STS, 11 de Abril de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11303
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios. Declaración de validez de acuerdo. Prueba: Error en su

apreciación. Tercera instancia. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo tiene que desestimarse necesariamente por estar formulado y argumentado con omisión total y absoluta de la doctrina de esta Sala, reiterada, constante, plasmada en miles de sentencias, según la cual la casación no es una tercera instancia que autorice a esta Sala al examen de todo el material probatorio para valorarlo nuevamente; que los documentos que justifiquen ei error han de demostrar por sí solos, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conectados con otros o con otras pruebas el error denunciado; que no sop documentos aptos para basar un motivo de casación en el ordinal cuarto los que han sido examinados ya en la instancia; que si se imputa a la sentencia recurrida errores de valoración por no interpretarlos adecuadamente, deben denunciarse a través del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita de la norma valorativa de la prueba en cuestión que se estime infringida, fundamentando el ataque. Ninguna de estas líneas de la doctrina de esta Sala se han tenido en cuenta.

La causa petendi es la relación fáctica en que se apoya las pretensiones de la demanda y que se concretan en las acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (jura novit curia), y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada.

En la villa de Madrid, a once do abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, sobre declaración de validez de acuerdo; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 , representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Manuel Santos Gordo; siendo parte recurrida doña Susana y su esposo don Serafin

, doña Carmela y su esposo don Juan , representados por doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y asistidos de la Letrada doña Emilia Bermejo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DIRECCION000 , contra doña Susana y su esposo don Serafin , doña Carmela y su esposo don Juan , sobre declaración de validez de acuerdo.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Que declare válido y ajustado a Derecho el acuerdo de la DIRECCION000 de 16 de febrero de 1988, refrendado por la reunión de la Asamblea General de diciembre del mismo año. 2º Que se declare la procedencia de la instalación de las puertas de acceso a la urbanización por la calle DIRECCION001 , en la misma forma y condiciones en que estaban instaladas, garantizando el acceso a los locales de negocio y comerciales, durante las horas que tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia. 3º Que se condenase a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando la desestimación de la demanda y formuló demanda reconvencional, en la que suplicaba la condena de la actora a: 1.° Modificar el trazado de las puertas existentes en la entrada a la urbanización a la calle DIRECCION002 desde la pública DIRECCION003 , en el sentido de rebajarse su altura y montar dos amplias hojas que den la sensación de espacio diáfano cuando se abran. 2.º Prohibir el cierre con llaves de citadas puertas de entrada y que éstas estén abiertas en los horarios comerciales de los negocios de la zona. Todo ello con expresa imposición de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia num. 6 de Salamanca, dictó sentencia de lecha 14 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "En la demanda formulada por la DIRECCION000 , frente a doña Susana y su esposo don Serafin y doña Carmela y su esposo don Juan estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a los demandados con imposición a los actores de las costas causadas. En la demanda reconvencional formulada por doña Susana y su esposo don Serafin , y doña Carmela y su esposo don Juan , frente a la DIRECCION000 , estimo, igualmente, la excepción procesal indicada y sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a la reconvenida con imposición a dichos reconvinientes de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de DIRECCION000 y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con lecha 3 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos revocar como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, el día 12 de septiembre de 1991. y en su lugar decimos: 1.º Que debemos declarar como declaramos que es ajustado a Derecho el acuerdo adoptado por la DIRECCION000 el día 16 de febrero de 1988. 2.º Que debemos acordar como acordamos se repongan las puertas de acceso a la citada urbanización en su parte lindante con la DIRECCION001 en la forma en que estaban anteriormente instaladas, debiendo estar abiertas para accesos a los locales comerciales, durante el horario comercial legal de todos y cada uno de ellos. 3.º Que se modifique la forma de las puertas ubicadas en la parte lateral que linda con la calle DIRECCION002 , de tal modo que exista una apertura de 4 metros. 4.º Que permanezca la puerta o puertas abiertas durante los horarios comerciales de los negocios de la zona. 5.º Que debemos declarar como declaramos que en ambos procedimientos cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.

Tercero

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, demostrativos del error del Juzgador, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretada en la violación del art. 359 de la Ley civil adjetiva, interpretada por la jurisprudencia constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, como las de 24 de junio de 1988, 16 de octubre de 1989, 25 de mayo de 1990. 13 de febrero de 1991 y las que seguidamente mencionaremos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de marzo de 1993.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen:

DIRECCION000 demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Susana y a su esposo don Serafin , y a doña Carmela y a su esposo don Juan , solicitando: 1.º Que declare válido y ajustado a Derecho el acuerdo de la DIRECCION000 de 16 de febrero de 1988, refrendado por la reunión de la Asamblea General de diciembre del mismo año. 2.º Que se declare la procedencia de la instalación de las puertas de acceso a la urbanización por la DIRECCION001 , en la misma forma y condiciones en que estaban instaladas, garantizando el acceso a los locales de negocio y comerciales, durante las horas que tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.»

Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda y formulación demanda reconvencional, en la que suplicaban la condena de la actora a: 1º Modificar el trazado de las puertas existentes en la entrada a la urbanización a la calle DIRECCION002 desde la pública DIRECCION003 , en el sentido de rebajarse su altura y montar dos amplias hojas que den la sensación de espacio diáfano cuando se abran.

  1. Prohibir el cierre con llaves de citadas puertas de entrada y que éstas estén abiertas en los horarios comerciales de los negocios de la zona.»

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la reconvención por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia apelada, declarando que es ajustado a Derecho el acuerdo adoptado por la Mancomunidad actora el 16 de febrero de 1988; la reposición de las puertas de acceso a la citada urbanización en su parte lindante con la DIRECCION001 , en la forma en que estaban anteriormente instaladas, para acceso a los locales comerciales durante el horario comercial legal de todos y cada uno de ellos; la modificación de la forma de las puertas que lindan con la calle DIRECCION003 , debiendo tener una apertura máxima de 4 metros; que deben permanecer abiertas las puertas durante los horarios comerciales de los negocios de la zona.

Contra la sentencia de la Audiencia la parte actora ha interpuesto recurso de casación por dos motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los seis documentos que cita, obrantes en autos.

El motivo tiene que desestimarse necesariamente por estar formulado y argumentado con omisión total y absoluta de la doctrina de esta Sala, reiterada, constante, plasmada en miles de sentencias, según la cual la casación no es una tercera instancia que autorice a esta Sala al examen de todo el material probatorio para valorarlo nuevamente; que los documentos que justifiquen el error han de demostrar por sí solos, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conectados con otros o con otras pruebas, el error denunciado; que no son documentos aptos para basar un motivo de casación en el ordinal cuarto los que han sido examinados ya en la instancia; que si se imputa a la sentencia recurrida errores de valoración por no interpretarlos adecuadamente, deben denunciarse a través del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita de la norma valorativa de la prueba en cuestión que se estime infringida, fundamentando el ataque. Ninguna de estas líneas de la doctrina de esta Sala se han tenido en cuenta.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa incongruencia de la sentencia, al otorgar más de lo pedido en la reconvención, y por contradicción en el fallo.

El motivo se desestima al no apreciarse ninguno de estos hipotéticos vicios de la sentencia de la Audiencia.

En efecto, no hay incongruencia alguna en un fallo por no adaptarse rígidamente a las peticiones de la demanda o reconvención ni por modular las mismas aun reconociendo su razón intrínseca. Si los reconvinientes pidieron la rebaja de la altura de la puerta que linda con la calle DIRECCION003 y montar dos amplias hojas que den la sensación de espacio diáfano cuando se abran, el que la Audiencia no conceda aquella rebaja, sino una modificación de las puertas para que tengan una apertura máxima de 4 metros no implica en modo alguno ninguna incongruencia, sino un rechazo parcial de parte de lo pedido y una modulación del resto que se acoge.Tampoco se observa incongruencia porque la Audiencia no varía la causa de pedir. La recurrente entiende lo contrario, al decir que los reconvinientes se basan en un hipotético derecho a la clientela, justificándolo en una servidumbre de paso, mientras que la sentencia la transforma en base a un hipotético derecho de equidad. La causa petendi es la relación fáctica en que se apoya las pretensiones de la demanda y que se concretan en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer (iura novit curia), y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada. Nada de esto sucede aquí; la demanda reconvencional ciertamente que invoca una servidumbre de paso desde una calle de la urbanización hasta la calle DIRECCION003 , para procurar evitar el cierre por esta vía del acceso a la parte de la urbanización donde tienen instalados sus negocios, pero también hacen hincapié en la disminución de clientela que, en caso contrario, sufrirían, y la sentencia atiende razonablemente a satisfacer los intereses legítimos, obvios e indiscutibles de los dueños de los negocios con el de la urbanización a su seguridad, no menos legítimo, obvio e indiscutible, y esa compatibilidad la logra a través de las fórmulas que ofrecen en sus peticiones tanto la parle actora como reconvinientes.

El invocar pérdida de clientela no es un derecho a la clientela, como erróneamente traduce la recurrente, sino alegar unos hechos conscientes y totalmente comprensibles contra el cierre de la urbanización sin respetar los intereses de los propietarios de locales comerciales instalados en ella, además de que la existencia jurídica de la servidumbre de paso en favor de los reconvinientes ha quedado incólume por haber sido combatida de modo desafortunado procesalmente en el motivo primero.

Por último, tampoco se detecta contradicción entre las partes del fallo, pues si bien el punto primero declara la validez del acuerdo de la Mancomunidad, los siguientes tienden a encauzar sin perjuicios para nadie, o por lo menos disminuyéndolos, la autorización a la Junta para instalar puertas y vallas de forma progresiva y según las necesidades y posibilidades económicas, para que el (lujo de elementos peligrosos e indeseables se vea dificultado).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 3 de diciembre de 1990 . Con condena en costas a la recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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