STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11336
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446 Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de local de negocio. Resolución de contrato. Litisconsorcio pasivo

necesario. Arrendamiento de temporada. Prueba: error en su apreciación. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.282, 1.281, 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991 y 26 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Los motivos segundo a noveno, ambos inclusive, denuncian error en la apreciación de la prueba, según documentos que se citan. Fácilmente se colige por el número de motivos que dedica al empeño de acreditar el error y por la superabundante referencia a la práctica totalidad de los documentos aportados que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración probatoria, una revisión total de la prueba, acorde con sus intereses particulares pero prohibida en casación, dado que este recurso extraordinario no es ni puede convertirse en una tercera instancia, según reiteradísima jurisprudencia. Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función genuina de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners sobre contrato de arrendamiento cuyo recurso fue interpuesto por don Cristobal representado por el Procurador de los Tribunales Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don José Pizarro. Rodríguez en el que son recurridos don Ángel Jesús y don Silvio representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos de la Letrado don Lidia Brancas Escartín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña María Milagros , sustituida procesalmente por sus hijos don Ángel Jesús y don Silvio contra don Cristobal sobre contrato de arrendamiento.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que el contrato de arrendamiento de local de negocio que unía a la adora y al demandado, era un contrato de arrendamiento de temporada de los regulados por las disposiciones del Código Civil, b) Declarar que el contrato de arrendamiento que unía las partes finalizó al término de la temporada de verano de 1980. Y que en consecuencia, el demandado tenía que haber puesto a disposición de la adora las llaves y posesión del local en tal lecha, c) Declarar resucito el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la planta baja y piso primero de la calle Rector Coch, núm., 1 de Lloret, concertado entre la actora y el demandado, d) Declarar que la ocupación inconsentida del local por el demandado, desde el término de la temporada de verano de 1980 hasta la fecha, constituye in incumplimiento contractual por parte del demandado, e) Declarar que el incumplimiento contractual del demandado es de carácter doloso, f) Declarar que el demandado con su incumplimiento contractual ha causado perjuicio en el patrimonio de la actora. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara al demandado a: 1) A que desalojara el local arrendado planta baja y piso 1º de la calle Rector Coch, num. 1, de Lloret de Mar, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la adora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verilicara en plazo legal. 2 ) A que indemnizara a la adora en las siguientes cantidades: a) 3.014.999 péselas por los perjuicios causados en concepto de lucro cesante durante el período comprendido entre el termino de la temporada de verano de 1980 y el término de la temporada de verano de 1988. b) Al pago de la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados a la adora por lucro cesante, desde la lecha de la interposición de la presente demanda hasta el día en que la actora recupere la posesión del local. 3) A pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportuno, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, por tratarse el arrendamiento de autos de un arrendamiento de local de negocio por todo el año y no de temporada, sometido por tanto a la legislación especial de arrendamientos urbanos y en situación de prórroga forzosa, no existiendo por parte del demandado incumplimiento ni doloso ni de clase alguna y no procediendo en ningún caso indemnización de clase alguna. Interesando se impusieran expresamente las costas a la adora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por doña María Milagros , sustituida procesalmente por sus hijos don Ángel Jesús y don Silvio , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Bolos Pi, contra don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don José Capdevila Bas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de temporada del local de negocio que unía a las partes hasta finalizar la temporada estival de 1980, sito en planta baja y piso primero de la calle Rector Coch, núm. 1, de Lloret de Mar, condenándole igualmente, a que desaloje dicho local y piso, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal. Asimismo, deberá el demandado indemnizar por los perjuicios irrogados a los actores en la cantidad que quede determinada en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Pérez Rodeja en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia de 27 de marzo de 1991, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma , en los autos de menor cuantía núm. 115/89, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Cristobal formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Litisconsorcio pasivo necesario (sentencia de 16 de septiembre de 1985 ).

  2. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.256 del Código Civil .4º) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 660

  6. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  8. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de fijación de los hechos o apreciación de las pruebas practicadas.

  9. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Jurisprudencia con respecto a litisconsorcio pasivo necesario.

  10. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 24.1 de la Constitución .

  11. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del precepto sustantivo del art. 1.281, párrafo 2º, del Código Civil .

  12. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del precepto sustantivo del art. 1.282 del Código Civil , que entra en juego con supletorio del art. 1.281, párrafo 2º .

  13. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Interrelación no realizada atendiendo a las normas de hermenéutica racional, lógica, usual o sistemática, en base a los medios de prueba recogidos documentalmente.

  14. ) Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 25 de abril de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acusa, en primer término, el recurrente por medio de la que llama vía apropiada para la impugnación (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción legal anterior) la falta de "litisconsorcio pasivo necesario" por no haberse demandado a los coarrendatarios, según resulta de los recibos del arrendamiento y, en apoyo, de su argumento trae a colación doctrina de esta Sala sobre la referida excepción y su naturaleza que permite la apreciación de oficio, incluso en casación. Pero, con independencia del error que comete el recurrente al elegir el camino procesal, es lo cierto que la sentencia recurrida acepta como hecho probado que doña María Milagros , como propietaria de la planta baja y piso 1º, 1ª del edificio sito en la calle Rector Coch, núm. 1, en la localidad de Lloret de Mar, arrendó los bajos del edificio al demandado don Cristobal . Ambas partes coinciden en que, no hay contrato escrito, y, desde luego, al contestar a la demanda el recurrente aceptó el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, "con expresión repetida y utilizada en el sentido de que la parte arrendaticia era (exclusivamente) el demandado». Así pues, del hecho de que en varios recibos figure el nombre de otra persona como pagadora de la renta no puede inferirse, sin más, que sea coarrendataria, en atención a las reglas jurídicas que disciplinan el pago (art. 1.158 del Código Civil ). La misma alegación contienen los motivos décimo, y undécimo (llamado por el recurrente onceavo), amparados, uno, por la vía del núm. 5, en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y otro, además, en la infracción del art. 24 de la Constitución Española . Mas ya se ha explicado que según los hechos probados ninguna razón consta que permita llamar judicialmente a otras personas para ser parte en este asunto. Por tanto, los tres motivos perecen.

Segundo

Los motivos segundo a noveno, ambos inclusive, denuncian error en la apreciación de la prueba, según documento que se citan. Fácilmente se colige por el número de motivos que dedica al empeño de acreditar el error y por la superabundante referencia a la práctica totalidad de los documentos aportados que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración probatoria, una revisióntotal de la prueba, acorde con sus intereses particulares pero prohibida en casación, dado que este recurso extraordinario no es ni puede convertirse en una tercera instancia, según, reiteradísima jurisprudencia. Sintetizamos las razones que se oponen a que prospere el grupo de motivos aducidos: A) El examen de los recibos del arrendamiento y su valoración se efectuó ya por los juzgadores en la instancia y el contenido de los mismos no demuestra que el local estuviera ocupado el año y que las llaves no se entregaran nunca. Pero, además, como establece, con fuerza de hechos probados la sentencia recurrida, en los recibos, firmados por arrendadora y arrendatario, consta el término "temporada", y que el demandado retornaba las llaves a la arrendadora al término de cada período, y que la adora se las entregaba al iniciar el siguiente. Frente a este hecho, alega la recurrente que las referencias que en los recibos se hacen a la entrega de llaves, no responden a la realidad, e insiste en que nunca se entregaron la las llaves y que la ocupación era permanente. Mediante prueba testifical se ha acreditado que el demandado/apelante sólo ocupaba el local arrendado durante la temporada, lo que es coherente con certificaciones oficiales según las que el local estaba cerrado en épocas lucra de aquéllas. El demandado no ha desvirtuado la resultancia de dichas pruebas, resultancia que corrobora cuanto consta en los recibos sobre el término "temporada" y la entrega de las llaves a la arrendadora al finalizar la misma. Además, la periodicidad con que se pagaban las rentas es característica de los contratos de esta naturaleza. De todo lo que se infiere que el contrato era, efectivamente, de temporada. B) Plantea una cuestión jurídica, con apoyo en el carácter verbal del contrato, invocando su carácter indefinido por infracción del art. 1.356 del Código Civil , carente de sustentáculo láctico, pues los recibos acreditan como ya se ha dicho lo contrario (motivo tercero). C) Los recibos de luz, agua y material fotográfico no tienen literosuficiencia para desvirtuar los hechos probados (motivo cuarto).

D) Lo mismo ocurre con el escrito de fecha 2 de marzo de 1977, dirigido al señor Cristobal como fotógrafo al domicilio profesional (motivo quinto). E) ídem respecto de los reportajes fotográficos que se detallan (motivo sexto). F) Las contestaciones del Ayuntamiento a solicitudes tampoco demuestran por las fechas que el contrato no fuera de temporada. G) Finalmente, ocurre igual con el intento de desvirtuar los informes emitidos por la Policía Local y la Guardia Civil, que, desde luego, no favorecen la tesis del presente motivo, pues carecen de la cualidad de pruebas documentales strictu sensu, y, por ello, no tienen relevancia a estos efectos.

Tercero

Los motivos duodécimo, decimotercero y decimocuarto (ordenados por el recurrente como doceavo, treceavo y catorceavo), denuncian por el cauce del ordinal 5º (1.962.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior) la interpretación contractual con cita el primero de la infracción del art. 1.281 y el segundo del 1.282 como supletorio del art. 1.281 del Código Civil, y el tercero con nueva referencia a los medios de prueba. Tampoco pueden prosperar: A) Fuera de la interpretación literal que resulta de los recibos, intenta el recurrente, con fundamento en la idea ya rechazada de la existencia de coarrendatarios, amparándose en lo que llama la verdadera intención de los contratantes, sin respaldo probatorio alguno impone un criterio unilateral (motivo duodécimo). Debe recordarse, al efecto, que reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función genuina de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , circunstancias que con toda evidencia no concurren en el caso (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991 ). B) La aplicación que se pide del art. 1.282 , carece no sólo de todo sustento láctico, sino, también, deviene inapropiada por su carácter subsidiario, esto es por su inaplicación si se actúa conforme al art precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1990) (motivo decimotercero ). C) Repite, sin apoyo legal, su disconformidad con la interpretación realizada que tilda de no ajustada a las reglas hermenéuticas por la peculiar valoración, que, a su vez, mantiene el recurrente sobre las pruebas practicadas, con lo que hace claro supuesto de la cuestión (motivo decimocuarto).

Cuarto

De igual modo debe rechazarse el motivo último (motivo decimoquinto) pues, pese a reconocer que un determinado argumento, a propósito de la cita de una sentencia que hace la Sala tiene valor de obiter dictum y comprender que la ratio decidendi es otra, pide que se case la sentencia con referencia a esa sola sentencia como apoyo de la motivación, circunstancias que obviamente impiden que pueda hablarse de doctrina jurisprudencial.

Quinto

El rechazo de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del deposito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de donCristobal contra la sentencia de 20 de diciembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1 15/89, instados por doña María Milagros , sustituida procesalmente por sus hijos don Ángel Jesús y don Silvio contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa José Almagro Nosete - Mariano Martín Granizo Fernández - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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