, 84.5 y 97.2 de la Ley General de Seguridad Social violados por inaplicación, y también ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mentados artículos.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y no estando personados los recurridos, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia, en primer término, el defectuoso ejercicio de la jurisdicción (art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) habido en el presente caso pues tratándose de un accidente padecido, mientras trabajaba, por un peón agrícola a causa de descarga eléctrica producida al contactar con tendidoeléctrico transportador de fluido de alto voltaje, base de la reclamación por culpa extracontractual, dirigida contra el empresario agrícola y la compañía suministradora de energía eléctrica, no cabe eludir que conozca del asunto planteado el orden jurisdiccional civil, con el fundamento erróneo mantenido por la Sentencia recurrida de "que no es la jurisdicción civil la adecuada, pues mientras el trabajador se encuentra bajo la dependencia laboral, cabe afirmar y decirse que todo daño o accidente producido lo es con ocasión de su relación laboral", por lo que se deduce que son los órganos de la jurisdicción social los que deben conocer, razón que conduce a la apreciación de ofició de la incompetencia de jurisdicción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resulta manifiesto el equivocado proceder de la Sala sentenciadora ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 , la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero. 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982. 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 ). siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley: así lo declara el art. 97.3 y reitera tal compatibilidad el art. 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 ). Los argumentos que anteceden obligan a la estimación del motivo y establecer que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto. Por ello, el examen de los demás motivos se torna inútil, aunque resulten ilustrativos a los efectos de la resolución, que debe dictar este Tribunal, en funciones de órgano jurisdiccional de instancia, dentro de los términos en que aparece planteado el debate de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989 y 26 de marzo de 1991 ).

Segundo

Resulta acreditado que con ocasión del trabajo que realizaba el demandante y recurrente en la finca del Sr. Eduardo , por donde discurre una línea aérea de alta tensión, situada a una altura aproximada de 6 metros sobre el suelo, sufrió aquél un desgraciado accidente, a causa de haberse producido contacto entre los aparatos de riego por aspersión que manejaba y los elementos activos de la instalación, lo que originó fuertes descartas eléctricas que produjeron graves quemaduras con secuelas importantes al peón agrícola demandante.

Tercero

No se adoptaron por el empresario, las prevenciones adecuadas para interponer obstáculos que impidieran el contacto accidental con las partes activas de la instalación, ni se delimitaron, según instrucciones del jefe de trabajo y con la vigilancia precisa, las zonas de trabajo, ni se colocaron pantallas protectoras. Pero, además, no cabe ignorar que la raíz causal del accidente se encuentra en la existencia en la zona de una instalación de alta tensión, de gran peligro, que debe estar protegida en las líneas conductoras de fluido eléctrico, con los aislantes que impidan el resultado dañoso que se produjo o, en otro caso, discurrir el tendido por zonas que no sean paso obligado y usual de viandantes, o moradores de las fincas próximas, ni zonas de trabajo, o que con otras técnicas o medios se eliminen prácticamente los riesgos para terceros derivados de estas instalaciones.

Cuarto

No puede aceptarse la tesis de la Sentencia recurrida no sólo, como ya queda dicho, en el particular del orden jurisdiccional competente que es, desde luego, el civil en cuanto a la pretensión que se ejercita, sino tampoco en lo referente a la falta de legitimación pasiva de la entidad "Compañía Sevillana" en razón de que fuera o no propietaria de las instalaciones, sean éstas de un grupo de colonización o de una sociedad anónima, pues lo cierto es que la usuaria única de la línea y suministradora del fluido eléctrico no es otra que la referida compañía que al utilizar el soporte y beneficiarse del mismo para el transporte de la energía y su posterior consumo por los destinatarios del fluido acarrea y asume los riesgos de aquél en función del deber de vigilancia que le incumbe sobre la red, para constatar su estado e idoneidad según la prudente valoración de los peligros que entraña y su eliminación, ello con independencia de las autorizaciones oficiales y de la vigilancia que tengan que prestar los organismos oficiales. Ninguna duda se plantea sobre la legitimación del empresario.

Quinto

El reproche culpabilístico recae, en este caso, sobre los demandados que no adoptaron todas las precauciones exigibles a fin de evitar los riesgos dimanantes de la instalación eléctrica, en proporción imposible de establece lo que determina la solidaridad en las consecuencias civiles del daño producido. La jurisprudencia, en efecto, ha mantenido reiteradamente que en caso de pluralidad de responsables del ilícitoculposo extracontractual, con causa única o derivadas del mismo hecho, son todos ellos solidariamente responsables frente al perjudicado (Sentencias de 3 de abril de 1987,12 de mayo de 1988 y 15 de marzo de 1993 ).

Sexto

Según la doctrina de esta Sala la culpa extracontractual (art. 1.902 del Código Civil ) consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de oponerse a cargo de quienes obtienen provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el sujeto máxime cuando éste no ha podido tener la prevísibilidad de un acontecimiento que esté fuera del ámbito del conocimiento ordinario de las zonas rurales por ese sentido racional corriente de que cuando las instalaciones están hechas, consentidas y aprobadas por los técnicos y especialistas así como por las instituciones oficiales o entidades privadas encargadas de la vigilancia, conservación e inspección de las mismas, podía hacer sin riesgos una operación tan normal como la del riego por aspersión, ya que la instalación eléctrica debía reunir todas las garantías, incluso más allá de las ordenanzas y reglamentos, que eliminaran los riesgos derivados de la misma en relación con el desarrollo de tareas tan elementales como la descrita o adoptarse a su alrededor las precauciones que impidieran su práctica más allá de la zona de seguridad delimitada o estuvieran especialmente alertados sobre los peligros de la misma (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988,27 de julio de 1990,23 de septiembre de 1991 y 10 de marzo de 1993 , entre otras). Los daños indemnizables se fijan prudentemente al tener en cuenta las circunstancias que concurren (lesiones, secuelas, edad de la víctima, etc.) en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, a cuyo pago son condenados solidariamente los demandados, "Compañía Sevillana de Electricidad" y don Eduardo . Las costas de la primera instancia no se imponen expresamente, por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco ha lugar a la imposición de las costas de segunda instancia. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la Sentencia de 12 de marzo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 216/1990, instados por el recurrente contra la entidad "Sevillana de Electricidad, S. A." y don Eduardo y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en consecuencia, anulamos y casamos la Sentencia recurrida en tanto en cuanto condenamos solidariamente a los codemandados "Compañía Sevillana de Electricidad,

S. A." y don Eduardo a pagar al demandante don Jose Antonio la cantidad de 6.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que esta Sentencia ha sido dictada. No se imponen las costas de la primera, ni de la segunda instancia. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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