STS, 1 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11394
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 664.- Sentencia de 1 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de dominio. Prescripción adquisitiva de bienes inmuebles. Dies a

quo. Servidumbre de paso forzoso.

NORMAS APLICADAS: Art. 206 de la Ley Hipotecaria ; arts. 385, 437, 539, 564, 1.462.2, 1.941, 1.942, 1.950 y 1.959 del Código Civil; art. 43 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado (RD 3588/1984 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de noviembre de 1987, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1992 y 3 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: no deriva de documentos ya tenidos en

cuenta por la Sala de instancia. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles: interrupción del

plazo. No puede tener lugar la interrupción cuando ya ha transcurrido el plazo señalado en la Ley.

Requisito de la posesión pública, pacífica, no interrumpida y de buena fe del prescribiente. Un juicio

de faltas iniciado por persona distinta del posible prescribiente no interrumpe una prescripción ya

concluida.

La fe pública registral no alcanza a los datos de hecho que figuran en la inscripción, ni a la

descripción de las fincas inscritas.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Pedro , representado por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado don Emilio Sánchez Ciudad; siendo parte recurrida Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales doña Olga Rodriguez Herranz y asistida por el Letrado don Agustín Díez Moreno.

Antecedentes de hechos

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Villalón Caballero en nombre y representación de don Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que la finca « DIRECCION000 », es parte integrante de la finca « DIRECCION001 » o « DIRECCION002 », en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en propiedad dicha finca « DIRECCION000 » a su representado don Pedro . B) que la inscripción registral de la DIRECCION000 » finca registral NUM000 de 1965, es nula, y por tanto, carente de efectos jurídicos. C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1. Que la extensión superficial de la finca registral NUM000 , inscripción de 1965 , es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho desllinde y amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros cuadrados, y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por la administración. 2. Que se reconozca que el camino de acceso que va desde la carretera de Calzada de Calatrava a Puertollano hasta el Castillo no es parte integrante de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000 , linda por sus cuatros puntos cardinales con la DIRECCION001 » o « DIRECCION002 » propiedad de su representado; y que esta última finca no tiene servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre a favor de la finca registral NUM000 antes referida. 3. Que el DIRECCION000 se encuentra en el cerro DIRECCION003 , y no en el cerro Mesto, como reza la inscripción registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. 4º. Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son propiedad de su representado, y se encuentran fuera incluso de lo deslindado, absteniéndose la demandada en lo sucesivo de utilizar dichos bienes. D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado. E)Que sea condenada en costas la demandada, de estimarse intregramente todas las peticiones de la demanda, o no se haga pronunciamiento expreso sobre costas, caso de estimarse parcialmente, o si el Juzgado estimase no hay motivo para un especial pronunciamiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada se persono en autos el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por al que admitiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente, desestimando todas las pretensiones deducidas contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que reconociendo el dominio de la Junta de Comunidades sobre el DIRECCION000 , en la extensión y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM004 , folio NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000 , y asimismo la rectificación de la inscripción de la finca NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro los de Aldea del Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del campo, para corregir la superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2.

El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención, alegando al efecto los hechos y consideraciones jurídicas que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estime la demanda y desestime la reconvención en los términos referidos en el suplico de dicha demanda.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda presentada por Pedro contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en ella contenidos con la única salvedad de declarar que el « DIRECCION000 », ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide del cerro « DIRECCION003 » estando enclavado integramente en la finca « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 », con expresa condena en costas a la parte actora. Estimando la demanda reconvencionalinterpuesta por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra don Pedro , procede la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM004 folio NUM006

, tomo NUM007 , libro NUM008 en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000 , procediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca es de 46.675 metros cuadrados, con expresa condena en costas de la reconvención a la parte demandada.

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia en fecha 18 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Por unanimidad, primero, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm . 2 de los de esta capital, seguido en juicio de menor cuantía núm. 397/1990 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de ampliar la estimación parcial de la demanda interpuesta por don Pedro contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acogiendo el punto C 4) del suplico de la demanda, y en consecuencia, declaramos que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita fuera del DIRECCION000 de lo deslindado por la Administración, condenando a la demandada a que se abstenga en lo sucesivo de utilizar dichos bienes, y, segundo, desestimando el resto del recurso interpuesto, confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera y segunda instancia.

Sexto

La Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez en representación de don Pedro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4.º de la LEC : Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable de los propios documentos aportados a las actuaciones, y probablemente de decisiva importancia en la resolución de esta litis, que hace que la apreciación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio y demás derechos reales se haya computado de una forma errónea, y enormemente perjudicial para su representado Segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la LEC la sentencia recurrida infringe los arts. 1.941, 1.942 y 1959 del CC. Y ello por inaplicación. Tercero . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la LEC La sentencia recurrida infringe el art. 1.963, al aplicarlo indebidamente. Cuarto . Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4.° de la LEC . Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, consultable de los propios documentos aportados a las actuaciones, que hace que se haya tomado a los efectos del deslinde, una extensión superficial de 46.675 metros cuadrados, cuando en el propio documento núm. 5 de los aportados con la demanda establece claramente que la extensión superficial del « DIRECCION000 » es de 2.600 metros cuadrados. Quinto. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la LEC . Consideramos la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 385 del CC. Sexto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 437 del CC y en relación con los arts. 2.959, infine, y 539 del mismo texto legal.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la debida comprensión de la compleja cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso, se estima imprescindible exponer, con carácter previo, y sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante serán hechas, los presupuestos fácticos de la misma, que integran hechos incuestionados, pero que, por la heterogénea naturaleza de los mismos y la diversidad de personas y organismos en ellos intervinientes, en aras de la exigible claridad expositiva, habrán de ser divididos en dos grupos, que serán expuestos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y en el siguiente, aunque alguno de los hechos integrantes de los mismos será repetido en los dos. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1.º En aplicación de las leyes desamortizadoras de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, los bienes pertenecientes a las Ordenes Militares pasaron a ser propiedad del Estado, el cual, previa la ordenada (art. 11 de la segunda de las citadas leyes) incautación de los mismos, procedió en años sucesivos a la venta de algunos de ellos en favor de particulares. 2.° En 19 de mayo de 1928 el Obispo Prior de las Ordenes Militares dirigió al órgano competente del Estado una instancia, en la que, alegandoque el DIRECCION000 , sito en el quinto (finca) llamado « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 », término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), no había sido vendido por el Estado a ningún particular, solicitó que, en su calidad de propietario (el Estado) concediera a la Orden de Calatrava un usufructo vitalicio sobre dicho Castillo para cuidar de su conservación. 3.° Con motivo de dicha petición, el Ministerio de Hacienda (Dirección de Propiedades) inició un expediente con el fin de determinar la situación patrimonial del expresado DIRECCION000 . En dicho expediente se personó don Luis Francisco , en su calidad de propietario del quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 », alegando ostentar un derecho de propiedad sobre el Castillo, por formar parte integrante de la referida finca de su propiedad, oponiéndose a la aprobación del citado expediente. 4.° Ante dicha oposición el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución de 12 de diciembre de 1931, ordenó que la Abogacía del Estado promoviera contra don Luis Francisco un juicio declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de acción reivindicatoria del expresado Castillo y del camino que al mismo conduce. 5.º En cumplimiento de lo ordenado, el Abogado del listado de Ciudad Real, mediante demanda de fecha 26 de abril de 1932, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital, juicio declarativo de mayor cuantía 664 contra don Luis Francisco , en el que ejercitó, en nombre del Estado, acción reivindicatoria del referido DIRECCION000 y del camino que al mismo conduce. El expresado Juzgado, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1932 , tuvo por promovido el aludido juicio de mayor cuantía y acordó emplazar al demandado don Luis Francisco para que se personara en el mismo. 6.º Con fecha 27 de junio de 1932 el referido Sr Luis Francisco dirigió una instancia al Ministerio de Hacienda, en la que, después de insistir en que el DIRECCION000 era de su propiedad, agregaba que para evitarse las contingencias de un pleito de mayor cuantía y los gastos consiguientes a su larga tramitación, hace renuncia expresa de todos los derechos que tiene sobre el Castillo y que reconoce como de la propiedad del Estado, así como del camino que da acceso al mismo, ya que en la demanda presentada se reconoce que los terrenos en que aquél está enclavado son de la propiedad de él, por lo que suplicaba al Ministerio que diera orden al Abogado del Estado para que desistiera de la demanda presentada. 7.º En atención a lo expuesto, el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, dio orden al Sr. Abogado del Estado para que desistiera de la expresada demanda, y este, en cumplimiento de lo ordenado, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1932, desistió del referido juicio de mayor cuantía, por haber reconocido el demandado don Luis Francisco ser de la propiedad del Estado el DIRECCION000 y el camino que al mismo conduce, enclavado en el quinto « DIRECCION004 » o « DIRECCION001 ». El Juzgado, por providencia de la misma fecha citada (I de julio de 1932 ) tuvo al Abogado del Estado por desistido del referido proceso. 8.º El día 26 de septiembre de 1932, mediante acta de dicha fecha, los Sres. Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Aldea del Rey, cumpliendo lo ordenado por el Administrador de Rentas Públicas de la provincia, tomaron posesión, en favor del Estado, del referido DIRECCION000 , terrenos anejos y camino de comunicación, que se halla enclavado en el quinto « DIRECCION004 », propiedad de don Luis Francisco . 9.º En los años sesenta se promovió por parte del Ministerio de Educación y Ciencia expediente de afectación del alendo DIRECCION000 , hasta entonces integrado en el Patrimonio del Estado, advirtiéndose en la tramitación del mismo la circunstancia de no hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad. Por ello, conforme al art. 206 de la Ley Hipotecaria, con fecha 4 de noviembre de 1965 fue inmatriculado el expresado Castillo en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad del Estado, pasando a ser la finca registral núm. NUM000 del referido Registro de la Propiedad. 10.º Con fecha 9 de noviembre de 1982, don Pedro (al que nos referiremos en el segundo grupo de presupuestos tácticos, que expondremos en el fundamento jurídico siguiente) solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la finca de su propiedad (a la que también allí nos referiremos) con respecto al expresado DIRECCION000 . Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de abril de 1986, fue aprobado el referido deslinde administrativo del DIRECCION000 con respecto a la finca propiedad de don Pedro . 11.° Por Real Decreto 3296/1983, de 5 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de cultura, se dispuso la transferencia de determinados bienes propiedad del Estado en favor de dicha Comunidad Autónoma, incluyéndose dentro de los mismos el expresado DIRECCION000 .

Segundo

Como ya hemos dejado anunciado anteriormente, el segundo grupo de presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa será expuesto en este fundamento jurídico. Son los siguientes: 1.° Mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 1943, doña Almudena y doña Filomena vendieron a don Benito la siguiente finca rústica: Un quinto en el término municipal de Aldea del Rey, al sitio « DIRECCION001 » titulado « DIRECCION004 ». Era la finca registral núm. NUM009 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. Aunque sin precedente escriturario ni registral alguno, en dicha escritura pública se hizo constar que dentro de la referida finca «se halla enclavado el histórico y famoso DIRECCION000 , relicario de España». 2.º Con fecha 13 de enero de 1944, la expresada finca registral núm. NUM009 fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad de don Benito (inscripción novena). Aunque sin precedente registral alguno, en la expresada inscripción novena se hizo constar, por primera vez, que dentro de la referida finca «se halla enclavado el histórico y famoso DIRECCION000 , relicario de España». 3.º La expresada finca registral núm. NUM009 fue agrupada a otras nueve fincas más,todas ellas propiedad de don Benito , con cuya agrupación se dio origen a la finca registral núm. 5.925 del mismo Registro de la Propiedad. 4.º De la expresada finca registral fueron segregadas 173 hectáreas y 28 áreas, con las que se formó la finca registral numero NUM004 , la cual, por fallecimiento de don Benito , pasó a ser propiedad de su hijo y heredero don Pedro , a cuyo nombre fue inscrita la expresada finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 14 de diciembre de 1947, en cuya inscripción, que era la primera, se hizo constar que dentro de la referida finca «se halla enclavado el histórico DIRECCION000 ». 5.° Por fallecimiento del aludido don Pedro , y tras diversas operaciones de partición de herencia y de extinción de comunidad entre sus hijos y coherederos, que aquí no interesan, la expresada finca registral núm. NUM004 pasó a ser propiedad de su hijo don Pedro (del mismo nombre y apellidos que su referido y fallecido padre), a cuyo nombre fue inscrita la aludida finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 5 de junio de 1982 (inscripción 3.º). 6.º Con fecha 9 de noviembre de 1982 (y éste es el presupuesto fáctico que volvemos a repetir en este fundamento jurídico, según ya dejamos anunciado en el anterior), don Pedro solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la referida finca registral núm. NUM004 , de su propiedad, con respecto al expresado DIRECCION000 . Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de abril de 1986, fue aprobado el referido deslinde administrativo. 7.º En 1987, don Pedro promovió contra el Estado español un juicio de menor cuantía, en el que ejercitó acción reivindicatoría del referido DIRECCION000 y sobre otros extremos. En dicho juicio de menor cuantía (Autos núm. 267/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real ) recayó Sentencia del referido Juzgado, de fecha 14 de junio de 1989 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, por haber transferido la titularidad del DIRECCION000 a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. La referida sentencia quedó firme.

Tercero

Tras la formulación de la preceptiva reclamación previa en vía gubernativa, que le fue denegada, en octubre de 1990 don Pedro promovió contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Consejería de Economía y Hacienda) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones «reivindicatoría de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de servidumbres y otros extremos», postuló se dicte sentencia, por la que se declare: «A) Que la DIRECCION000 " es parte integrante de la DIRECCION001 " o " DIRECCION002 ", en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en propiedad dicha DIRECCION000 " a don Pedro .

  1. Que la inscripción registral de la DIRECCION000 ", finca registral NUM000 de 1965, es nula, y por tanto carente de efectos jurídicos. C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1. Que la extensión superficial de la finca registral NUM000 , inscripción de 1965, es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros cuadrados y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por la Administración. 2. Que se reconozca que el camino de acceso que va desde la carretera de Calzada de Calatrava a Puertoliano hasta el Castillo no es parte integrante de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aimodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000 linda por sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001 " o " DIRECCION002 ", propiedad de don Pedro ; y que esta última finca no tiene servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor de la finca registral NUM000 antes referida. 3. Que el " DIRECCION000 " se encuentra en el cerro DIRECCION003 , y no en el cerro Mesto, como reza la inscripción (sic) registral NUM005 (sic) del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. 4. Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son propiedad de Pedro . D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado».

La demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de todos los pedimentos de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se dicte sentencia «en la que reconociendo el dominio de la Junta de Comunidades sobre el Sacro Convento-Castillo de Calatrava, en la extensión y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM004 , folio NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , termino de Aldea del Rey, en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000 , y asimismo la rectificación de la inscripción de la finca NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Aldea del Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la superficie ocupada de 2.600 m por 46.675 m2.»

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que revocando en parte confirmando en todo lo demás la de Primera Instancia, hace los siguientes pronunciamientos: 1.º Estimando parcialmente la demanda, declara:

  1. Que el « DIRECCION000» ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide del cerro «El DIRECCION003 ». estando enclavado íntegramente en la DIRECCION001 » o « DIRECCION004 »; b) Que la explanada donde aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita fuera del DIRECCION000 , son propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por la Administración. 2.° Desestima todos los demás pedimentos de la demanda. 3.º Estimando totalmente la reconvención declara que «procede la cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM004 , folio NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , en todas sus menciones y referencias al DIRECCION000 , precediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000 , folio NUM001 . tomo NUM002 , libro NUM003 de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca es de 46.675 metros cuadrados».

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Pedro ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos.

Cuarto

Tras la exhaustiva valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1.° Desde el 26 de septiembre de 1932 (fecha de la toma de posesión, a la que nos hemos referido en el apartado 8.º del fundamento jurídico primero de esta resolución) el Estado ha venido poseyendo el DIRECCION000 y el camino que conduce al mismo, en concepto de dueño de ellos, pública, pacífica e ininterrumpidamente, y cuidando de su guarda y conservación, hasta el año 1983, en que transfirió su titularidad a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2.º Comprada por don Benito la finca o quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 » (finca registral núm. NUM009 ) mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 1943, e inscrita dicha finca a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 13 de enero de 1944 (inscripción novena), ni el referido don Benito , mientras vivió, ni los sucesivos causa habientes del mismo en la propiedad de la expresada finca (hoy finca registral numero NUM004 ), en la que se halla enclavado el DIRECCION000 , ejercieron ningún acto de señorío efectivo sobre dicho Castillo, ni sobre el camino que conduce a él, cuya posesión en concepto de dueño, pública, notoria y pacífica por parte del Estado, han venido siempre reconociendo y respetando. 3 o Con fecha 9 de noviembre de 1982, don Pedro

, en su calidad de propietario de la finca registral núm. NUM004 , solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de su referida finca con respecto al DIRECCION000 que, como se ha dicho, se halla enclavado dentro de aquélla, cuyos deslinde y subsiguiente amojonamiento fueron practicados y posteriormente aprobados por la Administración del Estado. Con base en los referidos hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados, que son una síntesis de los presupuestos fácticos que han sido relacionados en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera instancia, basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio del pedimento de la demanda referente a la titularidad dominical del litigioso DIRECCION000 , en los tres siguientes órdenes de consideraciones (sintéticamente expuestos)

  1. El Estado ha adquirido por usucapión el dominio del expresado Castillo y del camino que conduce a él, al haber venido poseyéndolos durante más de treinta años, desde el 26 de septiembre de 1932, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente:

  2. En concordancia y como consecuencia de lo anterior, se ha producido la prescripción extintiva de la acción que pudiera haber correspondido a quien creyera tener algún derecho a reclamar o reivindicar la titularidad dominical del Castillo y del camino que conduce al mismo; c) El propio actor don Pedro tiene reconocido que el Estado (hasta su transferencia, en 1983, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) era el propietario del DIRECCION000 ya que, en 1982, pidió expresamente a la Administración del Estado el deslinde administrativo de la finca de su propiedad (finca registral núm. NUM004 ) con respecto al expresado Castillo, que se halla enclavado dentro de dicha finca.

Quinto

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, en cuyo desmesurado y difuso alegato, además de hacer invocación y amplia exégesis de los arts. 1.462.2.º, 1.950 y 1.959 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, el recurrente viene a denunciar un supuesto doble error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente, el primero de ellos, en que la sentencia recurrida ha señalado el día 26 de septiembre de 1932 como el dies a quo del plazo para la adquisición por el Estado del DIRECCION000 , mediante la prescripción extraordinaria de treinta años, cuando el referido plazo prescriptivo debe comenzar a contarse, parece querer decir el recurrente, desde el 4 de noviembre de 1965, en que el Estado inscribió a su nombre el citado Castillo: el segundo de los denunciados errores probatorios lo hace consistir el recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el referido plazo prescriptivo fue interrumpido por el juicio de faltas núm. 2/1973 celebrado en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey. Para acreditar el primero de los referidos errores probatorios el recurrente cita, como documentos obrantes en autos, los siguientes: a) La escritura pública de fecha 8 de marzo de 1943, por la que Benito compró la finca o quinto « DIRECCION001 », denominado « DIRECCION004 », en cuya escritura se hace constar que dentro de la referida finca se halla enclavado el DIRECCION000 ; b) Certificación del Registrode la Propiedad de Almodóvar del Campo, acreditativa de que la citada finca fue inscrita a nombre del comprador don Benito con fecha 13 de enero de 1944, haciéndose también constar que dentro de dicha finca se halla enclavado el citado Castillo; y c) Certificación del mismo Registro de la Propiedad acreditativa de que el Estado inscribió a su nombre el Castillo con fecha 4 de noviembre de 1965. El segundo de los referidos errores probatorios pretende acreditarlo mediante el acta y sentencia del juicio de faltas núm. 2/1973, de fecha 19 de febrero de 1973 , en el que el aquí recurrente, según dice, reclamó la propiedad del Castillo y le fue reservada la acción civil que le pudiera corresponder.

Después de hacer constar que la invocación que aquí hace el recurrente de diversos preceptos del ordenamiento jurídico sustantivo y de la interpretación jurisprudencial de los mismos no se compadece en absoluto con la dinámica casacional del medio impugnatorio utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido), pues el mismo ha de referirse con exclusividad a cuestiones estricta y 664 necesariamente fácticas (error de hecho en la apreciación de la prueba), y en ningún caso jurídicas, el expresado motivo, en lo que respecta al primero de los supuestos errores probatorios denunciados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1.º Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido) aquellos documentos que son los básicos del pleito y que, como tales, ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia, cuya dos circunstancias concurren en los tres documentos (escritura pública de fecha 8 de marzo de 1943 y las dos ya dichas certificaciones del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo) que el recurrente ha invocado para tratar de justificar el supuesto error de hecho probatorio que dice denunciar. 2.ª La esencia institucional del medio impugnatorio aquí utilizado radica en que el error probatorio denunciado ha de aparecer necesaria c inexcusablemente evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos invocados, lo que no ocurre con los que cita el recurrente, pues ninguno de ellos acredita, en la forma dicha, que el Castillo litigioso haya dejado en algún momento de ser poseído de manera real, tísica y efectiva por el Estado, desde el 26 de septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo, en concepto de dueño, no permitiéndose la utilización del expresado medio impugnatorio para tratar de obtener, a través del mismo, deducciones o inferencias que contradigan la conclusión probatoria alcanzada por los juzgadores de la instancia, pues ello entraña la práctica de una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que no es permisible en vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho. 3.ª La tradición instrumental que establece el párrafo 2.º del art. 1.462 del Código Civil , a la que el recurrente pretende acogerse, con invocación de la escritura pública de 8 de marzo de 1943, por la que don Benito (abuelo del demandante) compró la finca o quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 », requiere, por un lado, que el vendedor se halle en la posesión del bien que se dice comprado, circunstancia que no concurría en el presente caso, con respecto al DIRECCION000 , pues las vendedoras doña Almudena y doña Filomena (en cuanto causa habientes de don Luis Francisco , que en 1 de julio de 1932 había reconocido la propiedad del Estado sobre el referido Castillo) no se hallaban en la posesión del mismo y, por otro lado, la expresada tradición instrumental entraña una presunción iuris tantum, que puede ser destruida no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica, que es lo ocurrido en el presente caso, en el que aparece plenamente probado que el Castillo litigioso venía siendo poseído por el Estado, en concepto del dueño y de manera pública, pacífica c ininterrumpida, desde el 26 de septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo, a lo que ha de agregarse que en la expresada escritura pública de 8 de marzo de 1943 lo único que se afirma es que el DIRECCION000 se halla enclavado dentro de la finca vendida (quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 »), lo cual es totalmente cierto y concuerda plenamente con la realidad tísica, pero en ningún momento se dice en la meritada escritura que del expresado Castillo fueran propietarias las vendedoras de la aludida finca, ni por tanto, que se lo vendieran a don Benito , el cual no consta que en momento alguno se opusiera a la posesión en que el Estado se hallaba del repetido Castillo, respecto del cual el propio Estado tenía un constante servicio de guarda o vigilancia del mismo. 4.ª La cualidad de tercero hipotecario que, con respecto al Castillo, el recurrente pretende atribuir a don Benito , con base en la inscripción que, en 13 de enero de 1944, hizo en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo (inscripción novena) de su adquisición de la finca o quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 » (en cuya inscripción se habla, por primera vez, del Castillo, como ubicado físicamente dentro de la referida finca o quinto), tampoco puede ser aceptada, pues la expresada condición de tercero hipotecario se halla supeditada, entre otros requisitos, a que el bien cuestionado lo haya adquirido de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, requisito que no concurre en el presente caso, pues en ninguna de las ocho inscripciones anteriores de la expresada finca (quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 ») se dice que las vendedoras de la misma (doña Almudena y doña Filomena ) o sus causantes (anteriores titulares regístrales de dicha finca) fueran propietarios del DIRECCION000 , aparte de que, como antes se dijo y es necesario repetir, ni en la citada escritura de 8 de marzo de 1943, ni en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad (inscripción novena) se dice que las Sras. Filomena Almudena fueran propietarias del Castillo ni, mucho menos, que lo vendieran a don Benito , sino que simplemente se constata que dicho Castillo se hallaenclavado dentro de la finca vendida (quinto « DIRECCION001 » o « DIRECCION004 »), lo que constituye una realidad física totalmente incontrovertible y por nadie cuestionada. 5.ª La circunstancia de que el Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo el expresado Castillo, como de su propiedad, con fecha 4 de noviembre de 1965 (finca registral núm. NUM000 ) no contradice en modo alguno la incontrovertible realidad tísica y extrarregistral de que lo venía poseyendo, en concepto de dueño, desde el 26 de septiembre de 1932. Por todo lo que acaba de ser expuesto, con desestimación de este motivo, en relación con el primero de los supuestos errores de hecho probatorios denunciados, ha de mantenerse invariable el hecho que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado de que el dies a quo, a efectos de la prescripción extraordinaria de treinta años, a partir del cual el Estado ha venido poseyendo, en concepto de dueño, el tantas veces repetido DIRECCION000 es el 26 de septiembre de 1932, desde cuya fecha se ha venido manteniendo en dicha posesión pública, pacífica e ininterrumpida hasta el año 1983, en que transfirió la titularidad dominical del mismo a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El segundo de los denunciados errores probatorios, como ya se dijo al principio de este extenso Fundamento jurídico, lo hace consistir el recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el plazo prescriptivo quedó interrumpido, dice, a virtud de la alegación que, en el juicio de faltas núm. 2/1973, celebrado en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey el día 19 de febrero de 1973 , hizo acerca de que le correspondía la propiedad del Castillo. El presente motivo, en lo que respecta a dicho segundo error probatorio denunciado, también ha de ser rotundamente rechazado, pues cuando se celebró el referido juicio de fallas (que se tramitó por pastoreo abusivo, a virtud de denuncia formulada, precisamente, por el guarda que el Estado tenía de servicio en el Castillo, contra el aquí recurrente) ya hacía bastante tiempo (más de diez años) que había quedado consumada la adquisición por el Estado del dominio del referido Castillo, por prescripción extraordinaria de treinta años, iniciado su cómputo, como ya se ha dicho, desde el día 26 de septiembre de 1932, aparte de que (dicho sea a modo de obiler dictum, aunque innecesario) no consta que en dicho juicio de faltas se hubiera hecho citación judicial alguna al Estado (art. 1945 del Código Civil ) en relación con el tema relativo a la titularidad dominical del tantas veces repetido DIRECCION000 .

Sexto

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente «que la sentencia recurrida infringe los arte. 1.941, 1.942 y 1.959 del CC. Y ello por inaplicación», cuya supuesta infracción de los aludidos preceptos la hace consistir el recurrente, en esencia, en que el Estado, según dice, no poseyó el DIRECCION000 en concepto de dueño, desde el año 1932, sin que el hecho de que mantuviera un servicio de vigilancia en el mismo implique la referida posesión en el expresado concepto, la cual solamente la tuvo, agrega, desde que, en 1965, inscribió a su nombre el expresado Castillo en el Registro de la Propiedad, por lo que desde dicha fecha, viene a concluir, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de treinta años.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, aunque ahora desde una perspectiva jurídica, ha de ser también desestimado, ya que con el mismo se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de un soporte fáctico totalmente distinto del que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probado y que está constituido, como ya se ha dicho extensamente al desestimar el motivo anterior, por el hecho plenamente acreditado de que el Estado, desde el 26 de septiembre de 1932, en que tomó posesión de él, ha venido poseyendo el Castillo litigioso, en concepto de dueño del mismo y de forma 664 pública, pacifica e ininterrumpida, como lo evidencia el servicio de guarda y vigilancia que, desde la citada fecha, ha venido manteniendo, de modo permanente, con respecto al mismo, como el propio recurrente no deja de reconocer, cuyo servicio oficial seria totalmente inexplicable y legalmente inadmisible si de un bien de propiedad privada se tratara, por mucho valor histórico o artístico que pudiera tener, y sin que, como también se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la circunstancia de que el Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad el expresado Castillo, como de su propiedad, con fecha 4 de noviembre de 1965 (finca registral núm. NUM000 ) contradiga en modo alguno la incontrovertible y plenamente probada realidad física y extrarregistral de que lo venía poseyendo, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica c ininterrumpida, desde el 26 de septiembre de 1932, a cuya realidad física y jurídica es a la que ha de atenderse, a los efectos prescriptivos aquí contemplados, por lo que la sentencia recurrida, lejos de infringir los preceptos que en este motivo invoca el recurrente, ha hecho una correcta aplicación de los mismos.

Séptimo

Con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto) aparece formulado el motivo tercero, por el que ahora se denuncia textualmente «que la sentencia recurrida infringe el art. 1.963 del CC , al aplicarlo indebidamente» y en cuyo promiscuo alegato, después de afirmar que la referida sentencia «confunde la posible prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del Estado con la posible prescripción extintiva extraordinaria de mi representado, por supuesto abandono o inactividad», el recurrente viene a sostener que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no se ha producido laprescripción extintiva de su acción para reivindicar la propiedad del Castillo litigioso, para lo que parece aducir que el plazo prescriptivo de dicha acción fue interrumpido por el juicio de faltas núm. 2/1973. que se celebró en el Juzgado de Paz de Aldea del Rey el día 19 de febrero de 1973 , a lo que agrega otra vez, según parece deducirse del referido alegato, que el listado poseía, en concepto de dueño, el expresado Castillo, desde que lo inscribió a su nombre, en el Registro de la Propiedad, en el año 1965, por lo que, viene a concluir, que, desde dicha fecha, aún no había transcurrido el plazo de treinta años, necesario para la prescripción extintiva de su acción.

El fenecimiento del expresado motivo también ha de ser inexorable, toda vez que cuando se celebró el juicio de faltas núm. 2/1973, ya hacía más de diez años que se había consumado la prescripción adquisitiva en favor del Estado, por la posesión del Castillo litigioso, durante más de treinta años, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica c ininterrumpida, a contar desde el día 26 de septiembre de 1932, aparte de que a través del referido juicio de faltas (que se tramitó por pastoreo abusivo, a virtud de denuncia formulada, precisamente, por el guarda que el Estado tenia de servicio de vigilancia en el Castillo), el Sr. Pedro , que aparecía como denunciado en el mismo, no ejercitó, ni podía ejercitar, como es obvio, ninguna acción civil que pudiera tener virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva de su referida acción, si la misma hubiera estado vigente, que no lo estaba, ya que, como acaba de decirse, con mucha anterioridad había quedado consumada la prescripción adquisitiva en favor del Estado, habiendo, finalmente, de repetirse, una vez más, que la inscripción registral del Castillo a nombre del Estado, con fecha 4 de noviembre de 1965, no contradice en modo alguno la incontrovertible realidad física, jurídica y extrarregistral de que venía poseyendo el repetido Castillo, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de septiembre de 1932, por lo que en 1973 (fecha de celebración del referido juicio de faltas) ya hacia más de diez años que había quedado consumada la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor, por lo que resulta evidente que la sentencia recurrida no ha confundido una y otra clase de prescripción ni, por tanto, ha infringido el precepto que aquí invoca el recurrente (art. 1.963 del Código Civil ), del que la expresada sentencia ha hecho una correcta aplicación.

Octavo

Como los tres siguientes motivos aparecen formulados, con carácter subsidiario, para el supuesto de que fueran desestimados los tres que le preceden, y dicha desestimación se ha producido, ha de procederse también al examen de aquéllos, de los que seguidamente nos iremos ocupando.

Por el motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida, con base en el deslinde administrativo practicado entre el Castillo litigioso y la finca propiedad del recurrente, declara probado que el referido Castillo ocupa una extensión superficial de 46.675 metros cuadrados cuando en la inscripción de dicho Castillo en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado (finca registral núm. NUM000 ), dice el recurrente, consta que el mismo tiene una extensión de 2.600 metros cuadrados. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice denunciar, el recurrente cita la certificación de la referida inscripción, expedida por el Registrador de la Propiedad de Almodóvar del Campo.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se correspondan con hechos materiales o lisíeos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie (Sentencias de 13 de noviembre de 1987, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1992, 3 de febrero de 1993 , entre otras muchas). 2.ª Apareciendo probado, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres motivos anteriores, que el Estado es el propietario del Castillo litigioso, en cuanto finca urbana, y del camino que conduce al mismo (y, a partir de 1983, lo es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a virtud de la transferencia de dicha titularidad dominical que, en la citada fecha, hizo aquél en favor de ésta), resulta evidente que dicha propiedad ha de extenderse a toda la superficie que, construida o en ruina, ocupe la estructura arquitectónica del referido Castillo, así como el camino que conduce al mismo. 3.ª Mediante el deslinde administrativo al que nos hemos referido en los aparcados 10.º y 6.°, respectivamente, de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución (que fue practicado a petición, precisamente, del aquí recurrente, Sr. Pedro en cuanto propietario de la finca registral núm. NUM004 , dentro de la cual se halla enclavado el Castillo litigioso) se ha probado que la configuración o estructura arquitectónica del repetido Castillo (recinto, dependencias y servicios necesarios del mismo) ocupa una extensión superficial de 36.715 metros cuadrados que, sumados a los 9.960 metros cuadrados que abarca el camino que conduce al mismo, arrojan un total de 46.675 metros cuadrados, lo cual, por un lado, ha sido confirmado por las pruebas de reconocimiento judicial y pericial practicadas conjuntamente en el proceso, y, por otro lado, no ha sido desvirtuado por ninguna prueba practicada en contrario, pues la única en que condicha finalidad, ha pretendido basarse el actor, aquí recurrente, Sr. Pedro , ha sido la ya dicha inscripción del Castillo, en el Registro de la Propiedad, a nombre del Estado (finca registral núm. NUM000 ) y la expresada inscripción carece de virtualidad probatoria plena a esos efectos, según la doctrina jurisprudencial a que anteriormente nos hemos referido, cuando por medio de otras pruebas se ha acreditado plenamente que la real extensión superficial de la finca inscrita (el Castillo litigioso y el camino que conduce al mismo) es distinta y mayor que la que expresa la referida inscripción registral, como es el supuesto aquí contemplado.

Noveno

En el motivo quinto, con residencia procesal en el ordinal también quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), del que el recurrente dice expresamente que «tiene directa relación» con el anterior, se denuncia textualmente «que la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 385 del CC », y en su alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, el recurrente viene a sostener que si el titulo en que el Estado basa su propiedad del Castillo litigioso es la inscripción que del mismo se practicó a su nombre, en 1965. en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en la que consta que la extensión superficial del mismo es de 2.600 metros cuadrados, no puede pretender ahora, dice el recurrente, que dicha extensión sea de 46.675 metros cuadrados, a lo que agrega que la impugnación del deslinde administrativo puede hacerse, en cuanto al fondo del mismo, 664 ante esta Jurisdicción civil, para lo cual cita el art. 43 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, y que, además, si la propiedad del Estado se extiende también al camino que conduce al Castillo, no se citó para el deslinde administrativo, dice, a los propietarios de las fincas que puedan lindar con dicho camino.

Tampoco puede tener favorable acogida el expresado motivo, y ello por las razones que exponemos a continuación, algunas de las cuales ya han sido desarrolladas al desestimar el motivo anterior, del que el presente es una mera reiteración, aunque ahora se le pretenda dar una apariencia impugnatoria de índole jurídica y no meramente fáctica como aquél. No se corresponde con la verdad la afirmación que se hace en el desarrollo del motivo de que el título dominical del Estado sobre el Castillo objeto de litis y sobre el camino que a él conduce esté constituido por la inscripción que, a su nombre, se practicó en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, con fecha 4 de noviembre de 1965 (finca registra) núm. NUM000 ), sino que su título adquisitivo, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres primeros motivos, es la usucapión o prescripción extraordinaria, por la posesión de los mismos (Castillo y camino) durante más de treinta años, desde el 26 de septiembre de 1932, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Si, a virtud de dicha usucapión, el Estado (y luego, desde 1983, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a virtud de la transferencia que aquél hizo a ésta) es propietario del DIRECCION000 y del camino que a él conduce, es evidente que habrá de serlo de la extensión superficial que ocupe la estructura arquitectónica del referido Castillo y la superficie que abarca el camino, todo lo cual, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, aparece plenamente probado que comprende, real y efectivamente, una extensión superficial total de 46.675 metros cuadrados, sin que a ello se oponga en modo alguno la circunstancia de que en la referida inscripción registral de 4 de noviembre de 1965 aparezca con una extensión superficial de tan sólo 2.600 metros cuadrados, pues la fe pública registral no ampara los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente, los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, según la doctrina de esta Sala que hemos expuesto también al desestimar el motivo anterior, a lo que ha de agregarse, finalmente, por un lado, que no se ha privado al recurrente, como parece insinuar, de impugnar, ame esta Jurisdicción civil, el referido deslinde administrativo en cuanto el mismo pueda afectar a sus derechos, como lo evidencia el hecho de que así lo ha realizado en las dos instancias de este proceso y así lo está haciendo también a través de este recurso de casación, y, por otro lado, que el hecho de la no citación de los posibles propietarios de otras fincas colindantes con el camino, que ahora aduce el recurrente, ya no pertenece al fondo del deslinde, sino que integraría una posible infracción del procedimiento del mismo y, en cuanto tal, entonces si, tendría que haber sido impugnado en vía contencioso-administrativa, según establece expresamente el art. 43 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre , que es el que aquí invoca el recurrente por lo que, al no haberlo sido, ha de desplegar plena eficacia, ante esta jurisdicción civil, el referido deslinde administrativo realizado con respecto a la finca del aquí recurrente, Sr. Ciudad Villalón a cuya instancia fue practicado, ello sin perjuicio, como es obvio, del derecho que pueda corresponder a esos supuestos propietarios de fincas colindantes con el camino a impugnar el repetido deslinde administrativo, si consideran que sus derechos han sido perjudicados por el mismo.

Décimo

Con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto), aparece formulado el motivo sexto y último del recurso, por el que ahora se denuncia que «se ha producido una violación del art. 437 del CC en relación con los arts 1.959 infine y 539 del mismo texto legal», para lo que aduce, en esencia, que sólo puede ser objeto de posesión y, por tanto, de prescripción, las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación, y que como un camino parece decir, no tiene dicha susceptibilidad de apropiación, tampoco puede ser objeto de prescripción, a lo que agrega que la servidumbre de paso, al serdiscontinua, no puede ser adquirida por dicho medio prescriptivo, del que sólo son susceptibles las servidumbres continuas y aparentes.

El expresado motivo, la artificiosidad de cuyo planteamiento es ostensible, también ha de fenecer, pues lo que el Estado adquirió por prescripción extraordinaria de treinta años, como se ha dicho extensamente al desestimar los tres motivos primeros, no ha sido ninguna servidumbre de paso por predio ajeno sino la propiedad del terreno por el que discurre el camino que conduce al Castillo, al haberlo venido poseyendo en concepto de dueño del mismo y de numera pública, pacífica e ininterrumpida, como allí se dijo, desde el 26 de septiembre de 1932, la propiedad de cuyo terreno es lo que, por vía indirecta, pretende reivindicar a través de este proceso el recurrente Sr. Pedro , a lo que ha de agregarse, en último extremo, que al hallarse el Castillo litigioso situado en la cúspide del cerro « DIRECCION003 », rodeado totalmente por la finca del actor y por tanto, sin salida alguna a camino público, el expresado camino de acceso si no lucra propiedad del Estado (hoy de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), que lo es, siempre tendría el carácter de una servidumbre legal y forzosa de paso, conforme al art. 564 del Código Civil , que se tiene usando desde la citada fecha (año 1932) y a cuya existencia en ningún caso podría negarse ahora el actor Sr. Pedro , por ser ésa la única posible salida que el Castillo litigioso tiene a camino público, que es la carretera que va de Calzada de Calatrava a Puertollano.

Undécimo

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991. dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

226 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 739/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie " ( STS de 1 de julio de 1995). Ello, como ya hemos dicho, es consecuencia obligada del hecho de que nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ......
  • SAP Guadalajara 89/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992. En igual línea S.T.S. 25-5-2000 , que añade que el principio de legitimación registral no pued......
  • SAP Guadalajara 147/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992. En igual línea S.T.S. 25-5-2000, que añade que el principio de legitimación registral no puede......
  • SAP A Coruña 371/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 10 Diciembre 2013
    ...materiales y de puro hecho, relativos a la descripción física de las fincas ( SS TS 29 abril 1967, 3 junio 1974, 24 julio 1987, 1 julio 1995, 5 febrero 1999, 7 febrero 2003 y 2 noviembre 2005 ). Por lo demás, si bien el carácter aparente de la servidumbre litigiosa ( art. 532 CC ) permite q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La adquisición de los derechos reales: teoría del título y del modo
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno I. Introducción al estudio de los derechos reales. La posesión
    • 1 Septiembre 2010
    ...a si hubo o no entrega". No obstante, alguna sentencia afirma que podrá también acudirse a medios de prueba extrínsecos a ella (así la STS 1 julio 1995 señala que "la expresada tradición instrumental entraña una presunción iuris tantum, que puede ser destruida no sólo por lo que conste en l......
  • La identificación de la finca rústica a efectos de acción reivindicatoria: un estudio jurisprudencial.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 694, Abril - Marzo 2006
    • 1 Marzo 2006
    ...en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales. [111] Hemos comprobado cómo las SSTS de 12-4-1980, 26-11-1992, 1-7-1995, 7-2-1998 y 31-12-1999 se expresaban en estos términos. También las SSTS de 3-6-1989 (M. A. 4290), 16-6-1989 (M. A. 4692), 1-10-1991 (M. A. 6884), 6-7-......
  • La doble venta
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica (…)» (STS de 1 de julio de 1995 FJ 5.º). A mi modo de ver el quid de la cuestión a la hora de clarificar el alcance y virtualidad que ha de conferirse a la entrega por e......
  • La presunción registral de existencia de derechos: prueba y legitimación
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal civil
    • 14 Marzo 2019
    ...cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho»; y, en fin, entre otras muchas, la STS 1ª de 1 de julio de 1995 (Roj: STS 11394/1995 – ECLI:ES:TS:1995:11394) que declara que caen fuera de la garantía que presta la institución registral «cuantos datos registrales se corre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR