STS, 17 de Julio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11435
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 729 - Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Local de negocio. Resolución por finalización de la prórroga del

contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. , 1.204, 1.281.2 del Código Civil; art. 9º RD 729 2/1985, 30 de abril ;

arts. 57, 9º LAU; art. 24 de la Constitución; arts. 1.692.3º y , 507, 862, 863.2, 899, 506.2, 1.724.2, 1.707.2, 359 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1990, 15 de febrero y 22 de octubre de 1991, 9 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: Se declara la extinción del contrato por resultar de las pruebas apreciadas por la Sala

de instancia que se había cumplido el plazo del contrato y de todas sus prórrogas aplicables al

supuesto discutido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la lima. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de La Rioja, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido de la Letrada doña Sara Rico Mendiguren, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "Guapasa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías y Viada y asistida del Letrado don Antonio Hidalgo de la Lanza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño fueron vistos los autos de desahucio a instancia de la entidad mercantil "Guapasa, S.A." contra don Armando sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento del local expresado, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y acordando su lanzamiento, si no lo desaloja en plazo legal, con cuantas demás declaraciones en Derecho sean inherentes a la resolución contractual interesada, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado".Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el mismo, contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia denegando en su totalidad las pretensiones de la parte actora, y manteniendo a mi representado, don Armando , en calidad de arrendatario, en el local de planta baja sito en la calle Capitán Gallarza, finca núm. 21 con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Recibido el pleito a prueba se practicó la que solicitada por las partes fue declarada pertinente y figura en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 y de Logroño se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad mercantil "Guapasa, S.A." contra don Armando debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del término pactado, sobre el inmueble local comercial, bajo, de la finca núm. 21 de la calle Capitán Gallarza de Logroño y consecuentemente debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la mencionada finca con apercibimiento de que si no lo abandona en los plazos legales será lanzado de ella y por cuenta. Las costas del procedimiento serán de cuenta del demandado" (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que Fue admitido y sustanciada la alzada la lima. Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de fecha 23 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Larumbre García, en representación de don Armando , contra la Sentencia de 20 de junio de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Logroño , en el juicio de los autos civiles sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano núm. 71/1991, del que procede el rollo de Sala núm. 409/1991 , laque debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello, sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes" (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de don Armando se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. A virtud del párrafo 3º del art. 1.692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  2. A virtud del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. A virtud del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. A virtud del párrafo 5º del art. 1.692 de la LEC por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 1. Se considera infringidos por la resolución recurrida los artículos siguientes: "a) El art. 57 de la LAU habida cuenta de la procedencia al caso del instituto de la prórroga forzosa, por cuanto en el contrato locativo litigioso en modo alguno se estipula expresamente la sumisión del mismo al denominado Decreto Boyer, pese a estar en el momento de su firma vigente, todo ello derivado además de la documentación ahora portada... b) El art. 24 párrafos 1º y de la Constitución Española , en íntima relación con lo dispuesto en los arts. 862.4, 863.2, 506.2. 899 y 1.724 todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil... c) El art. 9º de la LAU en íntima relación con el art. 7º del Código Civil , por cuanto en un hecho que torticeramente y a través de una serie de cláusulas dudosas se conminó al recurrido a celebrar el contrato litigioso en la creencia de que le amparaba un derecho que luego se pretende negar por la contraparte abusivamente, d) El art. 359 de la LEC en íntima relación con lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Española , por cuanto la sentencia dictada por lima. Audiencia Provincial de La Rioja, ratificando la del Juzgadora quo es evidentemente incongruente al no decidir todos los puntos litigiosos objeto de este procedimiento, e) El art. 9º del Real Decreto-ley 3/1985, de 30 de abril , por cuanto que al no haberse pactado expresamente el sometimiento de las partes plasmado en el contrato litigioso...".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 11 de julio de las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil demandante adquirente de la propiedad de la casa num. 21 de la calle Capitán Gallarza de Logroño por virtud de escritura publica de 12 junio de 1990, la que se notificó por medio de carta remitida bajo fe notarial el día 18 de julio de 1990 a don Armando que a la sazón era arrendatario del local comercial bajo, según contrato con los anteriores dueños de fecha 1 de enero de 1986 notificó por vía notarial también al arrendatario el 22 de noviembre de 1990 la extinción de la vigencia de dicho contrato de arrendamiento, tras cuatro prórrogas anuales tácitas, a tenor de la cláusula segunda de dicho contrato a cuyo fin se le hacia saber la intención de la sociedad arrendadora de no prorrogar el contrato y darlo por resucito llegado su término. Ante la oposición del arrendatario se dictaron sentencias en ambas instancias, contestes, estimando la demanda.

Segundo

El primer motivo del recurso de casación formalizado por el arrendatario demandado se basa en el Núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa el quebrantamiento de formalidades procesales en orden a no haberse admitido los documentos que originales o por fotocopia autorizada por Notario, se presentaron en el recurso de apelación y de los que hay constancia duplicada en este rollo del recurso de casación. El motivo no puede prosperar por la siguientes razones: A) No se aludió a ellos para nada en la primera instancia; B) Tampoco se hizo la menor referencia a ellos en el termino de seis días que fueron concedidos por providencia de 11 de julio de 1991 por la Sala de apelación cuyo plazo concluía el día 22 siguiente; siendo así, que conforme al art. 507 de la ley de Enjuiciamiento Civil no se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia a lo que, como es sabido, equivale el señalamiento de día para la celebración de la vista que se acordó en providencia de 29 de julio de 1991, no habiéndose presentado tales documentos hasta el 29 de octubre del mismo año, con lo que habían precluido todos los plazos que la ley prevé para la defensa de los intereses de las partes, que como es patente están fijados en régimen de imparcialidad y reciprocidad y que de permitir la quiebra de tales principios, redundaría en indefensión de la contraparte; de ahí que no haya infracción de ninguna norma procesal de las invocadas en el motivo, como son los arts. 506.2, 862, 899 y 1.724.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la admisión en estas circunstancias tanto en el recurso de apelación como en este extraordinario -como se pretende subliminalmente-, comportaría la alegación de un hecho nuevo que no es lícito tenga acceso ni a la segunda instancia ni a la casación por la indefensión que depararía a la contraparte. Por lo demás es patente que de dichos documentos, al menos el núm. 2 estuvo siempre en poder del hoy recurrente y casi con seguridad el núm. 4, por lo que no se concibe su falta de presentación oportuna en la primera instancia; y C) Tales documentos que se refieren: a una renuncia de su condición de arrendataria desde 21 de agosto de 1930 de "máquinas para coser Singer"; a la entrega a "Singer" por el recurrente de 1.500.000 pesetas y de la recepción de las llaves por éste del local, así como el original del contrato de arrendamiento de 1930, no conllevan la menor sugerencia de posible intervención ni consentimiento de la propiedad y menos aún auspician la idea de una posible continuación del contrato de 1930, por el de 1 de enero de 1986, cuya autonomía jurídica queda preclaramente contrastada en su redacción y virtualidad, por lo que en el peor de los casos constituiría al menos una novación extintiva del de 1930, dados los términos antagónicos en que se desarrolla la literalidad de ambos y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.204 del Código Civil y buena prueba de ello es que no hay en el de 1986 la menor alusión al de 1930.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba. El documento en que se apoya el motivo es el del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1986, pero no como seria lo correcto en casación para descalificar algún yerro táctico anidado en la sentencia recurrida, sino para obtener una interpretación ajustada a sus intereses y de ahí que invoque el art. 1.281.2 y siguientes del Código Civil y trate de utilizar los documentos núms. 1º, 2º, 3º , y 4º a que se refiere el motivo primero, como soporte de esa intentada interpretación -buscada vehementemente-, para que se considere el contrato de 1986 como continuación del primitivo de 1930 y así yugular la aplicación del Real Decreto-ley 2/1985 de 30 de abril y mantener su tesis de prorrogabilidad forzosa para el arrendador por mor del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El motivo sucumbe: A) Por incorrección grave de la norma-soporte casacional a cuyo amparo se desarrolla el motivo, que genera confusión y a la postre indefensión de la contraparte; B) La tesis que ahora se quiere mantener con apoyo en los cuatro documentos reseñados, de estarse en presencia de un contrato -el de 1986-, que no es sino prórroga del de 1930, constituiría una cuestión nueva proscrita en casación, máxime si la subrogación subliminalmente pretendida del recurrente respecto de "Singer Máquinas para Coser" como primitivo arrendatario, tendría que haberse efectuado a través del procedimiento normado en la Ley de Arrendamientos Urbanos para el traspaso y ya se ha dicho que no hay constancia del conocimiento, y menos asentimiento de la parte arrendadora; y C) La interpretación del contrato de 1986 ha sido efectuadaen la instancia con la facultad soberana que para ello tiene el Tribunal de esa faceta jurisdiccional y no se ha acreditado su incursión en arbitrariedad, ilogicidad o irracionalidad de la misma, pues aunque haya que conjugar unas cláusulas con otras, lo cierto es que la cláusula 2ª del contrato establece en justo equilibrio de los contratantes la duración de un año prorrogable salvo "rescisión a instancia de cualquiera de las partes previa notificación fehaciente en un plazo de quince días anterior a su vencimiento", lo que patentemente está demostrando una intencionalidad concorde de ambos de no someterse a la prórroga forzosa del art. 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos , sino al imperativo que proporcionaba a la sazón el art. 9º del Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 . Y en cuanto a la prueba testifical aludida como constatante del yerro denunciado, es inoperante conforme a la norma casacional de apoyo y art. 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

También con base en el ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en el tercer motivo, ahora en casación, la falsedad civil, del contrato de 1986, por las enmiendas y tachaduras que se esgrimen como dato nuevo para su invalidación, cuando precisamente se dio por bueno tal y como se aportó a los autos por la actora con la demanda por el propio demandado a todo lo largo de la contestación a la demanda y sobre todo en el hecho segundo, y por ello se hacía gravitar todo el peso de su oposición a la demanda en la interpretación de las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª y 13 en el hecho 3º de dicha contestación, en el sentido de que la intención común de las partes era la de la prorrogabilidad forzosa contractual para la parte arrendadora y prorrogabilidad simplemente facultativa para el arrendatario. El motivo, por lo expuesto no puede sino perecer.

Quinto

El motivo cuarto con sede en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los arts. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; art. 862.4, 863.2, 506.2, 899 y 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución; art. 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 7º del Código Civil y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 9º del Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 . El motivo, aunque subdividido en apartados independientes, peca de confusión y de inconcreción; dos principios trascendentes para su pretendido éxito en este recurso extraordinario. Así tenemos que la supuesta infracción del art. 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos es impertinente en cuanto que hace supuesto de la cuestión la interpretación del contrato de 1 de enero de 1986, cuya temática fue resuelta negativamente al tratar del motivo segundo, lo que no es licito en casación tanto más cuanto que en el presente caso no se combatió la interpretación dada por la Sala de instancia, bajo la advocación correcta de la norma casacional procedente; en punto a los preceptos que se citan como infringidos en el apartado b) del motivo, no son sino una reiteración de lo expuesto en el primer motivo que quedó analizado y resuelto también negativamente, en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia al que nos remitimos en aras de la brevedad y claridad, exigibles en casación. El apartado c) en clara referencia a la buena fe es evidente que, al presumirse ésta mientras no se acredite lo contrario, lo que no consta en la sentencia recurrida, y habiéndose hecho uso legítimo de una facultad textualmente conferida a ambas partes en la cláusula 2ª del contrato en vigor de 1986 , no puede tildarse de abusiva, o torticeramente utilizada con un fin perjudicial puesto que estaba claramente diseñado para todos los contratantes y lateralmente se ha utilizado por uno de ellos lo que descarta la posibilidad de una valoración jurídica peyorativa de la conducta de la parte recurrida conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencia de 5 de julio de 1990, 15 de febrero y 22 de octubre de 1991 y 9 de octubre de 1993). En lo atinente al apartado d) expresivo de la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no resolver todos los puntos litigiosos, no puede sino decaer, porque lo mínimo exigióle en casación es señalar cuál de los temas controvertidos ha sido omitido en la resolución combatida, lo que se silencia ostensiblemente por el recurrente, porque en el fondo, lo que se pretende es cuestionar, como punto novedoso que no es accesible 730 ni a la segunda instancia ni a la casación es la pretendida génesis del contrato de 1986 en el de 1930 que vinculaba a partes aquí no intervinientes y que como se dijo, ni supone subrogación ni traspaso, ni por tanto supervivencia del de 1930 por mor del de 1986, sino que en todo caso éste supone novación extintiva de aquél. En lo relativo a la infracción del art. 9º del Real Decreto-ley de 30 de abril de 1985 -objeto del alegato del apartado e)-, es tema debatido precedentemente con ocasión de la interpretación del contrato de 1986, por lo que la insistencia en desvirtuar la interpretación dada por la Sala de Apelación sin haberla combatido correcta ni eficazmente, viene a hacer supuesto de la cuestión que no siendo lícito en casación, comporta el rechazo de la tesis del recurrente, tanto más cuanto que literalmente se ajusta lo convenido al mandato de la norma que se dice infringida.

Sexto

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armando , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño .

Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el curso legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- Antonio Gullón Ballesteros - Matías Malpica González Elipe - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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