STS, 12 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11310
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 571. Sentencia de 12 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Menor cuantía. Propiedad horizontal. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47, 48, 50, 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero, 6 de noviembre de 1990, 23 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: La demanda basada en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que hemos de atenernos porque es la que configura el presente recurso de revisión, y que por el traslado que de la misma se dio a la contraparte vincula a la parte recurrente, ya que de lo contrario depararía indefensión al adversario, no puede, decimos, tener acogida tal demanda por cuanto se trata como dice el Ministerio Fiscal de un hecho base del fondo del pleito principal objeto de revisión aquí y que ni se trata, por tanto, de hecho extraño al mismo pleito sino parte consustancial al mismo no puede ser objeto el documento en si mismo considerado como instrumento de maquinación procesal maliciosa ya que existía un expediente de oficina pública municipal, lo que descarta por un lado su retención u ocultación con ánimo engañoso y por otro dada la publicidad del órgano o Corporación municipal en que obra, su aparente desconocimiento por los demandantes no puede atribuirse a los adversarios sino a quien como los citados demandantes actuaron con patente negligencia como lo confiesa la propia demanda.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por don Abelardo y su esposa doña Rosa , representados por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en el que son parte recurrida don Carlos Francisco , doña Asunción , doña Eugenia , don Roberto , don Fernando y dona Raquel , declarados en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Abelardo , doña Rosa contra don Carlos Francisco , doña Asunción , doña Eugenia , don Roberto , don Fernando y doña Raquel , sobre materia de propiedad horizontal, dictándose sentencia de lecha 20 de mayo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo y doña Rosa contra don Carlos Francisco , doña Asunción , doña Eugenia , don Roberto , don Fernando y doña Raquel debiendo declarar la naturaleza de elemento común que ostenta la azotea existente en la cubierta del edificio objeto de esta litis y desestimar su pretensión de atribuir el derecho al uso, goce y disfrute sobre la referida azotea a dicha parte adora en proporción a su cuota en la comunidad: no procediendo hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de lecha 13 de octubre de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Julia López Alias, en nombre y representación de los actores don Abelardo y doña Rosa , contra la sentencia, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 20 de mayo de 1992, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre uso de elementos comunes núm. 233/91, debemos de confirmar y confirmamos mentada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a dichas partes apelantes.»

Segundo

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de don Abelardo y su esposa doña Rosa interpuso recurso de revisión amparado en los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de octubre de 1992 , con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "... Y tramitado este recurso con arreglo a la ley dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo las sentencias impugnadas, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden a los efectos del art. 1.807 de la ley procesal.»

Tercero

Admitido el recurso y emplazados todos los litigantes y sus causahabientes por término de 40 días no comparecieron en este Tribunal Supremo, siendo declarados en rebeldía.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen del tenor literal siguiente: "El recurso de revisión interpuesto en nombre de don Abelardo y doña Rosa se basa no en hechos extraordinarios al caso sino en hechos que fueron objeto del pleito en el que pudieran y debieran ser alegados y acreditados, por lo que no es de estimar la demanda de revisión.»

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda se basa específicamente en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que las obras efectuadas clandestinamente en un edificio de régimen de propiedad horizontal al socaire de una licencia de obras obtenida con finalidad distinta, y que han logrado dar perspectiva físico-jurídica de privacidad a un elemento que los recurrentes estiman de carácter común, de lo que se dio conocimiento denunciando el hecho al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, cuyo documento se dice en la demanda de revisión que se acompaña a la misma, sin que tal acompañamiento haya tenido lugar y sin que la denuncia a la Corporación haya sido resuelta a la hora de iniciarse el procedimiento; los demandantes, decimos, que sin haber utilizado el período de prueba para acreditar los hechos de su tesis formularon, ya precluido el procedimiento, pendiente de deliberación, votación y fallo, una petición de recibimiento a prueba para acreditar que el documento había sido ocultado (art. 1.796.1 ) lo que contradice lo manifestado en la demanda ya que alude a él, en el párrafo 4.º de la misma, luego no puede posteriormente decirse en el escrito de 24 de enero de 1995, que se desconocía su existencia.

Segundo

La demanda basada en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que hemos de atenernos porque es la que configura el presente recurso de revisión, y que por el traslado que de la misma se dio a la contraparte vincula a la parte recurrente, ya que de lo contrario depararía indefensión al adversario, no puede, decimos, tener acogida tal demanda por cuanto se trata como dice el Ministerio Fiscal de un hecho base del fondo del pleito principal objeto de revisión aquí y que ni se trata, por tanto, de hecho extraño al mismo pleito sino parte consustancial al mismo no puede ser objeto el documento en sí mismo considerado como instrumento de maquinación procesal maliciosa ya que existía un expediente de oficina pública municipal, lo que descarta por un lado su retención u ocultación con ánimo engañoso y por otro dada la publicidad del órgano o Corporación Municipal en que obra, su aparente desconocimiento por los demandantes no puede atribuirse a los adversarios sino a quien como lo citados demandantes actuaron con patente negligencia como lo confiesa la propia demanda. Por todo lo cual y conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 19 de febrero de 1990, 6 de noviembre de 1990, 23 de enero de 1993 y 13 de mavo de 1995) ha de declararse no haber lugar al recurso.

Tercero

Conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a losrecurrentes y dado el beneficio de gratuidad de que gozan, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 47, 48 y 50 de la misma ley procesal para en su caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Abelardo y doña Rosa contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Líbrese certificación a la mencionada Audiencia con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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