STS, 10 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11343
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 563 Sentencia de 10 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio de cognición. Maquinación fraudulenta. Caducidad: dies a quo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1960, 19 de diciembre de 1961, 26 de enero de 1987, 4 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Para dar lugar al recurso de revisión basado en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es indispensable la prueba de ánimo de fraguar la indefensión de la otra parte, sin que exista duda racional sobre la certeza de la causa alegada, de suerte que concurra nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial o, lo que es lo mismo, que el tallo se haya obtenido a través de tal conducta y como resultado de la misma, pero sin que la revisión constituya una tercera instancia, ni permita entrar en el contenido de las sentencias cuya rescisión se pretende.

Llano es que el recurso tiene que ser desestimado, máxime cuando es insoslayable para el que lo entabla fijar y demostrar el término temporal dies a quo, para que el Tribunal pueda realizar el cómputo, habida cuenta de que el plazo de tres meses del art. 1.798 es de caducidad y no de prescripción, sin que en el caso pueda entenderse ejercitado dentro del plazo como no sea entendiendo que la afirmación del recurrente es auténtico artículo de fe.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por don Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Outeriño Lago, siendo parte recurrida don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, se interpuso demanda de juicio de cognición a instancia de don Tomás contra don Lázaro sobre acción de denegación de prorroga de contrato de arrendamiento de vivienda, dictándose sentencia en fecha 14 de marzo de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno que actúa en nomine y representación de don Tomás contra don Lázaro sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga; debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid. Con imposición de costas al demandado".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de lecha 28 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por el demandado don Lázaro contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los Autos de juicio de cognición núm. 583/1990 , de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de don Tomás , contra el referido apelante y sobre resolución de contrato de inquilinato por necesidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; y no hacemos especial declaración en las costas de esta segunda instancia".

Segundo

Por la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de don Lázaro se interpuso recurso extraordinario de revisión con arreglo a los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias firmes dictadas, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 543/1991, de fecha 28 de abril de 1992, y la que recayó en los autos de cognición núm. 853/ 1990 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid de fecha 14 de marzo de 1991 , promovidos por don Tomás , con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "Dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de las sentencias impugnadas, expidiéndose certificación del fallo".

Asimismo y mediante otrosí solicitaba la suspensión provisional de la citada sentencia.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen del tenor literal siguiente: "Que no procede aceptar a la suspensión solicitada en atención al hecho de que, en su día, no cabe declarar procedente la demanda de revisión, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.796 , pues de una parte es evidente que no existe ninguna suerte de maquinación, como aduce el recurrente, dado que no puede confundirse ésta con la posible veracidad del hecho que servía de fundamento a la demanda que terminó con la sentencia cuya revisión se postula -veracidad o inveracidad- y de otra, el documento aportado ni es falso ni reúne las características previstas en el núm. 1 del referido art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por imperio de lo establecido en el pártalo tercero del art. 504 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y emplazados todos los litigantes en el procedimiento o sus causahabientes, compareció el Procurador don José Luis Herranz Moreno en nombre y representación de don Tomás , que contestó al recurso de revisión en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente".

Quinto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Sexto

No habiendo solicitado ninguna de las partes la vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Tomás , que tenía arrendada a don Lázaro una vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 (antes calle DIRECCION001 ), de Madrid, promovió en 17 de julio de 1990 demanda resolutoria de dicho contrato por causa de necesidad, al convivir con él en la calle DIRECCION002 , núm. NUM001 , su hijo don Luis Manuel , casado y que había tenido un hijo en 13 de junio de 1989. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, por sentencia de 14 de marzo de 1991 , accedió a la pretensión, siendo confirmada por otra de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de la propia capital, dictada en 28 de abril de 1992 .

Frente a tales resoluciones firmes presenta don Lázaro recurso de revisión, basándose en la causa 4.a del art. 1.796, es decir, por haberse ganado la sentencia I irme injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en que el Sr. Tomás no manifestó que su hijo don Luis Manuel era propietario de un piso en Alcorcón, calle DIRECCION003 , núm. NUM002 , bajo NUM003 , que le permitía vivir con su familia de manera absolutamente independiente, por lo que no se daba la causa de necesidad, hechos de los que tuvo conocimiento don Lázaro mediante un anónimo que le lúe enviado y en el que no consta fecha alguna, acompañando a su recurso tal escrito y certificación del Registro de Alcorcón acreditativa de que don Luis Manuel adquirió con su esposa la expresada vivienda en escritura de 16 de febrero de 1990, hipotecándolaen la propia fecha y vendiéndola en 4 de junio de 1993.

Opone el Sr. Tomás que no hubo maquinación fraudulenta, pues la adquisición del piso de Alcorcón se inscribió en el Registro el día 19 de marzo de 1990, por lo que desde esa fecha ha de contarse el plazo de caducidad de tres meses que señala el art. 1.798 , acreditando dicha inscripción que no hubo fraude alguno, aparte de que dicha vivienda no se encuentra situada en Madrid, donde su hijo trabaja.

Segundo

Para dar lugar al recurso de revisión basado en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es indispensable la prueba de ánimo, de fraguar la indefensión de la otra parte, sin que exista duda racional sobre la certeza de la causa alegada (Sentencias de 14 de diciembre de 1960, 19 de diciembre de 1961, 19 de octubre de 1962, 21 de febrero, 28 de marzo y 2 de diciembre de 1983, 26 de enero de 1987 ), de suerte que concurra nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial o, lo que es lo mismo, que el fallo se haya obtenido a través de tal conducta y como resultado de la misma, pero sin que la revisión constituya una tercera instancia, ni permita entrar en el contenido de las sentencias cuya rescisión se pretende, de manera que no constando de modo evidente, que los hijos casados no viviesen con sus padres y lo hiciesen en Alcorcón (municipio diferente a Madrid, aunque se considere ciudad dormitorio) e inscrito el piso en el Registro, por lo que el hoy recurrente pudo tener conocimiento de ello, mal puede concluirse que hubo una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia y que merezca la aceptación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz, contraria a la verdad, pensada y además dirigida a obtener aquel resultado favorable. Si a ello se añade que ha de imperar una interpretación restrictiva, que el objeto del debate es aquí distinto del que lo fue en el proceso inicial y, en definitiva, que falta una prueba cumplida, concluyente y eficaz (la única existente es la certificación registral), llano es que el recurso tiene que ser desestimado, máxime cuando es insoslayable para el que lo entabla fijar y demostrar el término temporal dies a quo, para que el Tribunal pueda realizar el cómputo, habida cuenta de que el plazo de tres meses del art. 1.798 es de caducidad y no de prescripción (Sentencias de 21 de noviembre de 1932; 4 de enero de 1934; 12 de julio de 1940; 11 de febrero de 1948; 29 de septiembre de 1955; 20 de abril de 1961; 6 y 17 de octubre de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 6 de junio de 1983; 11 de octubre de 1985; 29 de junio y 9 de julio de 1986; 28 de septiembre y 4 de noviembre de 1987 ; o, por no hacer la cita interminable, la de 4 de mayo de 1988), sin que en el caso pueda entenderse ejercitado dentro del plazo como no sea entendiendo que la afirmación del recurrente es autentico articulo de le.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de condenarse al recurrente al pago de todas las costas del recurso, pero teniendo en cuenta que tiene solicitado el beneficio de justicia gratuita, por lo que no se constituyó el depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña María Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de don Lázaro , contra la sentencia a que se viene haciendo mérito; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta su solicitud de justicia gratuita; va su tiempo, comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, devolviéndole las actuaciones que remitió, para su constancia y que lo haga llegar al Juzgado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil - Eduardo Fernández Cid de Temes - José Almagro Nosete - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

14 sentencias
  • STSJ Canarias 9/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 Febrero 2022
    ...que a Martina le daba dinero porque los padres no podían. A la vista de lo expuesto se aprecia que se cuenta con elementos periféricos ( SSTS 10-6-95, 27-2-97 y STCo. 3-10-94) de relevancia tales como que el propio encausado reconoció tener vídeos pornográficos en su móvil (coincidiendo con......
  • SAP Barcelona 10/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...como ya se ha dicho, puede ser el administrador del arrendador si figura como parte contractual ( STS 14.6.1991, 10.4.1995, 10.6.1995 : no se le puede negar legitimación cuando se le ha reconocido contractualmente o extrajudicialmente, así, con el abono de la renta o la aceptación de recibo......
  • SAP Barcelona 151/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...como ya se ha dicho, puede ser el administrador del arrendador si figura como parte contractual ( STS 14.6.1991, 10.4.1995, 10.6.1995 : no se le puede negar legitimación cuando se le ha reconocido contractualmente o extrajudicialmente, así, con el abono de la renta o la aceptación de recibo......
  • SAP Barcelona 340/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 28 Mayo 2008
    ......); como ya se ha dicho, puede ser el administrador del arrendador si figura como parte contractual (STS 14.6.1991, 10.4.1995, 10.6.1995 : no se le puede negar legitimación cuando se le ha reconocido contractualmente o extrajudicialmente, así, con el abono de la renta o la aceptación de r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR