STS, 19 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11427
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 744. Sentencia de 19 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Venta de ganado. Reclamación del precio. Interpretación del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 604, 659, 1.692, núms. 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.128, 1.285, 1.288, 1.286, 1.225, 1.228 y 1.248 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 18 de julio de 1990, 26 de junio y 24 de marzo de 1990, 16 de febrero y 20 de julio de 1989 .

DOCTRINA: El art. 1.288 no impide la aplicación de los demás criterios hermenéuticos de los artículos anteriores; es sólo si la oscuridad después de esta labor no desaparece cuando ha de aplicarse la regla contra proferemtem. Sólo cuando la interpretación de la Sala de apelación es ilógica, irracional o vulneradora de preceptos legales, puede ser revisada en casación. No es bastante simplemente declarar el recurso la oscuridad y suplirla con la interpretación que más favorece al recurrente, cuando lo que debió probar es que la oscuridad de la cláusula no se disipaba con los criterios hermenéuticos utilizados por la Sala de apelación. No se puede basar el error en la apreciación de la prueba en documentos que ya han sido examinados en la instancia.

La credibilidad y autenticidad de los documentos privados no reconocidos puede ponderarse atendidas las circunstancias del caso y valorarse en unión de otros elementos de juicio.

La prueba testifical es de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente puede ser objeto de revisión casacional cuando su juicio sea ilógico, arbitrario o contrario a la razón de ciencia de los testigos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de esa capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado don Julián Font Rabasa; siendo parte recurrida "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera de Almacellas" (COAVA), representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, con asistencia del Letrado don Primitivo Borjabad Gonzalo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera de Almacellas" (COAVA), contra don Salvador , sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado don Salvador , al pago de la suma de

7.876.595 ptas., importe total de lo adeudado, más los intereses legales y costas que se originen". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se absuelva al demandado de la demanda presentada, se admita la deuda sólo parcialmente estableciéndose como cantidad 6.917.232 ptas. en lugar de la reclamada por la actora y con imposición de costas a la misma". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de la Instancia núm. 5 de Lérida, dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gonzalo Ugalde en nombre y representación de "COA VA" contra don Salvador y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por este contra aquélla, debo condenar y condeno a don Salvador a que abone a la contraria 7.824.368 ptas. y al pago de las costas, siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el fallo."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Ganadera" (COAVA) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimamos totalmente el recurso interpuesto por la actora principal, "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Ganadera de Almacellas" (COAVA), y estimamos en parte el formulado por el demandado principal, don Salvador contra Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida , que revocamos parcialmente. En su lugar estimamos la demanda interpuesta por la primera y declaramos que el crédito inicial de dicha parte asciende a siete millones ochocientas sesenta y siete mil quinientas noventa y cinco pesetas (7.867.595), y estimando en parte la reconvención, declaramos el derecho del reconviniente, Sr. Salvador , a percibir el llamado fondo de cobertura por parte de un millón seiscientas ochenta y ocho mil quinientas pesetas

(1.688.527), que procede compensar con el crédito de la adversa, resultando una deuda de seis millones ciento setenta y nueve mil sesenta y ocho pesetas (6.179.068) a satisfacer por don Salvador en favor de la cooperativa "COAVA", con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta sentencia. Condenamos a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Salvador , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos. 1.° "Al amparo del art. 1.692.5 LEC . Entendemos que e tallo infringe, por interpretación errónea, el art 1.288 del CC , en relación con el art. 1.128 del mismo cuerpo civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692.4.° LEC . Estimando que hay error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares, folios 10 a 23 y 54 a 59, de autos, presumiéndose la entrega de toda la mercancía o pienso. 3.° Al amparo del art. 1.692.51 LEC . Entendemos que el fallo infringe por violación, por no aplicación, del art. 1.228 del CC en relación con el art. 1.225 744 del mismo cuerpo sustantivo y el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .° Al amparo del art. 1.692.5.° LEC . Entendemos que el fallo infringe, por aplicación indebida, los art. 1.248 del CC en relación con el 659, párrafo primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista publica el día 5 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera" de Almacellas (COA VA), demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Salvador , a fin de que fuera condenado al pago de 7.867.595 ptas., correspondiente al saldo en favor de "COAVA" de las operaciones que con ella había realizado el demandado, consistentes en la adquisición de ganado de engorde y pienso para el mismo.

El demandado solicitó su absolución por no ser exigible la deuda o, alternativamente, que se admitiese la misma sólo parcialmente, estableciéndose la deuda en 6.917.232 ptas. También reconvino,solicitando que se fijase por el juzgador la fecha de vencimiento y pago de la deuda, y una vez realizado, a que se compensase con la cantidad de 1.738.527 ptas. que tenía como crédito contra la Cooperativa, de la que había formado parte como socio, y que se declarase su derecho a percibir el importe de la devolución y liquidación de la cantidad o fondo especial retenido por la Cooperativa en las ventas de pienso.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. En grado de apelación, la Audiencia estimó íntegramente la demanda, y parcialmente la reconvención, fijando en total la deuda a satisfacer por el demandado a la actora en 6.179.068 ptas. con el interés legal correspondiente desde la fecha de la sentencia de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el demandado recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , alega infracción del art. 1.288 del Código Civil en relación con el art. 1.128 del mismo cuerpo legal. En su desarrollo, el recurrente se limita a oponer su personal interpretación de la cláusula octava del contrato de adhesión litigioso frente a la que llevó a cabo la Audiencia, afirmando que, como no se estipuló concretamente la fecha y forma de pago del precio del pienso que la vendió la Cooperativa actora y hoy recurrida, debería aquella fecha haber sido fijada por los tribunales antes de su reclamación.

El motivo se desestima porque parte de una base falsa; hay oscuridad en la cláusula, por lo que ha de considerarse que no existió aquella estipulación. No es cierto esto, ya que la Audiencia la ha interpretado con arreglo a los arts. 1.285 y 1.286 CC . El art. 1.288 en modo alguno impide la aplicación de los demás criterios hermenéuticos consignados en los preceptos anteriores; es sólo si la oscuridad después de esta labor no desaparece cuando ha de aplicarse la regla contra proferentem. Por tanto, para que pudiera tomarse en cuenta la interpretación que hace el recurrente de la cláusula discutida debería haber demostrado que la de la Sala de apelación es ilógica, irracional o vulneradora de preceptos legales, únicos supuestos en que la interpretación del juzgador de instancia es susceptible de ser revisada en casación según doctrina constante, reiterada y uniforme de esta Sala. En lugar de ello, en el motivo se procede simplemente a declarar la obscuridad y suplirla con la interpretación que más favorece al recurrente, cuando lo que debió probar es que la obscuridad de la cláusula no se disipaba con los criterios hermenéuticos utilizados por la Sala de apelación.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.° LEC , acusa error en a apreciación de la prueba, citando al efecto los documentos obrantes en autos a los folios 18 a 23 y 54 a 59. Frente a la valoración que de los mismos hace la Audiencia opone la suya propia; que no entregó la Cooperativa actora toda la mercancía que reclama.

El motivo se desestima porque pretende convertir la casación en una tercera instancia donde cupiese que esta Sala realizase una nueva valoración de la prueba siendo así que su función legal consiste en controlar si las normas que regulan esa tarea han sido observadas en la instancia a la vista de la denuncia que se formula en el recurso de casación. Es igualmente doctrina de esta Sala la de que el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC no puede apoyar más que un motivo que demuestre, de acuerdo con el documento o documentos que al efecto se han de señalar (no pruebas documentadas), de una manera palmaria, evidente e indiscutible lo contrario de lo afirmado por la sentencia que se recurre, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o en combinación con otras pruebas. Justamente es lo contrario lo que se hace en el motivo, que olvida, además la reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada en cientos de sentencias, que prohibe fundamentar un motivo de error en la valoración probatoria por la vía del ordinal cuarto, si para ello se utilizan documentos que ya han sido examinados en la instancia, lo que acontece en este caso.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , cita como infringidos los arts. 1.228 en relación con el 1.225, ambos del Código Civil , y el art. 604 LEC . La tesis que se mantiene es que los albaranes de entrega de las mercancías de la Cooperativa en ningún momento han sido reconocidos por el recurrente, ni se encuentran firmadas por él ni por persona alguna que lo represente, han sido redactados por la propia actora de forma unilateral, y por ello se niega la existencia de entrega y recepción.

El motivo se desestima. La entrega de la mercancía cuyo importe reclama la actora la fundamenta la sentencia recurrida en la valoración de la prueba documental y testifical, de la que deduce que los albaranes de entrega son concordantes con la realidad. Esta Sala tiene declarado al efecto que la credibilidad y autenticidad de los documentos privados no reconocidos puede ponderarse atendidas las circunstancias del caso (Sentencia de 18 de julio de 1990 y las que cita), y valorarse en unión de otros elementos de juicio(Sentencia de 26 de mayo y 24 de marzo de 1990 ). El hecho de que existió envío y entrega de la mercancía obviamente no puede quedar a merced de que lo reconozca o no el demandado.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , alega infracción del art. 1.248 CC en relación con el art. 659 LEC . En él se pretende que esta Sala valore la prueba testifical de modo distinto a la Audiencia, favorable a los intereses del recurrente, por considerar que existen las contradicciones que señala en las declaraciones de los testigos.

El motivo se desestima. Es doctrina de esta Sala la de que la prueba testifical es de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente puede ser objeto de revisión casacional cuando su juicio sea ilógico, arbitrario, o contrario a la razón de ciencia de los testigos (Sentencias de 16 de febrero y 20 de julio de 1989 , y las citadas en ellas). Nada de esto se hace en el motivo que se examina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 21 de febrero de 1992 . Con condena en costas al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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