STS, 7 de Abril de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11333
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 330. Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Ley Hipotecaria: Procedimiento judicial sumario del sumario del

art. 131. Constitución Española : indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 261, 266, 268, 276. 279. 1.692, 1.693, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 131 de la Ley Hipotecaria, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 70/ 1984, 172/1985, 55 y 107/1987, 57/1988, 211/1989, 331 y 334/1994.

DOCTRINA: Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, si bien el contenido primordial del derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo da las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, la tutela en cuestión se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes, siempre que concurra la causa legal correspondiente; e, igualmente, ha sido declarado que por más que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia para el amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, así como que la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se de cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiéndose poner el máximo empeño en que no se creen, por error o deficiente funcionamiento de la administración de justicia, situaciones de indefensión, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonable exigible.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, sobre nulidad de actuaciones y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Edurne , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, y asistida del Letrado don Marcial Caries Calviño, en el que son recurridos don Franco , doña Virginia y don Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y asistidos del Letrado don Javier Núñez Romero-Balmas, y Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado don Rafael López Cantal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 689/88 , seguidos a instancia de doña Edurne , contra Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, «Entidad Mercantil Alhambra, S. A.», don Franco , doña Virginia y don Franco , sobre nulidad de actuaciones y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día, previa estimación de dicha demanda, dicte sentencia por la que declarando la nulidad radical de pleno derecho todas las actuaciones practicadas en el juicio o procedimiento judicial sumario seguido a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada seguido bajo el núm. 1/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada, a partir del momento en que por providencia de 19 de febrero de 1987, dictada en tal procedimiento se acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Monachil para que se efectuase la notificación al deudor en la finca que iba a ser subastada, retrotraiga las actuaciones de tal procedimiento a tal momento, por no haberse practicado dicha notificación con las normalidades y garantías que previene la ley, declarando, asimismo nula la subasta celebrada en dicho procedimiento y todos los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate, cesión del mismo y adjudicación definitiva, ordenando así mismo, la cancelación de todos los asistentes regístrales a que dio lugar tal subasta y que son la inscripción de la adjudicación al nombre del definitivo adjudicatario y la cancelación de la hipoteca, ordenando que como consecuencia de tales cancelaciones, sobre vigencia el asiento de inscripción de dicha hipoteca, y condenando, asimismo a todos y cada uno de los aquí demandados a que, en la proporción en que hubieren participado, en su caso, del precio de adjudicación, lo devuelvan y consignen en el Juzgado a resultas del presente procedimiento, así como a que quede también a resultas del mismo la cantidad consignada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en la Caja General de Depósitos en concepto de sobrante del precio de adjudicación, y todo ello sin perjuicio, en su caso, de que una vez firme la sentencia que aquí se dicte, se pudiere ordenar la continuación del procedimiento judicial sumario cuya nulidad de actuaciones se solicita a partir del momento en que quede subsanado el defecto de forma que ha dado lugar a tal nulidad, y, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados». Asimismo solicitada el recibimiento del pleito a prueba y la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día, previa la tramitación legal procedente, dictar sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Por la representación de don Franco , doña Virginia y don Claudio , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la falta de legislación pasiva de doña Virginia y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Virginia se desestime la demanda interpuesta en su contra, y, absuelva a mis otros representados, don Franco y don Claudio , de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Edurne , todo ello con imposición de costas a la demandante dada su temeridad y mala fe». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada «Edificios Alhambra, S. A.», se personó en autos, dejando transcurrir el plazo sin contestar la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de doña Virginia frente a la demanda contra ella deducida, debo de absolver y absuelvo, a dicha demandada, en la instancia de esta litis. Entrando a conocer del fondo del proceso y estimando como estimo la pretensión deducida por doña Edurne contra los restantes demandados, Caja General e Ahorros y Monte de Piedad de Granada, "Edificios Alhambra, S. A.", don Franco y don Claudio debo declarar y declaro la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 1/87 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, a partir de la providencia e aquel Juzgado de fecha 19 de febrero de 1987 siendo nulos, por ende, los actos procesales subsistentes a dicha providencia, subasta, cesión de remate del bien subastado (piso o vivienda NUM000 .ª, letra A, del edificio DIRECCION000 , torre NUM001 .ª, complejo " DIRECCION001 " del término municipal de Monachil), adjudicación definitiva del mismo e inscripción de dicha adquisición en el Registro de la Propiedad recobrando vigencia, como efecto de la nulidad decretada, la inscripción de hipoteca que grababa el piso subastado en dicho procedimiento judicial sumario. No procede hacer otro pronunciamiento condenatorio para os demandados que son absueltos, por ende, de los mismos. Firme que sea esta sentencia dedúzcasetestimonio, por el señor Secretario, de los folios en que consten los documentos referidos en el tercer fundamento de Derecho e esta resolución y remítase al Juzgado Decano de los de Granada para que, por el Juez de Instrucción que resulte competente, se investiguen los hechos reflejados en dichos documentos por si pudieran ser constitutivos de delito e imputables a alguna persona. Se imponen a los demandados todas las costas de este procedimiento inclusive las causadas por doña Virginia que, absuelta en la instancia, no está obligada al pago de las causadas a su instancia».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que teniendo por firme el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Virginia y estimando los recursos de apelación interpuestos por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada y por don Franco y don Claudio , que, respectivamente, fueron representados en esta alzada don Carlos Alameda Ureña, la primera, y don Aurelio del Castillo Amaro, los otros dos, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Granada , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha sentencia en el particular por el que se acordó expedir testimonio de particulares por si determinados hechos eran constitutivos de delito, la debemos revocar y revocamos en todo lo demás, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de doña Edurne , contra todos los demandados antes citados como apelantes, así como contra la compañía mercantil "Edificios Alhambra, S. A.", que fue representada en la instancia por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones de las practicadas en el procedimiento judicial sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada bajo el núm. 1 de 1987, absolviendo a todos los demandados de las peticiones en su contra formuladas en la demanda; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de doña Edurne se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. «Al amparo de! ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento que se entienden infringidas son las siguientes: Quebrantamiento del art. 131 párrafo 5.º regla 7.ª de la Ley Hipotecaria , en cuanto ordena que el señalamiento de lugar día y hora para el remate se notificara al deudor con la misma antelación en la finca o fincas subsanadas. En relación con el art. 261 párrafo 4.º y 226, 276, 2.168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  2. «Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado por el art. 24 de la Constitución Española , que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de marzo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Edurne promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, la sociedad mercantil «Edificios Alhambra, S. A.» y don Franco , su esposa doña Virginia y su hijo don Claudio , a fin de que en la sentencia a dictar «se declare la nulidad radical de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en el juicio o procedimiento judicial sumario seguido a instancia de Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, seguido bajo el núm. 1/87 del Juzgado de Primera núm. 1 de los de Granada, a partir del momento en que por providencia de 19 de febrero de 1987, dictada en tal procedimiento se acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Monachil para que se efectuase la notificación al deudor de la finca que iba a ser subastada, retrotraiga las actuaciones de tal procedimiento a tal momento, por no haberse practicado dicha notificación con las formalidades y garantías que previene la ley, declarando, así mismo nula la subasta celebrada en dicho procedimiento y todos los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate, cesión del mismo y adjudicación definitiva, ordenando, así mismo, la cancelación de todos los asientos regístrales a que dio lugar tal subasta y que son la inscripción de la adjudicación al nombre del definitivo adjudicatario y la cancelación de la hipoteca, ordenando que como consecuencia de tales cancelaciones, cobre vigencia el asiento de inscripción dedicha hipoteca, y condenando, asimismo, a todos y cada uno de los aquí demandados a que, en la proporción en que hubieren participado, en su caso del precio de adjudicación, lo devuelvan y consignen en el Juzgado a resultas del presente procedimiento, así como a que quede también a resultas del mismo la cantidad consignada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en la Caja General de Depósitos en concepto de sobrante del precio de adjudicación, y todo ello sin perjuicio, en su caso, de que una vez firme la sentencia que aquí se dicte, se pudiere ordenar la continuación del procedimiento judicial sumario cuya nulidad de actuaciones se solicita a partir del momento en que quede subsanado el defecto de forma que ha dado lugar a tal nulidad», cuyas pretensiones fueron acogidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, en sentencia de 5 de abril de 1989 , en el sentido de que «con estimación» de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por doña Virginia frente a la demanda contra ella deducida, se absolvió a dicha demanda en la instancia, y entrando a conocer del fondo del proceso y estimando la pretensión deducida contra los restantes demandados, se declaró la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 1/87 de los Juzgados de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, a partir de la providencia de aquel Juzgado de fecha 19 de febrero de 1987 siendo nulos, por ende, los actos procesales subsistentes a dicha procedencia, subasta, cesión de remate del bien subastado (piso o vivienda núm. NUM000 , letra A, del DIRECCION000 , torre NUM001 .a, complejo « DIRECCION001 » del término municipal de Monachil), adjudicación definitiva del mismo e inscripción de dicha adquisición en el Registro de la Propiedad recobrando vigencia, como efecto de la nulidad decretada, la inscripción de hipoteca que gravaba el piso subastado en dicho procedimiento judicial sumario, sin que procediera hacer otro pronunciamiento condenatorio para los demandados que son absueltos, por ende, de los mismos, y acordándose que firme que sea la sentencia se deduzca testimonio, por el señor Secretario, de los folios en que consten los documentos referidos en el tercer fundamento de Derecho de esta resolución y remítase al Juzgado Decano de los de Granada para que, por el Juez de Instrucción que resulte competente, se investiguen los hechos reflejados en dichos documentos por si pudieran ser constitutivos de delito e imputables a alguna persona, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 5 de diciembre de 1990, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en los términos siguientes: Que teniendo por firme el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Virginia , y confirmando dicha sentencia en el particular por el que se acordó expedir testimonio de particulares por si determinados hechos eran constitutivos de delito, se revocaba en todo lo demás, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por doña Edurne contra todos los demandados, se declaraba no haber lugar a la nulidad de actuaciones de las practicadas en el procedimiento judicial sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada, bajo el núm. 1 de 1987. absolviendo a todos los demandados de las peticiones en su contra formuladas en la demanda. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación con la Sra. Edurne a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se entienden infringidas las siguientes normas del ordenamiento: quebrantamiento del art. 131, párrafo 5.°. regla 7.ª, de la Ley Hipotecaria , en cuanto ordena que el señalamiento de lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor con la misma antelación en la finca o fincas subastadas, en relación con el art. 261, párrafo 4 .°, y arts. 266, 276 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo que se expone a continuación: El precepto hipotecario comporta dos elementos, uno personal (el deudor), y otro real (las fincas subastadas), por tanto, su incumplimiento supone una práctica domiciliaria y personal que, en definitiva, consiste en recibir la cédula y firmar para dejar constancia de su entrega. Así lo entendió el Juzgado del proceso de ejecución, ordenando la provindencia de 19 de febrero de 1987 , en la que después de acordar la subasta, dice «notifíquese al deudor en la finca de referencia el señalamiento del lugar, día y hora para el remate de dicha subasta, librándose al electo el oportuno exhorto al Juzgado de Paz de Monachil, que se entregará a dicho Procurador para que cuide de su diligenciado», al Mulliente día se le notifica al Sr. Olmeco Collantes, citándole para el día y hora señalado, haciéndole entrega de los despachos librados a tal fin. Es obvio que el Juzgado procedió conforme a Derecho, pues de quererlo hacer de otra forma, que no es la adecuada conforme al art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo hubiera hecho por correo certificado directamente, y no al Juzgado de Paz donde está ubicada la finca con la correspondiente y obligada cédula para la notificación personal al deudor. De trámite tan fundamental nada consta en las actuaciones, sino al simple cartón del atuse de recibo, que se supone practicado por el Juzgado de Paz. De donde resulta que además de haberse practicado la notificación de modo no adecuado (personal y en la finca), adolece de vicio en su práctica, pues el Secretario, ni del exhortante, ni del exhortado da le en los autos del contenido del sobre remitido para unir después a aquellos el acuse de recibo, con lo cual, ninguna garantía hay que haberse practicado trámite tan fundamental, habiéndose producido al respecto una doble infracción que produce la nulidad de tal fundamental acto de comunicación pues la práctica de las reglas 7. ª y 8.ª del art. 131 son de cumplimiento obligado en orden a la garantía del proceso y su infracción supone la nulidad absoluta. En definitiva, el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona con la nulidad absoluta lasnotificaciones que no cumplan el fin último que le es propio y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad los defectos de forma de los actos procesales con ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin. La sentencia apelada, en el considerando segundo, pretende subsanar tal nulidad por el hecho de haber comparecido al deudor hipotecario para solicitar se le entregase el resto del precio, pero la comisión de un delito nunca puede pagar las consecuencias de la defectuosa comunicación del acto del proceso, ya que no debe olvidarse que los fines de tal deudor eran muy contrarios al espíritu de la ley, ya que no notificó al tercer poseedor la existencia del procedimiento, cuando fue requerido inicialmente en el domicilio señalado en el registro, y mucho más le interesaba mantener este secreto y que el proceso continuase a espaldas de la verdadera propietaria, para aparecer después a hacerse cargo de los despojos posteriores a la subasta. Por otra parte, esta notificación es fundamental para los terceros poseedores cuando no han inscrito en el Registro, y esta es la ratio legis de tal precepto, y para que esta cédula pueda suplir cualquier deficiencia de terceros poseedores que no hubieran inscrito y que, por tanto, están a tiempo de hacerlo y seguidamente comparecer en el Juzgado pudiendo pagar y subrogarse en lugar del ejecutante, cuyo derecho se reconoce en el art. 134 , y, el tercer poseedor, por prescripción legal, ostenta el derecho alternativo a ser requerido de pago, o bien a ser notificado de la existencia del procedimiento. Este derecho, al ser requerido de pago (art. 1.879 del Código Civil ) por parte del acreedor que ejercita la hipoteca exige la previa condición de que aquel hubiese acreditado a éste la adquisición del inmueble (párrafo 1.º, núm. 3.º, de la regla 3.ª).

Tercero

El problema que vuelve a plantearse en el motivo objeto de estudio es el mismo que pusieron de relieve las sentencias de instancia como el fundamental litigioso, esto es, el determinar si por el modo en que se realizó la notificación prevenida en el inciso final de la regla 7.ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria , estaría viciado de nulidad el procedimiento judicial sumario, y aunque dicho procedimiento especial se encuentra regulado específicamente en la citada ley, la mención que se hace en el motivo, respecto a determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre quebrantamiento del modo en que se efectuó la meritada notificación con su posible incidencia en la nulidad de aquel, ello, tal vez hubiera determinado que el motivo debiera haberse incardinado en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley procesal. Dejando a un lado el particular a que se acaba de hacer referencia, es lo cierto que a tenor del propio texto de la mencionada regla 7.ª, en su inciso final, la persona que tenía que ser receptora de la notificación era el deudor, y dado que el mismo compareció en las actuaciones para solicitar la entrega del resto del precio rematado, presupuesto este láctico que aparece recogido en la sentencia recurrida y que ha quedado incólume, resulta no menos cierto que tal comparecencia produjo la subsanación de la inicial notificación defectuosa (omisión del Secretario de dar fe del contenido del sobre remitido), toda vez que el párrafo 2.º del rituario art. 279 establece que «cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley». En el orden de cosas expresado, es de tener en cuenta, además, que los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requieren, al igual que lo hacen los arts. 1.692.3 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la concurrencia de una efectiva indefensión para que tenga lugar la nulidad de los actos procesales practicados con ausencia de los requisitos indispensables prevenidos legalmente, factor el indicado que no es posible apreciar en la señora recurrente en razón a no haber inscrito a su tiempo en el Registro de la Propiedad su correspondiente título adquisitivo, ya que al respecto, el hipotecario art. 32 establece la falta de perjuicio para tercero en relación con los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro, con lo cual, es evidente que el perjuicio que hubiera sufrido dicha señora, sólo a ella podría atribuirse, pues de haber actuado de otro modo, la existencia del procedimiento se le hubiera notificado en aras de lo dispuesto en las reglas 3.ª y 5.ª del art. 131 . Así pues, las consideraciones que anteceden, que abunden en los razonamientos contenidos en los considerados segundo y tercero de la sentencia recurrida, determinan la claudicación del motivo estudiado ante la imposibilidad de imputar al Tribunal a quo las infracciones denunciadas en el mismo.

Cuarto

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado por el art. 24 de la Constitución , que se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley (Uránica del Poder Judicial , argumentándose, resumidamente, lo que sigue: Se a por reproducidas las citadas de los arts de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Hipotecaria del anterior motivo, insistiéndose en la grave indefensión padecida. La terminante redacción de la norma suprema, «sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», deja pocas dudas sobre el carácter imperativo con que viene impuesta a todos los órganos jurisdiccionales, en especial, cuando se considera que los actos de comunicación, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva, no constituyen meros requisitos formales sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Con ello se trata de impedir que nadie pueda ser afectado por un resolución judicial en un procedimiento en el que no se le ha dado ocasión de ser parte (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1989 ). accediendo a la nulidad, se conseguiría resolver el asunto desde una perspectiva de justicia material que no se alcanzaría de seguirse un razonamiento formalista, y de exagerado rigorismo,y olvida también la sentencia el interés protegible en lo referente a la legitimación para pedir la nulidad de las actuaciones que determina el art. 132.4, párrafo 6.°, donde se refiere a «terceros poseedores y demás interesados».

Quinto

Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, la tutela en cuestión se obtiene, incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes, siempre que concurran la causa legal correspondiente; o, igualmente, ha sido declarado que por más que lo errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la estera jurídica del ciudadano, esos electos carecerán de relevancia para el amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, así como que la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se de cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial electiva, debiéndose poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la administración de justicia, situaciones de indefensión, corresponde a las partes intervinientes en un proceso, mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible (Sentencias núms. 70/1984; 172/1985; 55 y 107/1987; 57/1988; 211/1989 y 334/1994 ). Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso concreto de autos, se llega a la conclusión de no poder atribuirse al Tribunal a quo desconocimiento alguno en torno al derecho constitucional de la tutela judicial electiva, en cuanto que la inexistencia de su infracción se desprende de las reflexiones formuladas en los considerandos de su sentencia y de las consideraciones hechas en el segundo fundamento de derecho de la presente, y, especialmente, de la indiscutible circunstancia de que fue la propia conducta de la señora recurrente la que generó la indefensión que en su caso, pudo haberse producido, y esto así, origina que el motivo ahora analizado deba correr la misma suerte que el procedente, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos integrantes del recurso de casación interpuesto por doña Edurne , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Edurne , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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