STS, 5 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11393
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 682.- Sentencia de 5 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión. Plazo para interponerlo. Maquinaciones fraudulentas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.479,1.796, 1.797 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990, 25 de junio de 1992, 19 de enero de 1990, 16 de marzo de 1992, 14 de septiembre de 1993, 13 de abril de 1992, 30 de enero, 26 de marzo y 24 de julio de 1993 .

DOCTRINA: Había caducado el plazo para interposición del recurso cuando se presentó la demanda de revisión con fecha 15 de julio de 1993, cuando la sentencia de remate cuya revisión se pide es de fecha 10 de febrero de 1992 y la citación de remate y embargo con requerimiento de pago se hizo en 22 de diciembre de 1992.

La revisión se intenta contra sentencia recaída en juicio ejecutivo, la cual, conforme a la ley, no es firme según se deduce del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, no cabe contra ella recurso de revisión. No se acreditan las supuestas maquinaciones fraudulentas cuando se acudió al domicilio de la recurrente que consta en el contrato, sin que a pesar de ser emplazada en forma compareciera en el juicio.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por doña Marí Juana , contra la sentencia dictada en autos de juicio ejecutivo núm. 379/1991, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia promovidos por el "Banco de Santander, S.A.", cuyo recurso fue interpuesto por dona Marí Juana , representada por la Procuradora de los tribunales doña Helena Fernández Castán y asistida del Letrado doña Mana Dolores Muñoz de la Espada, en el que es recurrido el "Banco de Santander S.A." representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Fernando Varona Moral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán en nombre de doña Marí Juana formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero 682 de 1992 por el Juzgado de la instancia núm. 1 de Palencia, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar al recurso de revisión, declarando la nulidad de su firmeza desde el momento en que se omitió la notificación de la resolución impugnada, y con expresa imposición de las costas a la parte que se oponga a este recurso de revisión.

Segundo

Emplazada la parte recurrida, compareció el Procurador don Isacio Calleja García ennombre del "Banco de Santander, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia declarando improcedente el recurso, condenando al pago de las costas al recurrente y la pérdida del depósito.

Tercero

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió el siguiente dictamen: "Dando como cierto todo lo alegado en la demanda de este recurso, lo cierto es que la demandante, ahora, tuvo conocimiento de ello, cuanto menos, el día de la citación de remate que con ella se realizó, a través de pariente y en el lugar de domicilio real, el 22 de diciembre de 1992 con lo que el plazo señalado en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha transcurrido con exceso, por lo que se entiende debe ser rechazado el recurso."

Quinto

La parte recurrida solicitó la celebración de vista pública al amparo del art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose señalado para la misma el día 29 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se instó el presente recurso de revisión por doña Marí Juana contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Palencia en autos de juicio ejecutivo núm. 379/1991 promovidos por el Banco de Santander (actual recurrido), cuya sentencia de remate lleva fecha de 10 de febrero de 1992 , mandando seguir la ejecución adelante. El recurso de revisión se interpuso con fecha 15 de julio de 1993, y consta que la ahora recurrente en revisión fue requerida de pago, embargo y citación de remate con fecha 22 de diciembre de 1992, lo que se efectuó en la persona de su hermana Amanda , mediante cédula que recibió con la obligación de hacerla llegar a la ejecutada, lo que se efectuó, toda vez que no hay en autos protesta alguna de que no haya tenido lugar dicho emplazamiento. Constando tales diligencias en autos, es evidente que el recurso se interpuso fuera del plazo que señala el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que sea verosímil, por falta de prueba convincente, que la recurrente tuviera noticia de tal sentencia recurrida según consta en el apartado 13 de los hechos de su escrito de recurso. Por consiguiente, como ya observa el Ministerio Fiscal, es claro que procede la desestimación del recurso por su formulación fuera del plazo legal. Y ello en cuanto habiendo sido emplazada la recurrente para el indicado juicio ejecutivo, según ella misma admite, nada justifica, y no se han señalado al respecto, que existiesen causas aceptables que explicasen no haber seguido el juicio, compareciendo en el mismo y defendiéndose, sino que se limitó a las gestiones extemporáneas que dice haber hecho después de recaída la Sentencia en el mes de abril de 1993 .

Segundo

Aunque no concurriera tal causa de desestimación del presente recurso, es un hecho incontrovertible que la sentencia impugnada en revisión recayó en un juicio ejecutivo, y, portante según el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tales sentencias no producen excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión; deduciendo de esta normativa la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990 y 25 de junio de 1992 ) que a atención a que los arts. 1.796 y 1.797 de la misma Ley procesal solo permiten este excepcional y extraordinario recurso frente a una sentencia firme, o sea, contra la eme no quepa ya medio impugnatorio alguno, tal condición de firmeza no es predicable para las sentencias dictadas, como la que es objeto de estas actuaciones, en los juicios ejecutivos, en virtud de lo dispuesto en el expresado art. 1479 . Por consiguiente, aunque el recurso no se hubiera interpuesto fuera de plazo habría de ser igualmente desestimado por la expuesta razón.

Tercero

Por último, y a mayor abundamiento, tampoco se acreditan las supuestas maquinaciones fraudulentas que sirven de base a la demanda de revisión; en cuanto la entidad ejecutante procedió según se deducía del contrato concertado con la demandada, actual recurrente, y al domicilio allí expresado acudió; consiguiendo, no obstante ser otro, el emplazamiento de aquélla, que no pudo por consiguiente alegar ignorancia de la existencia y tramitación del juicio contra ella seguido, en el que no compareció, y solo cuando lo tuvo por conveniente so informó de su estado después de recaer sentencia de remate, y ejercitando después el presente proceso de revisión, alegando en él sin precisión alguna un elemento temporal o dies a quo, que tenía que haber acreditado, como exige esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de enero de 1990, 16 de marzo de 1992 y 14 de septiembre de 1993 ), de manera inexcusable, y sin que finalmente se haya acreditado que las imprecisiones acerca del domicilio de la ahora recurrente procedierande la parte contraria y fueran tendentes a impedir la defensa de la ejecutada, como así lo ha requerido la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 13 de abril de 1992, 30 de enero, 26 de marzo y 24 de julio de 1993).

Cuarto

la improcedencia del recurso de revisión lleva consigo las declaraciones que contiene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones, condenando a la parte recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese la oportuna certificación con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico

1 sentencias
  • SAP Granada 526/2005, 6 de Julio de 2005
    • España
    • 6 Julio 2005
    ...prevista; así, Sentencia del T.S. de 15 de Julio de 1996 ), ha ido hacia la concepción de un negocio Jurídico Unitario (Sentencia del T.S. de 5 de Julio de 1995 ); pero lo importante aquí, citamos la Sentencia del T.S. de 7 de Junio del año 2002 , que recoge o, mejor, expone, la doctrina Ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR