STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11293
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 429. Sentencia de 9 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Accidente de circulación. Constitución Española: infracción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 ; 1.715, Ley de Enjuiciamiento Civil; art 24 de la Constitución

Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1992, 27 de octubre de 1992, 28 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: El motivo plantea una cuestión Que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, interpretando los preceptos citados tal y como los ha interpretado la Audiencia que, como se anticipó, se apoya en las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1991, y 2 de julio de 1991 . Debe añadirse que con posterioridad se han pronunciado en el sentido otras resoluciones. En todas ellas se afirma que la ratio legis que hay que buscar en las normas citadas, las cuales no pueden interpretarse en su literalidad, lleva la conclusión de que el Consorcio, en caso de quiebra o insolvencia de las aseguradoras, responde únicamente dentro de los límites del seguro obligatorio. Ante tan reiterada jurisprudencia no cabe otra respuesta que la desestimación del motivo sin tener que acudir a los defectos procesales advertidos en su planteamiento, puesto que formulan en un mismo motivo preceptos heterogéneos como el art. 24 de la Constitución y el Decreto-ley 18/1964 ; y toma en vano el nombre de Constitución y su art. 24 , confundiendo la tutela efectiva con el derecho a obtener la resolución interesada, cuando la tutela judicial se satisface con sentencia, favorable o no, en la que tras proceso con las debidas garantías se resuelva fundadamente cuantas cuestiones se hayan planteado.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, sobre indemnización por accidente, reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro representado por doña María Jesús García Letrado y asistido por el Letrado don Ángel Uroga Lastra, siendo parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Excmo. señor don Abogado del Estado, que comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1." El Procurador don Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de don Juan Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, sobre indemnización por accidente y reclamación de cantidad, siendo parte demandada el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante sufrió unaccidente de circulación al ser arrollado por un vehículo, propiedad de don Esteban , asegurado en la entidad de seguros "Mediodía, S. A.", posteriormente dicha entidad lúe disuelta de oficio, en consecuencia el demandante no percibió parte de la indemnización, si bien el Consorcio de Compensación de Seguros está legitimado para asumir la responsabilidad, en iguales condiciones y formas que la compañía de seguros "Mediodía, S. A.". Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al organismo demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 4.357.400 pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el pasado día 4 de marzo de 1987, así como las costas del procedimiento".

  1. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "con pronunciamiento de estimación de las excepciones opuestas de falta de reclamación previa en vía gubernativa, indefensión y prescripción de acciones, y subsidiariamente para el caso de desestimación de las excepciones con pronunciamiento de desestimación a la demanda en cuanto al fondo declarando no acreditados los perjuicios que fundan la demanda ni su relación de causalidad con los hechos declarados probados en la previa vía penal, ni la cuantía de aquellos perjuicios, y subsidiariamente al pronunciamiento anterior para el caso en que no proceda, con pronunciamiento de desestimación de la demanda en cuanto al fondo, con declaración de responsabilidad limitada del Consorcio de Compensación de Seguros por los hechos fundantes de la demanda y con el alcance exclusivo de las cuantías indemnizables por el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron al trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Elias Arcalis, en nombre y representación de Juan Pedro contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el señor Abogado del Estado, debe condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.357.400 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin incremento alguno desde la lecha de la interpelación judicial, y sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, dictó sentencia con lecha 24 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que dando lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, asumiendo la representación y defensa del demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, revocamos la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona , y en su lugar, admitiendo parcialmente la demanda presentada por la representación Se Juan Pedro , condenamos al citado Consorcio, en sustitución de la compañía aseguradora "Mediodía", en liquidación forzosa, a indemnizar el evento dañoso hasta el limite cuantitativo del seguro obligatorio, por los conceptos expresados en la demanda, ochocientos cincuenta y seis días de baja, secuela y daños en el ciclomotor, desglobándose la cantidad total para individualizar cada uno de estos conceptos según la cobertura del seguro obligatorio, a fijar en trámite de ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes."

Tercero

1.º El Procurador doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Juan Pedro , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Único: al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por interpretación errónea del art. 3.º, e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre , y del art. 2.º, 4.a del Decreto 2532/67, de 11 de octubre , ambos en relación con el art. 3.1, del Código Civil e infracción por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución Española .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de demanda incoada con ocasión de accidente de circulación en el que la compañía de seguros que cubría riesgos de la circulación en virtud de seguro voluntario, fuesometida a disolución forzosa, por lo que fue sustituida por él entonces llamado Fondo Nacional de Garantía, y hoy Consorcio de Compensación de Seguros, lo que determinó que la Audiencia dictara sentencia, declarando la cobertura del ente público dentro de los límites del seguro obligatorio del automóvil, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio en 1991, que cita la de 30 de mayo anterior.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpone un único motivo por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , en el que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: art. 3, letra e) del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre ; el art. 2", 4.a del Decreto 2532/67, de 11 de octubre , en relación con el art. 3.1 del Código Civil , así como el art. 24.1 de la Constitución Española . Reproduce a continuación el tenor literal de los preceptos y destaca que el art. 3." del Decreto -ley citado, al establecer las funciones del Fondo Nacional de Garantía, en su apartado e), le encomienda el cumplimiento de las obligaciones de las aseguradoras, cuando se encuentren en situación de disolución forzosa suspensión de pagos o quiebra. Destaca, igualmente, que el art. 2.4 del Decreto 2.432/67, de 11 de octubre , reproduce el texto del Decreto-ley.

Esto sentado, pone el recurrente de manifiesto que los textos de las disposiciones legales citadas, unas veces hacen referencia a los límites del seguro obligatorio y otras veces, como es el caso de la situación de quiebra o insolvencia, nada limitan, y concluye que no se han interpretado correctamente los textos aplicados, por lo que si no se estimara el motivo de casación se conculcaría el art. 24 de la Constitución .

El motivo plantea una cuestión que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, interpretando los preceptos citados tal y como los ha interpretado la Audiencia que, como se anticipó, se apoya en las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1991 y 2 de julio de 1991 . Debe añadirse que con posterioridad se han pronunciado en idéntico sentido otras resoluciones, como las de 12 de marzo de 1992, 27 de octubre de 1992, y las más recientes de 28 de septiembre de 1994 y 19 de octubre de 1994. En todas ellas se alirma que la ratio legis que hay que buscar en las normas citadas, las cuales no pueden interpretarse en su literalidad, lleva a la conclusión de que el Consorcio, en caso de quiebra o insolvencia de las aseguradoras, responde únicamente dentro de los límites del seguro obligatorio.

Ante tan reiterada jurisprudencia, no cabe otra respuesta que la desestimación del motivo sin tener que acudir a los defectos procesales advertidos en su planteamiento, puesto que formulan en un mismo motivo, preceptos heterogéneos como el art. 24 de la Constitución y el Decreto-ley 18/1964 ; y toma en vano el nombre de Constitución y su art. 24 , confundiendo la tutela efectiva con el derecho a obtener la resolución interesada, cuando la tutela judicial se satisface con sentencia, favorable o no, en la que tras proceso con las debidas garantías se resuelva fundadamente cuantas cuestiones se hayan planteado.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús García Letrado, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda con fecha 24 de octubre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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