STS, 3 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11368
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 672.-Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Falta de poder del Procurador del actor: subsanación oportuna de este defecto. Prueba

de reconocimiento judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 566, 565, 578, 691, 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La falta de poder en que se sustenta el primer motivo del recurso aparece subsanada en momento procesal oportuno, sin que ello produjera indefensión alguna a la parte.

Se razonó suficientemente la innecesariedad de no admitir la prueba de reconocimiento judicial en ambas instancias, sin que sea suficiente para su admisión el mero criterio personal de la parte discrepante del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la Entidad "Chasyr 1879 Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Carlos González Gómez; contra doña Estefanía , mayor de edad, no personada en el presente trámite; y contra doña Mercedes , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senen, bajo la dirección del Letrado don Jerónimo Olartín Martín. Compareciendo, todos los personados en este recurso, en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de veinte minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Eguidazu, en nombre y representación de doña Estefanía , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Bilbao contra "Chasyr 1879 Seguros" sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado eme previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de cinco millones trescientas sesenta y cinco mil pesetas, más los intereses y las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contesto en su nombre y representación el Procurador Sr. Bartau Roías, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendode las pretensiones contenidas en la misma a su representada, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 19 de diciembre de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Eguidazu en nombre y representación de doña Mercedes , frente a "Chasyr 1979 Seguros", representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y bajo la dirección del Letrado Sr. Cámara, debo condenar y condeno al demandado a que luego que esta sentencia fuere firme, abone al actor la suma de 5.365.000 ptas. (cinco millones trescientas sesenta y cinco mil pesetas), intereses legales y costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dicha sección dictó Sentencia el 16 de enero de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S.A." -Chasyr 1879 -, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1990 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Bilbao en autos de juicio declarativo de menor cuantía 66/1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia."

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la Entidad "Chasyr 1879 Seguros", formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , basándose en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al amparo del párrafo 3.° del art. 1.692 de la LEC . Por infracción del art. 3 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al amparo del párrafo 3º del art. 1.692 de la LEC . Por infracción del art. 565 de la propia Ley , en relación con los arts. 566 a sensu contrario y 678 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Bilbao que, al confirmar la apelada, condenó a la mercantil demandada "Chasyr 1879 Seguros" a abonar a la actora la suma de 5.365.000 ptas. intereses legales y costas, es impugnada en este recurso extraordinario por la aseguradora condenada articulando, frente a ella, dos motivos de casación en los que, al amparo ambos del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción en la instancia del art. 3 de esta Ley en el ordinal primero y del art. 565 en relación con los 566 y 578 de la misma en el segundo de los motivos articulados, siendo de observar que, por lo que hace al primero de los motivos citados, la falta de poder en que se concreta el motivo dicho, aparece subsanado mediante escrito y entrega de la correcta escritura pública antes de la celebración de la comparecencia prevista en los arts. 691 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo acto se tuvo por subsanado de conformidad con el art. 693, párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el defecto y error padecidos, por decisión judicial que aunque protestada por la parte demandada "en cuanto a la admisión del poder" según la literalidad del acta, no cabe fundar en el acuerdo de subsanación del defecto, el presente recurso, dado que la nota de indefensión que, para acceder a la casación es exigencia literal de la norma de cobertura -apartado 3.° del art. 1.692 - no se acusa por ninguna parte.

Segundo

No mejor fortuna es la del segundo de los motivos que se articulan en el recurso en denuncia de infracción del art. 565 de la Ley Procesal , cuestionándose, en él, la decisión judicial de noadmitir la prueba de reconocimiento judicial propuesta en la instancia respecto de la que, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, se razonó suficientemente la innecesariedad en que, en ambas instancias, se apoyó el rechazo conforme a la facultad que otorga al juzgador el art. 566 de la Ley Procesal , razonamiento del juzgador que, en el recurso se discute, sin aportar más argumentos que el mero criterio personal de la parte que expresa su discrepancia del Tribunal sentenciador, cuya prevalencia es lógica, dada la objetividad del pronunciamiento de este y la sinrazón del recurrente, cuya indefensión tampoco en este caso se pone de manifiesto.

Tercero

Los razonamientos precedentes, concluyen en la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y perdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Chasyr 1879 Seguros", contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia de Bilbao ; con imposición de las costas originadas a dicha entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Luis Martinez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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