STS, 7 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11280
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 544. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Evicción invertida. Falta de lealtad procesal. Supuesto de

la cuestión. Cuestión nueva: mutatio libelli. Sentencia: incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.124, 1.258, 1.475, 1.480 y 1.484 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986, 21 de abril de 1988, 20 de junio, 3 de julio, 23 y 27 de noviembre de 1989, 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: El segundo motivo (con amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), denuncia infracción de los arts. 1.475 y 1.480 del Código Civil . El motivo tiene que ser desestimado al hacer supuesto de la cuestión, pues parte de que hubo "despojo físico", cuando ya se ha dicho que no se acreditó "privación de la cosa", extremo que nada tiene que ver con la posición doctrinal, conocida por la Sala, sobre la "evicción invertida", en la que demanda el comprador, y en la que debe exigirse al mismo que requiera al vendedor, antes de interponer la demanda, para que la defienda o le suministre los medios de defensa, lo que viene a sustituir a la notificación de la demanda en el caso de que el comprador sea el demandado; pero lo que sí es anómalo es que el comprador acumule las acciones como aquí lo ha hecho, es decir, reivindicando y eviccionario con carácter eventual, supuesto no contemplado ni en la sentencia de 27 de abril de 1906, ni en la de 16 de noviembre de 1909 , que ratificó su doctrina, pues ambas, aunque mantengan que se puede resolver sobre la evicción si fue discutida, se producen en supuesto normal de demanda de tercero contra el comprador y aquí, al demandar al presunto eviccionario se le impide que se defienda, pues no cabe pedir la condena de un codemandado, al ocupar su misma posición procesal. Pero, repetimos: Esto nada tiene que ver con el rechazo del motivo, que ha de producirse por hacer supuesto de la cuestión, no por esa falta de lealtad procesal que, ciertamente, no le ha resultado bien a la actora-compradora y hoy recurrente en casación.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida del Letrado don Luis Muñoz Sabaté; siendo parte recurrida doña Camila y don Pedro Miguel , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Anna María Puigvert Romaguera, en nombre y representación de doña Cristina formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Pedro Miguel y doña Camila , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que se declare que la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda es de la legitima propiedad de mi demandante doña Cristina , con exclusión de cualquier otra; y previo deslinde en lornia de la misma, se condene a los demandados: 1. A pasar por la declaración de propiedad suplicada. 2. A acumular y/o rectificar los asientos regístrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos. 3. A doña Camila a devolver a la actora el pleno dominio y disfrute de la línea de su propiead objeto de litigio ya reseñada derruyendo la valla que ha construido en el terreno de la misma. 4. Eventualmente y de no prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a don Pedro Miguel y condenar a éste a satisfacer a mi mandante la correspondiente indemnización, que se determinará en ejecución de sentencia sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no siendo verdadero propietario de la misma. 5. Para el caso de declararse la plena propiedad de mi mandante, se condene a doña Camila a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por la actora. 6. Se condene en las costas del procedimiento a ambos demandados, según procediere, por su evidente temeridad y mala fe ".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Camila , el Procurador don José Ángel Saris Serradell, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia: "Por la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi principal y se condene a la parte actora al pago de las costas producidas, vista su temeridad y mala fe".

  2. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1990, se declaró en rebeldía al codemandado don Pedro Miguel , dándole por contestada a la demanda y acordando notificarle dicha resolución y las demás que recayeran en los estrados del Juzgado.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal dictó sentencia de lecha 25 de abril de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada polla representación procesal de doña Cristina contra doña Camila y don Pedro Miguel debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en ella contenidos con imposición de las costas a la adora por ser preceptivo".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Cristina , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Pérez Rodeja en nombre y representación de doña Cristina , contra la sentencia de 25 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Bisbal , en los autos de menor cuantía núm. 0095/1990, de os que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a la parte apelada no comparecida, en la forma determinada en los arts. 283 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si dentro de cinco días no se solicita la notificación personal".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Cristina , con amparo en los siguientes motivos:

  1. Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero , paso a denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las mormas reguladoras de la sentencia en cuanto la misma al no resolver segunduní allegata ha incurrido en vicio de incongruencia. Se declara infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

  2. Por vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declaran como infringidos los arts. 1.475 y 1.480 del Código Civil por haberse efectuado por la Sala de instancia una interpretación errónea de los mismos.

  3. Por la propia vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por falta de aplicación del art. 1.258 del Código Civil .4.º Por la misma vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de al Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación del principio iura novit curia se invoca la infracción por falta de aplicación del art. 1.124 del Código Civil ya que impedido el vendedor de cumplir sus obligaciones como tal procede la resolución de dicho contrato, como así ya fue peticionado en la demanda con resarcimienlo de daños y perjuicios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de mayo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema litigioso en cuanto a los hechos y para que se entienda el presente recurso, es sencillo: Doña Cristina compró, mediante dos documentos privados, elevados después a escritura pública, una parcela en la urbanización "Residencial Bagur", propiedad de don Pedro Miguel , colindando dicha parcela por uno de sus vientos con terrenos externos de la propia urbanización. Pasados los años y al observar que por doña Camila se había puesto una valla metálica, en dichos terrenos, que lindaba con camino, entabló contra la misma una acción reivindicatoría y al tiempo acción de evicción contra don Pedro Miguel , alegando únicamente, en cuanto a la primera, el párrafo segundo del art. 348 del Código Civil y respecto a la segunda , la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 1906 , de la que acotaba el siguiente párrafo: "...pedido por los compradores, en el mismo juicio de reivindicar, el saneamiento, en el caso de evicción, el Juez tiene que resolver también sobre esa pretensión", por lo que, para el caso de que no prosperasen los tres primeros pedimentos de su suplico (los correspondientes a la acción reivindicatoría), formulaba el cuarto, con el siguiente tenor literal: " 4. Eventualmente y de no prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a don Pedro Miguel y condenar a ésta a satisfacer a mi mandante la correspondiente indemnización, que se determinará en ejecución de sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no siendo verdadero propietario de la misma". El Sr. Pedro Miguel permaneció en rebeldía, pero doña Camila negó haber invadido la finca de la actora, afirmando tener vallado sólo lo que era suyo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que, si bien la actora había acreditado título de dominio y la identidad de la cosa, no se había probado la desposesión por la demandada o cualquier otro acto que hiciera precisa la defensa que con la acción se pretendía, por lo que tampoco se daba ninguna causa de evicción.

Apeló doña Cristina , diciendo en el escrito "interpongo en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia recaída al codemandado don Pedro Miguel , que se admita... previo emplazamiento de las partes...".

Doña Camila compareció ante la Audiencia en calidad do apelada y pidió que, dados los confusos términos del escrito de apelación, se aclarase por la apelante si en cuanto a ella dejaba firme la sentencia. Ni doña Cristina aclaró nada, ni la Audiencia proveyó para que lo hiciera, pero según la sentencia de ésta, confirmatoria de la del Juzgado, se planteó ante el órgano colegiado error en la apreciación de la prueba pericial por parte del órgano unipersonal (lo que hacía referencia a la reivindicación) y omisión de pronunciamiento sobre la evicción, siendo también de destacar que, no obstante su falta de petición en la primera instancia, solicitó la práctica de reconocimiento judicial de su finca "para determinar la superficie de la misma objeto de invasión ajena, y el resto que le queda libre..." "...de trascendental importancia habida cuenta que se pretende la resolución del contrato... en base a que el resto de la finca hace a la misma impropia para su uso según el parámetro establecido en el art. 1.484 del Código Civil a propósito de la evicción". Se le denegó por no haber solicitado tal prueba en primera instancia. La Sala volvió a conocer sobre la acción reivindicatoria y la desestimó, al entender que la finca de la demandada doña Camila había evidenciado menor cabida que la que le correspondía según el Catastro, sin que la actora acreditase expoliación o superficie que se pretendía usurpada por la apelante, es decir, que no se acreditaba posesión por parte de su finca por la demandada; respecto a la evicción la desestimó también, por requerir privación de la cosa por sentencia firme, no existiendo ésta ni dándose desposesión.

Segundo

El recurso de casación de doña Cristina no contiene motivo alguno por error de la apreciación de la prueba con base documental (núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la Ley 34/1984 , que era la aplicable), ni por error en la valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (quaesto iuris, que había de discurrir por el núm. 5 del propio precepto), de manera que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y como efectivamente, los arts. 1.475 y 1.480 del Código Civil requieren para que tenga lugar la evicción que seprive al comprador, por sentencia firme y en virtud de derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, al no existir tal privación, el recurso, sin necesidad de mayor razonamiento, ha de ser desestimado, no obstante lo cual se examinaran brevemente sus motivos.

Tercero

El primer motivo se formula al amparo del num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa a la sentencia de la Audiencia de haber incurrido en incongruencia, con infracción del art. 359 del propio texto legal, pues aduce en su tercer fundamento de Derecho que el art. 1.475 exige privación de la cosa por sentencia firme y "al no haber manifestado la actora apelante el aquietamiento procesal respecto de la acción reivindicatoria para el supuesto de que esta Sala continuase la sentencia recurrida, consintiendo la misma, no se cumple con las exigencias de firme/a de los arts. 1.475 y 1.480 del Código Civil ", olvidando la Sala, sigue diciendo la recurrente, que al apelar lo hizo sólo contra el Sr. Garrote, con lo que podía haber acogido la evicción.

El motivo tiene que ser desestimado, porque pone el acento en la firmeza de sentencia anterior para que e de lugar a la evicción y no subraya, en cambio, lo que es aún más esencial: Que por la sentenciase produzca privación total o parcial de la cosa, extremo que no se da en el supuesto que nos ocupa, no sólo porque la demandada pide sólo su absolución (no reconviene), sino también porque no se ha acreditado usurpación, expoliación, desposesión o apropiación alguna del todo o parte de la finca de la actora; y tal consciente es de ello la recurrente que pidió la prueba de reconocimiento judicial en segunda instancia "para determinar la superficie de la finca objeto de invasión ajena..."; por otra parte y respecto a la existencia de firmeza, ya ha quedado expuesta la falta de lealtad procesal de la hoy recurrente al no aclarar si apelaba o no el fallo sobre la desestimación de la reinvindicatoria, planteando en el acto de la vista de la alzada cuestiones atinentes a tal acción. Por último, ha de recordarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986, 21 de abril de 1988, 20 de junio, 3 de julio, 23 y 27 de noviembre de 1989, 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991 ), a más de que se resolvió sobre la evicción denegándola.

Cuarto

El segundo motivo (con amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), denuncia infracción de los arts. 1.475 y 1.480 del Código Civil .

El motivo tiene que ser desestimado al hacer supuesto de la cuestión, pues parte de que hubo "despojo físico", cuando ya se ha dicho que no se acreditó "privación de la cosa", extremo que nada tiene que ver con la posición doctrinal, conocida por la Sala, sobre la "evicción invertida", en la que demanda el comprador, y en la que debe exigirse al mismo que requiera al vendedor, antes de interponer la demanda, para que la defienda o le suministre los medios de defensa, lo que viene a sustituir a la notificación de la demanda en el caso de que el comprador sea el demandado; pero lo que sí es anómalo es que el comprador acumule las acciones como aquí lo ha hecho, es decir, reivindicando y eviccionando con carácter eventual, supuesto no contemplado ni en la sentencia de 27 de abril de 1906, ni en la de 16 de noviembre de 1909 , que ratificó su doctrina, pues ambas, aunque mantengan que se puede resolver sobre la evicción si fue discutida, se producen en supuesto normal de demanda de tercero contra el comprador y aquí, al demandar al presunto eviccionario se le impide que se defienda, pues no cabe pedir la condena de un codemandado, al ocupar su misma posición procesal. Pero, repetimos: Esto nada tiene que ver con el rechazo del motivo, que ha de producirse por hacer supuesto de la cuestión, no por esa falta de lealtad procesal que, ciertamente, no se ha resultado bien a la actora-compradora y hoy recurrente en casación

Quinto

Los motivos tercero y cuarto, por igual cauce procesal que el anterior, propugnan que, a virtud de los arts. 1.124 y 1.258 del Código Civil , en relación con el principio ultra novit curia, la Sala de casación debe tomar en cuenta la responsabilidad resarcitoria o la resolución del contrato.

No sólo se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, sino que, además, se plantean cuestiones nuevas, lo que también está prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, buscándose indefensión para la parte contraria.

Finalmente y aunque lo anterior sea suficiente para la desestimación de los motivos, hemos de aclarar que, aunque la evicción constituye un electo natural del contrato (art. 1.475, párrafo segundo : "El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato"), contempla un supuesto especial (ver sus consecuencias en el art. 1.478 ) y por ello, por su singularidad, no se remite a las normas generales de aquéllos, de manera que, bajo el presunto amparo del iura novit curia se pretende realmente una mutatio libelli, cual se apuntó al pedir prueba en segunda instancia y citar el art. 1.484 del Código Civil , que no contempla el saneamiento por evicción, sino por vicios ocultos.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haberlugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Cristina , contra la sentencia dictada, en 11 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se data el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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