STS, 13 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11344
Fecha de Resolución13 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 362. Sentencia de 13 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Rendición de cuentas. Mandato y poder de representación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.259, 1.710, 1.712, 1.713 y 1.720 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1951, 26 de febrero de 1963, 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Si nadie niega que el poder concedido fue especial para realizar actos de riguroso dominio (el poder expreso a que se refiere el art. 1.713 lo hace más bien al mandato especial), no puede olvidarse que, por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: Expresa o tácita, por escrito o verbal, según se desprende del art. 1.710 del Código Civil , de manera que no siendo ilógica, ni absurda la conclusión a que llegaron los juzgadores de instancia ha de mantenerse por ajustada a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según se deduce de la base fáctica consignada que, se repite, ha quedado Incólume.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por doña Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José Ángel Gracia Federío; siendo parte recurrida doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado don Juan José Ernesto Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Andrés Isiegas Cerner, en nombre y representación de doña Cristina , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Silvia , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conviente para terminar suplicando sentencia; "En la que con estimación de la presente demanda condene a la demandada a rendir cuenta justificada del periodo que comprende su gestión como apoderada de la actora y su esposo, devolviendo toda aquella documentación que propia o referente a la actora y su esposo obre en su poder y abonado, en su caso, el saldo a favor de mi mandante y su marido que pudiera resultar de la rendición de cuentas interesada y que será determinado en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Silvia , la Procurado- a de los Tribunales doña Elisa Mayor Tejero, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Cristina , todo ello con imposición de costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala le, fehacientemente demostradas."

  1. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron pertinentes y figuran en los autos.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza dictó sentencia de lecha 13 de septiembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Por todo lo expuesto la Magistrada-Juez que suscribe ejerciendo la autoridad que la Constitución Española me confiere. He decidido: Que estimando la demanda interpuesta por doña Cristina , contra doña Silvia debo condenar y condeno a ésta: A) A rendir cuentas justificadas del período en que comprende la gestión como apoderada de la adora. B) Devuelva la documentación de dicha gestión que referente a la adora o su esposo obre en su poder. C) Caso de resultar un saldo favorable a la demandante o su esposo, que pudiera resultar de la rendición de cuentas interesadas, determinado en período de ejecución de sentencia, lo entregue, con imposición de costas a la demandada."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Silvia , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con lecha 5 de noviembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada doña Silvia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 13 de septiembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza , en los aludidos autos; no se hace condena en costas en esta segunda instancia."

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Silvia , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Por infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal 4 .º, error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, los cuales, demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Señalando para ello, los documentos remitidos por el Banco Español de Crédito en fase procesal de prueba. 2.º Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.", de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los arts. 1.712, 1.713 y 1.720 del Código Civil .

Cuarto

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 27 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Cristina , actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad conyugal formada por ella y don Pedro , demandó a su madre doña Silvia en solicitud de que se la condenase a rendir cuenta justificada del periodo que comprendía su gestión como apoderada de la actora y su esposo, devolviendo toda aquella documentación que propia o referente a la actora y su esposo obrase en su poder y abonando, en su caso, el saldo a favor de los actores que pudiera resultar de la rendición de cuentas interesada, que se determinaría en período de ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza estimó íntegramente la demanda.

Apelada la sentencia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la propia ciudad la confirmó por la suya de 5 de noviembre de 1991, sentando como base láctica para tal pronunciamiento: Que don Pedro era titular de la cuenta de ahorro de emigrante núm. NUM000 , abierta desde el día 27 de agosto de 1974, en la oficina principal del Banco Español de Crédito de Zaragoza, cuenta de la que podían disponer su esposa y la demandada doña Silvia , entendiendo que esa designación para el uso de la cuenta constituía mandato, que le retiró el 26 de enero de 1989, constando también que intervino en la amortización de

2.000.000 de pesetas, póliza núm. NUM001 , concedido por Banesto a los esposos y en la que firmó como fiadora, satisfaciendo el precio de compra de la finca " DIRECCION000 " en Peñallera (Alles), de la que adquirió la nuda propiedad para los esposos y para sí el usufructo, constando que desde la adquisición de lafinca en Asturias dichos esposos pasaron en la misma los veranos, quienes reconocieron que el regresar de Holanda se establecieron de forma lija en el domicilio que doña Silvia tenía en Zaragoza.

Aunque no lo recoge expresamente, ha de entenderse que asume igualmente el resto de la relación de hechos contenida en la sentencia del Juzgado que confirma, de la que ha de destacarse, como mero desarrollo de lo expuesto por la Audiencia: Oue los cónyuges habían otorgado poder notarial a doña Silvia en 3 de septiembre de 1975, facultándola para comprar, vender bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones de sociedades, constituir y aceptar hipotecas y otras garantías, así como firmar documentos públicos y privados; que enviaron a su hijo a vivir con ella hasta que regresaron a España en 1987; que el préstamo fue concedido en mayo de 1982 y que la demandada, en nombre de don Pedro , dio las órdenes oportunas, en 3 de julio de 1984, para que el citado crédito de emigrante fuese cancelado con adeudo en la cuenta de ahorros núm. 109.440, que estaba a su nombre; que el 28 de mayo de 1982 doña Silvia dispuso de la cuenta núm. NUM000 de 4.500.000 pesetas para la adquisición de la nuda propiedad de la linca " DIRECCION000 ", abonando la demandada 2.500.000 pesetas por el usufructo vitalicio; y que los actores regresaron a España a mediados de 1987 y le revocaron el poder mediante escritura de 26 de enero de 1989.

De cuanto antecede concluye la Audiencia que doña Silvia "intervino en operaciones económicas de administración y disposición de capitales, teniendo que aplicarse el art. 1.720 del Código Civil ".

Segundo

Inadmitido en momento procesal oportuno el primer motivo del recurso de casación interpuesto por doña Silvia , que denunciaba error en la apreciación de la prueba y no formulado ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, es llano que la base láctica que ha quedado expuesta permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse en todo caso.

Tercero

El segundo y único motivo que queda vivo del recurso, se ampara procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción según Ley 34/1984 . que era la aplicable) y denuncia infracción de los arts. 1.712, 1.713 y 1.720 del Código Civil . En el desarrollo distingue con claridad entre mandato y poder de representación y analiza la base Táctica sentada por el Juzgado (prueba de que entiende, como se ha dicho, que la Audiencia resume simplemente lo sentado por aquél) y reconoce que el matrimonio demandante quería adquirir un inmueble en Asturias y por ello otorgó el poder que, estableciendo una total relación entre los arts. 1.259, 1.712 y 1.713 del Código Civil , "puede incardinarse en el mandato con representación", pero a partir de ahí entiende y repite una y otra vez que doña Silvia sólo intervino en la compra de la finca y dispuso de los 4.500.000 pesetas, para lo que tenía poder especial o expreso, más ni administró dicha finca ni dispuso de la cuenta núm. 300. NUM000 , salvo respecto a esa suma, púes no estaba autorizada para realizar actos de administración, ni recibió cantidad alguna que hubiera de devolver, pues sólo tenía poder para actos de disposición y no de administración, sin que pueda confundirse con el poder la autorización para disponer de la cuenta corriente, de todo lo cual concluye que, al utilizarse el poder para esa única operación, las cuentas están rendidas desde 1982.

El motivo ha de ser desestimado porque, si nadie niega que el poder concedido fue especial para realizar actos de riguroso dominio (el poder expreso a que se refiere el art. 1.713 lo hace más bien al mandato especial), no puede olvidarse que, por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: Expresa o tácita, por escrito o verbal (Sentencias de 16 de marzo de 1951, 26 de febrero de 1963, 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983 ), según se aprende del art. 1.710 del Código Civil , de manera que no siendo ilógica, ni absurda la conclusión a que llegaron los juzgadores de instancia, ha de mantenerse por ajustada a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según se deduce de la base fáctica consignada que, se repite, ha quedado incólume; y si se han realizado actos de administración, aunque sólo sean los recogidos por la Audiencia, claro es que el mandatario ha de rendir cuentas de su gestión, como cualquier otro que se encarga de bienes ajenos, sin que ello prejuzgue el resultado que las mismas arrojen, pues la petición de abono se formula de manera condicional en el suplico de la demanda, al ir precedido de la frase "en su caso", todo lo cual lleva a la aplicación del art. 1.720, por no existir cláusula que exonere de la rendición de cuentas, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario, pues, como establecen las Sentencias de 18 de marzo de 1959 y 28 de octubre de 1969 , ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario ni la convivencia entre ambos dispensan de la obligación de rendir cuentas.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Silvia , contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de la Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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