STS, 17 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11401
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 728 - Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de donación. Petición de revocación por parte del donante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253, 1.274, 1.281, 1.282, 647. 629, 633, 609, 644, 1.732.1º del

Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1984,4 de julio de 1964, 30 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: Se acreditó que se trató de un acto de pura liberalidad de padre a hija, debidamente

aceptado y que opera como transmisor de la titularidad dominical que el cedente tenía sobre los

bienes objeto de la donación, en cuanto representa una efectiva atribución patrimonial gratuita que

favorece y enriquece a quien la recibe y cuya causa hay que referirla a la liberalidad del que

transmite sus bienes de esta manera, autorizado por la ley. La escritura de donación no contiene

condición alguna, y en ella hizo constar el donante recurrente que se reservaba bienes suficientes

para atender a las necesidades de su forma de vida y conforme a su posición social. La demanda

en solicitud de revocación de la donación fue desestimada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de ación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Duodécima-, en fecha 12 de noviembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre revocación de donación a favor de hija única por incumplimiento, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 4, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto , al que sucedió procesalmente Ldoña Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, asistido del Letrado don Alberto Salas Tendero, en el que es parte recurrida doña Marisol , que estuvo representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y defendida por el Letrado don Felipe Moreno González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menorcuantía núm. 1.378/1988 , al haber admitido la demanda que planteó don Juan Alberto , en la que. tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dicte sentencia estimatoria de la acción que ejercitamos y por la que se declare expresamente lo siguiente: 1º) Se revoque la donación efectuada y se deje sin efecto la escritura. 2º) Que se declare sin efecto ni valor alguno las anotaciones que correspondan en el Registro de la Propiedad. 3º) Que se declare el derecho del donante para exigir el valor de los bienes que hubiere enajenado la donataria por el valor real que los mismos tuvieran al momento de efectuarse la donación así como la devolución de los frutos percibidos. 4º) Alternativa y subsidiariamente sea reducida la donación a la casa de la calle DIRECCION000 NUM000 , por no haberse quedado el actor con bienes para mantener su estado de vida anterior a la donación y en su defecto se declare el derecho expreso del usufructo de todos los bienes al donante. 5º) Se impongan expresamente las costas, por su mala fe, a la demandada".

Segundo

La demandada doña Marisol se personó en los autos y contestó a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso con razones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada y con imposición de costas al actor".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, dictó Sentencia el 20 de marzo de 1990 , cuyo fallo literalmente declara: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Juan Alberto contra doña Marisol debo absolver a esta última de la demanda contra ella entablada con imposición de las costas a la parte actora".

Cuarto

El actor del pleito planteó contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima, tramitó el rollo de alzada núm. 621/1990, en el que recayó sentencia, que fue pronunciada con fecha 12 de noviembre de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de esta villa en el juicio de menor cuantía núm. 1378/1988 a su instancia seguido contra doña Marisol , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia".

Quinto

La Procuradora doña Begoña F. Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Juan Alberto formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a un solo motivo admitido y 728 aportado por la vía del núm. 5º) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denunció inaplicación del art. 647, en relación al 1.253 y 1.282 del Código Civil .

El referido litigante al fallecer el 19 de enero de 1995, fue sucedido procesalmente por su esposa doña Catalina , en la representación del Procurador don Nicolás Álvarez del Real.

La Sala por Auto de 22 de febrero de 1994 decretó la inadmisión de los motivos primero y segundo , por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 10 de julio de 1995, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados por ambas partes, que intervinieron en este acto exponiendo y defendiendo las pretensiones que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente (actor del pleito) don Juan Alberto denuncia en el único motivo del recurso que fue admitido, infracción del art. 647 en relación al 1.253 y 1.282, todos ellos del Código Civil , para combatir la decisión de la sentencia de apelación respecto a la donación de bienes que dicho litigante efectuó a su única hija (recurrida y demandada), a medio de escritura pública de 7 de julio de 1988.

El motivo, de principio, resulta mal planteado al alegar preceptos tan distintos y no relacionados del Código Civil. Se argumenta en apoyo de la pretensión revocatoria de la donación otorgada, que la beneficiaria no había cumplido la condición que convinieron privadamente, de mantener a favor del donante el poder general y amplio que la hija le había otorgado el mismo día de la escritura de donación, si bien en documento notarial distinto, para la administración y disponibilidad de los bienes inmuebles donados, toda vez que la hija lo revocó el día 11 de julio de 1988.

Planteada la cuestión en esta vía casacional hay que atender al documento público que contiene ladonación y el mismo es bien claro y expresivo en cuanto hace constar que tal acto dispositivo fue otorgado en forma total, absoluta, gratuita e irrevocable, como anticipo de legítima, sin que el donante impusiera ninguna condición ni carga de clase alguna a la donataria. En consecuencia, nos encontramos ante un acto de pura liberalidad de padre a hija, debidamente aceptado (arts. 629 y 633 del CC ) y que opera como transmisor de la titularidad dominical que el cédeme tenía sobre los bienes objeto de la donación (art. 618 del CC, en relación al 609 ), en cuanto representa una efectiva atribución patrimonial gratuita que favorece y enriquece a la que la recibe y cuya causa hay que referirla a la liberalidad del que transmite sus bienes de esta manera, autorizado por la ley (art. 1.274 del Código Civil).

Las condiciones que se imputen en la donación y que, en la más depurada técnica civil y jurisprudencial, conforman efectivas obligaciones para el donatario, han de reflejarse convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública, rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, que es el presente supuesto, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento, pues si aquéllas no se expresaron, difícilmente se presenta alcanzar su falta de observancia y contravención por el beneficiario del acto dispositivo a su favor.

De esta manera cualquier acuerdo privado que pudiera incidir, necesita en todo caso una prueba cumplida y determinante para posibilitar discutir sus consecuencias c incidencias a efectos revocativos, lo que en el supuesto de autos no ha tenido lugar y así la sentencia recurrida lo recoge, ya que parte de la categórica conclusión de que, dados los términos en que fue redactada la escritura que recoge la donación controvertida, no contiene condición alguna y ello hay que entenderlo con independencia de la coincidencia de fechas de la escritura de donación y de apoderamiento general. Tal como se otorgaron, expresan actos jurídicos independientes y autónomos, a los que les asiste la condición de revocables (arts. 644 y siguientes del Código Civil para las donaciones y 1.732.1º respecto al poder).

Sentado lo anterior, la argumentación del recurrente para rebatir la decisión más que propia presunción, que establece la sentencia que combate, de ausencia de toda clase de condicionamientos, carece de toda consistencia impugnatoria eficaz, pues las declaraciones de la Sala están asistidas de evidente lógica y racionalidad y con las correctas, sin incurrir por tanto en infracción del art. 1.253 , al partirse de una base fáctica que accede firme a la casación y presentar enlace preciso y directo con las declaraciones que predeterminaron el fallo pronunciado, toda vez que la literalidad de la escritura de donación así lo pone de relieve y a ello ha de atenderse, conforme al art. 1.281 del Código Civil , en cuanto es bien expresiva de la intencionalidad de los otorgantes y releva acudir a los demás medios interpretativos que establece el art. civil 1.282 y siguientes, que tienen carácter subordinado y subsidiario. El precepto dicho 1.281 actúa como decisivo cuando se redactan claramente las palabras empleadas en el documento que se trata de interpretar (Sentencias de 4 de junio de i 964, 20 de febrero de 1984 y 30 de mayo de 1991 , entre otras), ya que, a mayor abundamiento, en la escritura de donación de referencia el recurrente hizo constar que se reservaba bienes suficientes para atender a las necesidades de su forma de vida y conforme a su posición social.

El motivo se desestima.

Segundo

La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo hayan de imponerse al litigante de referencia que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que interpuso don Juan Alberto y mantuvo como su sucesora procesal doña Catalina , contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1991 , con imposición a la parte recurrente de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil - EduardoFernández Cid de Temes - José Almagro Nosete - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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