STS, 1 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11429
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 666.- Sentencia de 1 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Culpa compartida en accidente de circulación.

Inversión de la carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.104, 1.105, 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: No se aprecia existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando el vehículo causante

del accidente no actuó con la debida diligencia. Culpa compartida. Compensación de las

consecuencias pecuniarias. No concurrencia del caso fortuito ni de fuerza mayor. La inversión de la

carga de la prueba exige una mayor actividad por parte del causante del resultado nocivo producido.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al tina) indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Noberto Martín Avedillo, siendo parte recurrida don Enrique , doña Milagros "Layetana, S. A.", Cía. Española de Seguros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Silva, en nombre y representación de Enrique y doña Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios contra "Seguros Layetana, S. A.", y don Casimiro ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente el contenido de esta demanda, se condene a los demandados de forma solidaria, a abonar a mi representado la cantidad de cuatro millones doscientas veintiséis mil novecientas setenta y tres pesetas

(4.226.973 ptas.) más los intereses legales a partir de la fecha de esta demanda y haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Layetana, S. A.", Cía. Española de Seguros el Procurador don Francisco José Utrera Calvo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva a la referida entidad aseguradora de las pretensiones de la misma, con costas alos actores. Asimismo el Procurador Sr. Tarranzo en nombre y representación de don Casimiro , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LE C, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Zamora, dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 199 0, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la representación de don Enrique y doña Milagros , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Casimiro y la Compañía de Seguros "Layetana, S. A.", imponiéndole las costas de esta instancia a los actores.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de los demandantes y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 199 2, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que revocando la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora nú m. 1, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a la Compañía aseguradora demandada a abonar a los actores la suma de 95.400 ptas por el concepto indicado, y a don Casimiro a la suma de 2.095.400 ptas incluidas las anteriores como obligación solidaria; no haciéndose imposición especial respecto a las costas de ninguna de las dos instancias."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre 5 representación de don Casimiro , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 14 de enero de 199 2, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LE C, por infracción por interpretación errónea del art. 1.104 del C C y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 11 de mayo de 1983, 16 de febrero de 1988 y 2 de diciembre de 198 9." Segundo: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 LE C, por infracción por interpretación errónea del art. 1.105 del C C y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 11 de mayo de 1984 y 16 de febrero de 198 8. El art. 1.105 del C C decreta que nada responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido proveerse o que previstos fueran inevitables, apareciendo el caso fortuito como una causa de exclusion de la resposabilidad." Tercero: "Al amparo del num. 5. Del art. 1.692 de la LE C, por infracción por indebido, del art. 1.902 del C C y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 28 de octubre de 1988 y 16 de diciembre de 198 8."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los datos de hecho de que ha de partirse en el presente recurso se describen así: 1.º sobre las 21,30 horas del día 2 de diciembre de 1984, circulaba por la carretera núm. 525, conduciendo el vehículo de su propiedad TI-......... , tipo R-8, don Casimiro ; 2.º Al llegar a la altura del km. 217,205, en

término municipal de Tabara y en tramo recto, con buena visibilidad, siendo noche oscura y encontrándose el pavimento mojado por la lluvia, no circulando vehículos en dirección contraria y con luz de cruce, atropello a la peatón dona Pilar , que fue lanzada a varios metros, causando a la misma tan graves lesiones que originaron su muerte en la Residencia Virgen de la Vega (Salamanca) el 17 de diciembre del mismo año; 3.º El lugar en que dicho evento se produjo es un tramo interurbano, existiendo en aquellas fechas junto al borde derecho de la calzada en el sentido en que circulaba el vehículo un charco de unos 3,50 mtrs de longitud, que motivó el que la citada joven para evitarlo se introdujera en la calzada donde fue arrollada; 4.° El vehículo en cuestión, tiene suscrito únicamente el Seguro Obligatorio en la Compañía Aseguradora Popular; 5.° Seguido juicio de faltas núm. 65/1985, en el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Zamora, concluyó con sentencia condenando a don Casimiro como autor de una falta de imprudencia simple a multa de 25.000 pesetas, reprensión privada y privación del permiso de conducir por tres meses, así como a una indemnización de 2.500.000 ptas. apelada que fue dicha sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de dicha ciudad, dicta la de 27 de septiembre de 198 5, absolviendo al demandado. 6.º La demanda que inicia el curso de la litis que aquí concluye, fue dirigida contra "Seguros Layetana, S. A.", y don Casimiro , que fueron absueltos en primera instancia, cuya sentencia fue apelada dando lugar a la que sirve de base al presente recurso, en la cual se revoca la impugnada y se condena a la Compañía aseguradora demandada, a abonar a los actores la cantidad de 95.400 ptas por razón de la factura por gastos médicos-sanatorialespresentada por la Residencia Sanitaria Virgen de la Vega; y al Sr. Casimiro , a satisfacer a los actores la suma de 2.095.400 ptas, siendo respecto de las indicadas 95.400 ptas la obligación solidaria: 7.º La absolución en ambas instancias de la Compañía aseguradora respecto de la parte de indemnización no correspondiente al Seguro Obligatorio, se operó, porque cual ha quedado expuesto el demandado Sr. Casimiro no tenía suscrito Seguro Voluntario con ninguna entidad; 8.° Por la Compañía Aseguradora Popular fueron satisfechos en su momento a los actores y aquí recurridos, la cantidad de 1.295.935 pesetas a virtud del correspondiente juicio ejecutivo y por razón del Seguro Obligatorio.

Segundo

Contra referida sentencia se formula por don Casimiro , el presente recurso de casación, en el cual y con apoyo en el art. 1.692 LEC se enuncian tre s motivaciones, a cuyo examen se procede.

De ellas, la primera y la segunda, que van a ser contempladas conjuntamente dado que en ellas lo denunciado es respectivamente la infracción de losarte. 1. 104 CC y la jurisprudencia respecto de dicho precepto construida por esta Sala; así como la de 1.10 5 del mismo cuerpo legal, con base ambas infracciones en el razonamiento recogido en la sentencia de instancia de que en el presente supuesto lo que ha existido es culpa exclusiva de la víctima; manifestación esta que contrasta con la expresada en la aquí impugnada, en cuyos considerandos se contienen las siguientes declaraciones: "... pues no se ha probado, en forma alguna, la culpa exclusiva de la víctima, habiéndose aquietado con la reclamación que se hizo por ese concepto en su día" (Fundamento i); "Examinados y valorados los hechos acaecidos... la Sala llega al convencimiento de que el conductor del vehículo causante del accidente, no actuó con la debida diligencia o atención..." (Fundamento II).

Resulta pues de lo expuesto, que, en el presente recurso y de los presupuestos fácticos que se han dejado transcritos en el primero de estos Fundamentos, lo que resulta es la existencia de esa "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones y cuyo resultado se traduce en una compensación, no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del cum-pen-sare, sino de sus consecuencias pecuniarias, que es lo realizado por el Tribunal de apelación en la sentencia objeto de este recurso.

Ello conduce también a la desestimación de la motivación segunda, en la cual lo denunciado es que el Tribunal a quo no haya tenido en cuenta el mecanismo de la previsibilidad o imprevisibilidad del evento productor de la consecuencia imputada al recurrente, concretamente del mecanismo de la fuerza mayor y del caso fortuito, dado que ninguna de dichas dos causas de excepción respecto del resultado producido c imputado al recurrente han concurrido.

Tercero

Por último, en el motivo tercero, lo denunciado es la infracción del art. 1.902 C C y la jurisprudencia respecto del mismo existente, motivación que no merece mejor resultado casacional que las dos precedentemente contempladas, habida cuenta lo narrado en el primero de estos fundamentos respecto de los presupuestos fácticos en que se ha desenvuelto lo aquí discutido y lo explicitado en el anterior, habida cuenta, además, que la actual tendencia jurisprudencial en orden a la configuración de la llamada responsabilidad extracontractual contemplada en los arts. 1.902 y ss del C C, viene determinada en una muy estimable medida, por la influencia que en ella tiene su proyección objetiva a través de la denominada "inversión de la carga de la prueba", que exige una mayor actividad en este orden de cosas por parte del causante del resultado producido, haciendo en consecuencia menos cómoda su intervención procesal.

Cuarto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí redactado la desestimación del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.ª II de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 14 de enero de 199 2; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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