STS, 14 de Mayo de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11304
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 581. Sentencia de 14 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinaciones fraudulentas. Emplazamiento defectuoso. No uso del teléfono del

recurrente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 267, 268, 1.806, 1.807 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 8 de junio, 4 y 10 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: A la vista de los hechos expuestos, de los que el Ministerio Fiscal deduce que el recurrido ha procedido de mala fe, es evidente que concurren las circunstancias que esta Sala ha exigido para tener por acreditadas maquinaciones fraudulentas para obtener una sentencia eludiendo la posibilidad de defensa del demandado. En efecto, no cabe duda que el recurrido conocía el teléfono del ahora recurrente y sin el menor esfuerzo pudo comunicarle con antelación no sólo el lanzamiento sino, antes de promover el juicio, haber hecho alguna gestión para enterarse de su domicilio y ser allí debidamente emplazado. En lugar de proceder de esta forma racional y normal intentó el lanzamiento del demandado en el lugar del local arrendado y de forma contraria a la ley, ya que no se cumplieron los requisitos que exigen los arts. 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ante el primer incumplimiento interesó como debía haber hecho, un segundo emplazamiento para cumplir dichos preceptos legales. Consiguió de esta forma que el demandado ahora recurrente no compareciera en el juicio, que se le declarase también ilegalmente en rebeldía, y obtuvo así el actual recurrido una sentencia favorable, que de forma también intempestiva ejecutó mediante lanzamiento. Queda, por tanto, acreditada, como ya se dice, la actuación maliciosa constitutiva de maquinaciones fraudulentas que dan lugar a la revisión de la sentencia; toda vez que como esta Sala ha declarado, dicha sentencia se obtuvo por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que hay un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial; constituye en este caso artificioso propio de maquinación fraudulenta el aducir el demandante de resolución de contrato desconocer el domicilio del demandado a interesar su emplazamiento por edictos, previa una defectuosa diligencia de citación por medio de vecinos.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión interpuesto por don Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, sentencia dictada en rebeldía, en los autos de juicio de incidentes núm. 521/91

, a instancia de don Jesús , cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada y asistido del Letrado don Antonio García Rubio, en el que es recurrido don Jesús , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada en nombre de don Héctor , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid , que alegó los hechos y fundamentos de Derecho, que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, rescindiendo en su totalidad la sentencia firme impugnada, y declarando no haber lugar al lanzamiento practicado, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos originales al Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid de que proceden, a los electos del art. 1807 de la ley procesal.

Segundo

Emplazada la parte recurrida don Jesús , compareció en su nombre y representación el Procurador don Albito Martínez. Diez, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 48 de Madrid, autos de procedimiento incidental núm. 521/91, así como el lanzamiento subsiguiente, con expresa condena en costas al reclínenle.

Tercero

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió el dictamen del tenor literal siguiente: "Aparece acreditado que el demandado don Jesús pudo conocer sin necesidad de desplegar una excesiva diligencia en el domicilio del demandante en revisión, con Héctor , porque constaba en la guía de teléfonos uno, además de otros medios que pudo utilizar para obtenerlo, por lo que su comportamiento procesal no se atiene a las exigencias de la buena fe, según ha declarado en otras ocasiones esta Sala, pudiendo entenderse que son conductas éstas, comprendidas en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como maquinación fraudulenta."

Quinto

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que proviene el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso do revisión se instó por don Héctor solicitando la rescisión por maquinaciones fraudulentas de la sentencia recaía en el procedimiento de incidentes 521/91, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm . 48 de los de esta villa por el actual recurrido don Jesús , en el que obtuvo la resolución del contrato de arrendamiento urbano de un local almacén propiedad del mismo recurrido, alegando la causa resolutoria consistente en el no uso del local arrendado durante el tiempo señalado en la ley. De lo actuado consta acreditado, a) Que el ahora recurrente Sr. Héctor no lúe citado ni emplazado al expresado juicio incidental, pues lo único que se practico lúe un requerimiento, no citación ni emplazamiento, en una vecina del local sin entrega de cédula para notificaciones b) Que el ahora recurrido conocía el teléfono del recurrente, ya que figura en la guía telefónica, y el mismo dio oportunidad a su abogado Sr. Fernández Alvarez para que el día 16 de febrero de 1993 avisase al ahora recurrente para comunicarle que en el mismo día se iba a proceder al lanzamiento en ejecución de la sentencia resolutoria del referido contrato, como así se hizo en dicho día y el siguiente, c) Que el recurrido no ha acreditado que con anterioridad comunicase tal aviso al Sr. Héctor d) Que el arrendador Sr. Jesús recibía mensualmente con puntualidad y por transferencia bancada el importe de la renta por el local expresado.

Segundo

A la vista de los hechos expuestos, de los que el Ministerio Fiscal deduce que el recurrido ha procedido de mala le, es evidente que concurren las circunstancias que esta Sala ha exigido pata tener por actuadas maquinaciones fraudulentas para obtener una sentencia eludiendo la posibilidad de defensa del demandado. En electo, no cabe duda que el recurrido conocía el teléfono del ahora recurrente y sin el menor esfuerzo pudo comunicarle con antelación no sólo el lanzamiento sino, antes de promover el juicio, haber hecho alguna gestión para enterarse de su domicilio y ser allí debidamente emplazada. En lugar de proceder de esta forma racional y normal intentó el lanzamiento del demandado en el lugar del local arrendado y de forma contraria a la ley, ya que no se cumplieron los requisitos que exigen los arts. 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ante el primer incumplimiento interesó como debía haber hecho, un segundo emplazamiento para cumplir dichos preceptos legales. Consiguió de esta forma que el demandado ahora recurrente no compareciera en el juicio, que se le declarase también ilegalmente en rebeldía, y obtuvo así el actual recurrido una sentencia favorable, que de forma también intempestiva ejecutó mediante lanzamiento. Queda, por tanto, acreditada, como ya se dice, la actuación maliciosa constitutiva demaquinaciones fraudulentas que dan lugar a la revisión de la sentencia; toda vez que como esta Sala ha declarado, dicha sentencia se obtuvo por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que hay un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de junio, 4 y 10 de noviembre de 1992 ); constituye en este caso artificio propio de maquinación fraudulenta el aducir el demandante de resolución de contrato desconocer el domicilio del demandado a interesar su emplazamiento por edictos, previa una defectuosa diligencia de citación por medio de vecinos; lodo ello pudiendo sin dificultad alguna determinar aquel domicilio del ahora recurrente a través de la guía telefónica, que indudablemente, pues nada se dice en contra, poseía el recurrido en revisión; conducta que esta Sala, en sentencia de 25 de junio de 1992 y otras, viene a considerar en las circunstancias aquí acreditadas claramente fraudulentas.

Tercero

Procede, consecuentemente con lo expuesto, dar lugar al recurso de revisión objeto de estas actuaciones y cumplir lo dispuesto en los arts. 1.806, 1.807 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos estimar procedente la pensión solicitada por don Héctor contra la sentencia de fecha 16 de marzo 1992, dictada por el Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin declaración especial sobre costas y mandando devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teólilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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