STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11294
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416. Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: tercera instancia. Supuesto de la cuestión.

Principio in liquidis non fít mora.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.274, 1.275, 1.275, 1.301 del

Código Civil; 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: En modo alguno puede olvidarse que la sentencia recurrida se basa en la de esta Sala de 20 de octubre de 1961 , en cuyo considerando tercero se decía... "... que la compraventa de... fue simulada entre el demandado D.... y su madre, sin que mediara precio, habiendo tenido por objeto privar de su legítima a los otros dos hijos de la supuesta vendedora... y como ello constituye una causa ilícita, la donación encubierta no ya solamente por defectos de forma, en relación con el art. 633 de dicho Código , sino por aquel vicio sustancial, ha de considerarse, aun dentro de los límites de la legítima nula e ineficaz a tenor de los arts. 1.275 y 1.276 y a las mismas sentencias que se invocan, a las que se pueden añadir las de 12 de abril de 1946, 24 de marzo de 1950, 13 de febrero de 1951 y otras, según cuya doctrina cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarlos de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa", y todo ello, sin necesidad de acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado el fin defraudatorio de los derechos legitimarios, obliga a mantener el fallo recurrido, dada la Inexcusabilidad del cumplimiento de las normas jurídicas y la antijuridicidad pretendida de dañar derechos ajenos, actos que, según el art. 6.4 del Código Civil "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir" (la intangibilidad de la legítima), de manera que la eficacia sancionadora de la norma, dentro de la cual ha de contemplarse el fraude de ley, permite la indemnización de daños y perjuicios, y no sólo la nulidad, para no dañar, como en el caso que nos ocupa, derechos de terceros, a lo que también alude la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio y su mujer doña Isabel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina González Alonso; siendo parte recurrida doña Maite (hoy su heredero don Jose María ), doña Melisa y doña Marí Juana , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Duprot Barredo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de doña Maite , doña Melisa y doña Marí Juana formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menorcuantía contra don Antonio y contra su esposa doña Isabel , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la cantidad de seis millones dieciséis mil trescientas noventa y cuatro pesetas (6.016.394 ptas.) incrementada en el interés legal del dinero desde el día 8 de octubre de 1975, fecha del fallecimiento de don José , hasta el día en que se haga efectivo el pago, todo ello en concepto de compensación indemnizatoria por la detracción del haber hereditario del abuelo paterno de las actoras, mediante la escritura de 30 de enero de 1975, y con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos en nombre y representación de don Antonio , quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Maite , doña Melisa y doña Marí Juana y todo ello con imposición de las costas a la parte actora dada su manifiesta temeridad y mala fe en la promoción de esta litis."

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de doña Maite , doña Melisa y doña Marí Juana , debo de absolver y absuelvo a don Antonio y a doña Isabel de todos los pedimentos que contra ellos se formulaban en el suplico de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo expresamente las costas de este procedimiento a la parte actora.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Maite , doña Marí Juana , doña Melisa , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con lecha 29 de junio de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana , doña Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en autos núm. 762/1989 , debemos condenar y condenamos a los demandados don Antonio y doña Isabel a abonar a los actores la suma de cuatro millones diez mil novecientas veintinueve pesetas (4.010.929 ptas.), más el interés legal desde la lecha 8 de octubre de 1975 hasta el completo pago, sin hacer condena en las costas de las dos instancias.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Antonio y su esposa doña Isabel con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (en sucesivos apartados alega la infracción de los arts. 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y también del art. 1.301 del propio texto legal; el apartado sexto cita como infringidos los arts. 1.108 y 1.303 del Código Civil .

Cuarto

No habiéndose solicitado por todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don José , de estado viudo, falleció el 8 de octubre de 1975 bajo testamento otorgado el 16 de septiembre del propio año, en él mejoró "a su hijo don Eusebio con el tercio de mejora en pleno dominio" e instituyó "herederos de todos sus bienes, derechos y acciones por partes iguales a sus dos hijos llamados: don Eusebio y don Antonio y a sus nietas Maite , Melisa y Marí Juana (hijas del que lúe su hijo don Aurelio), los cuales heredarían, los dos primeros por cabezas y las últimas por estirpes". Previamente, en 30 de enero de 1975, don José había transmitido en escritura pública a su hijo don Antonio , casado con doña Isabel , dos fincas por un precio confesado de 162.000 ptas.

Doña Maite , doña Melisa y doña Marí Juana presentaron demanda, el 27 de octubre de 1989. contra don Antonio y su esposa doña Isabel , señalando la ilicitud de la venta, cuvos bienes se valoraron en

18.049.183 pesetas, y que su abuelo había formalizado en la misma fecha otra escritura de análogo contenido en favor de su otro hijo y heredero don Eusebio (cuestión esta última ajena al litigio), ejercitando una acción personal, cuyo contenido era "la compensación económica exigible para las adoras a losdemandados como resultado del acto ilícito de la venta... de bienes... que... debieron formar parte del haber hereditario y que., fueron detraídos de él, integrando la situación prevista en el apartado 2 del art. 7.º del Código Civil en relación con el núm. 4 del art. 6.º del mismo cuerpo legal, lo que obliga a indemnizar a los terceros perjudicados", por todo lo cual solicitaron sentencia que condenase a los demandados a pagar a las adoras 6.016.394 pesetas incrementadas en el interés legal del dinero desde el 8 de octubre de 1975, fecha del fallecimiento de don José , hasta el día en que se hiciese efectivo el pago.

El Juzgado desestimó la demanda, al considerar que, para el acogimiento de la acción indemnizatoria, había que determinarse previamente si las fincas transmitidas eran colacionables, lo que requería, a su vez, la nulidad de la compraventa por encubrir una donación y, al alegarse la ilicitud de la causa, por haber transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad (art. 1.301 ), la compraventa estaría perfeccionada, con independencia de la inmoralidad de las enajenaciones.

Apelaron las adoras y la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, por sentencia de 29 de junio de 1992, revocó la del Juzgado y acogió parcialmente la pretensión inicial, dejando sentado que: cuando, en 30 de enero de 1975, don José vende las fincas en escritura pública a su hijo Antonio , sin contar con las adoras, haciendo constar como precio recibido el de 162.000 pesetas, siendo la valoración de las fincas en aquella fecha superior a los 18.000.000 de pesetas, se está ante un supuesto de ilicitud de la causa del art. 1.275 del Código Civil , máxime al no acreditarse siquiera el abono del precio indicado y establecer la jurisprudencia que si la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios del resto de los herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa (sentencia, entre otras, de 20 de octubre de 1961 ), mostrándose con evidencia tal circunstancia al ocurrir que, además de lo indicado, se valoró el montante total de la herencia en 15.973.648 pesetas, no solicitándose la declaración de nulidad de la compraventa ni de la donación que tal negocio encubría, improcedente en principio al tratarse de fincas inscritas en el Registro, no mediar lo dispuesto en el art. 38, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria y haberse vendido la mayor parte de las fincas a terceros regístrales, por lo que sí cabe, al menos, la indemnización a las actoras, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6.º, 4.º y 7.2 del Código Civil , si bien, partiendo de la valoración dada a las fincas en los informes aportados a los autos y ratificados en el período procesal oportuno (18.049.183 pesetas) y atendiendo al testamento de don José , que atribuyó a su hijo Eusebio el tercio de mejora, a las actoras corresponderían la tercera parte de los tercios de legítima y libre disposición, es decir, 4.010.929 pesetas, incrementada tal cantidad en el interés legal desde la fecha en que debió ser incluida en su patrimonio -8 de octubre de 1975, en que falleció don José hasta el completo pago, que es a lo que se condena a los demandados.

Recurren en casación don Antonio y su esposa doña Isabel

Segundo

Conviene recordar que el presente recurso de casación se interpone vigente ya la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que suprimió el motivo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contemplaba el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", lo que implica que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece inconcusa en casación, salvo que incida en error de Derecho, sólo apreciable si se acredita la infracción de alguna norma de hermenéutica, que ha de ser citada al efecto, razonando el porqué de tal infracción. Sin duda los recurrentes conocen tales extremos, pues bajo la rúbrica "motivos de casación" dicen "amparado en el núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto del debate", para después desarrollar una serie de apartados que numeran, haciendo pensar que se pretende abarcar a todos ellos con tal motivo; mas no es así; el apartado uno pretende atacar la valoración dada a las fincas objeto de la escritura de compraventa de 30 de enero de 1975, sin cita de norma interpretativa alguna, lo que indica, no sólo hacer caso omiso de la modificación aludida, sino, lo que es más grave, querer convertir la casación en una tercera instancia, todo lo cual obliga a su rechazo.

No hay apartado dos.

El apartado tres insiste en tratar de introducir hechos nuevos desde la perspectiva de la actual casación, como no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, para, partiendo de su propia valoración de las fincas, entender que no aparece atacado el tercio de legitima estricta y afirmar que, al no producirse lesión patrimonial, no puede invocarse el abuso de derecho y existe aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil . Tal como aparece formulado, tampoco puede ser acogido, pues ni siquiera alude a que el daño se ocasione al ejercitar abusivamente un derecho por medio de un negocio jurídico y que ello legitimaba a las perjudicadas para ejercitar la correspondiente acción de nulidad, de forma que no estamos ante "un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica", al que ya aludía la sentencia de estaSala de 14 de febrero de 1944 , o el carácter subsidiario que debe atribuirse al abuso del derecho. Nada de esto se alega; pero es más, en modo alguno puede olvidarse que la sentencia recurrida se basa en la de esta Sala de 20 de octubre de 1961 , en cuyo considerando tercero se decía... "...que la compraventa de... fue simulada entre el demandado don... y su madre, sin que mediara precio, habiendo tenido por objeto privar de su legítima a los otros dos hijos de la supuesta vendedora... y con ello constituye una causa ilícita, la donación encubierta no ya solamente por defectos de forma, en relación con el art. 633 de dicho Código , sino por aquel vicio sustancial, ha de considerarse, aún dentro efe los límites de la legítima nula e ineficaz a tenor de los arts. 1.275 y 1.276 y a las mismas sentencia que se invocan, a las que se pueden añadir las de 12 de abril de 1946, 24 de marzo de 1950, 13 de febrero de 1951 y otras, según cuya doctrina cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistentes el contrato de donación por ser ilícita la causa", y todo ello, sin necesidad de acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado el fin defraudatorio de los derechos legitimarios, obliga a mantener el fallo recurrido, dada la inexcusibilidad del cumplimiento de las normas jurídicas y la antijuridicidad pretendida de dañar derechos ajenos, actos que, según el art. 6.4 del Código Civil "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir" (la intangibilidad de la legítima), de manera que la eficacia sancionadora de la norma, dentro de la cual ha de contemplarse el fraude de ley, permite la indemnización de daños y perjuicios, y no sólo la nulidad, para no dañar, como en el caso que nos ocupa, derechos de terceros, a lo que también alude la sentencia recurrida. Y como según la Audiencia no se pueden traer las fincas a la herencia por haber pasado a poder de terceros hipotecarios, procede, sí, traer su valor, de manera que, aunque no se tratase de propia indemnización, al computar su valor (prestación sustitutoria el resultado seria el mismo.

Y tampoco pueden acogerse las infracciones de los arts. 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil , o del art. 1.301 del propio texto legal, que denuncian los apartados 4.º y 5 .º, ya que, ante la doctrina que ha quedado expuesta, es claro que hacen supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa.

Finalmente, el apartado sexto, que cita como infringidos los arts. 1.108 y 1.303 del Código Civil , parece que considera también infringido el principio in iliquidis non fit mora, por el hecho de que, junto al abono de 4.010.929 pesetas, se condene al pago de los intereses legales desde el 8 de octubre de 1975, lecha de fallecimiento del causante, con lo que se olvida que, de no estimarse así, el fraude pretendido habría producido sus efectos al menos en parte, que es lo que tratan de impedir tanto el ya citado art. 6.4 del Código Civil , cuanto el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razón por la que la sentencia recurrida no cita los preceptos que se pretenden violados, y porque estamos hablando de prestación sustitutoria.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconforme las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Cristina González Alonso, en nombre y representación de don Antonio y su esposa doña Isabel , contra la sentencia dictada, en 29 de junio de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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