STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11317
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 444.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de paternidad. Analogía. Constitución Española: tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 4.°,111 y 136 del Código Civil , y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1984, 13 de noviembre de 1985, 20 de enero de 1987.

DOCTRINA: Siendo doctrina pacífica de esta Sala 1ª exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón, y c) que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos.

La Ley procesal se refiere a las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables, y precisamente refiriéndonos a estas últimas, la parte recurrente no las ha podido citar, posiblemente porque en ellas se establece la doctrina contraria a su tesis. En este motivo formalmente rechazable, se insisten en la misma oposición argumental sustentada en el motivo primero, manteniendo que a privación de derechos recogida en el art. 111 del Código Civil no tiene carácter sancionador, posición ya estudiada y combatida, juntamente con la distinta ratío legis que informaron los supuestos contemplados en el pretendido proceso analógico; circunstancias ambas que obligan a rechazar ambos motivos.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas, sobre impugnación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Inés , representada por la Procuradora doña Elena Palombí Alvarez, y defendida por la Letrado doña Concha Sierra, en el que es recurrido don Jorge , no comparecido en este recurso, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Félix Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de don Jorge , formuló demanda de impugnación de la paternidad, contra Manuel y la madre del mismo, y esposa de don Jorge , doña Inés , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por lo que se declare: Primero: Se declare que don Jorge no es el padre de Manuel . Segundo: Que en consecuencia se libre exhorto al Juez encargado del Registro Civil único de Madrid, donde figura inscrito el nacimiento de Manuel , al libro NUM000 , página NUM001 de lasección NUM002 , interesando que se modifique la filiación del menor en el sentido de que el mismo aparezca únicamente como hijo de doña Inés . Tercero: Que se condene en costas a los demandados si se opusieren a la pretensión deducida.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Francisco López Ariza, quien contestó a la demanda formulando reconvención, y suplicando tener por contestada la demanda, ya mi parte por opuesta a ella; tramitarla con intervención del Ministerio Fiscal y en su día dictar sentencia por la que, primero: Se desestime íntegramente la demanda. Segundo: Se mantenga y ratifique la filiación matrimonial, legalmente determinada, del menor Manuel respecto de su padre, don Jorge . Tercero: Se excluya a don Jorge de la patria potestad y demás funciones tuitivas, y de todo derecho por ministerio de la Ley respecto de su hijo Manuel o de sus descendientes o en sus herencias, conforme establece el art. 111 del Código Civil. Cuarto : Se determine que el hijo no ostente en lo sucesivo el apellido Manuel de su progenitor, de conformidad con lo dispuesto por el mismo precepto legal. Quinto : Se condene en costas al demandante.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas, dictó sentencia el 29 de abril de 1991 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por doña Inés , en nombre propio y de su hijo Manuel contra Jorge . En cuanto a las costas serán a cargo de Jorge las ocasionadas por la demanda, y en las ocasionadas por la reconvención cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 10 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, de 19 de abril de 1991 , que se confirma; todo ello con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante."

Tercero

1.º Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Inés , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 4 del Código Civil. Segundo : Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española. Tercero : Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , por aplicación errónea del principio odiosa sunt restruigenda para excluir la aplicación analógica del art. 11 del Código Civil .

  1. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del corriente, lecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene, aunque sea resumidamente, exponer los antecedentes del presente recurso, cuya litis se inicia por una demanda interpuesta por don Jorge , impugnando la paternidad del hijo matrimonial habido con su esposa doña Inés en 24 de junio de 1988, fecha en la que estaba vigente el matrimonio, y aplicable por tanto la presunción legal del art. 116 del Código Civil . En la contestación a la demanda, después de pedirse la desestimación de la misma, la esposa formula reconvención postulando la aplicación de lo dispuesto en el art. 111 del Código Civil , en relación con las privaciones de derechos que respecto a los progenitores allí se enumeran.

Antes de dictar sentencia, el demandante señor Manuel desiste de la acción entablada y se aparta del procedimiento, continuándose el mismo sólo en función de la reconvención, que es resuelta desestimatoriamente tanto en la primera instancia, como en la apelación.

Segundo

El recurso que analizamos se sustenta en tres motivos, en el primero de los cuales se denuncia la no aplicación del art. 4.° del Código Civil al caso de autos, al entender la parte recurrente que existe la semejanza identificadora a la que se refiere el precepto citado, entre el caso aquí debatido y la regla segunda del art. 111 del mismo texto legal.

Conviene recordar que el problema litigioso que nos ocupa ha versado sobre el ejercicio de la acción impugnatoria de la paternidad, que concede el art. 136 del Código Civil al marido, y que esa acción ha quedado truncada y definitivamente caducada por el desistimiento de la parte demandante. Este supuestono se corresponde, ni existe la identidad de razón, que se plasma en el precepto cuya analogía se pretende, ya que en éste el legislador refirió los casos de aplicación a la sentencia penal, y a una filiación impuesta contra la voluntad del progenitor; siendo doctrina pacífica de esta Sala 1ª exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) Que la norma no contemple un supuesto especifico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos (sentencias 7 de febrero de 1984, 13 de noviembre de 1985, 20 de enero de 1987 , etc.). La ratio legis de la norma, o elemento de identidad, debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente lo que se quiere parangonar con la situación no considerada; y por otra parte, aunque el recurrente no comparta la tesis, las conductas tipificadas en el art. 111 del Código Civil están consideradas por la jurisprudencia y por la doctrina científica mayoritaria, como leyes civiles sancionadoras con pérdida de derechos, y por tanto incluidas en el ámbito restrictivo señalado en el núm. 2 del citado art. 4 .°; ya que el calificativo de "penal" que allí aparece, debe interpretarse extensivamente, comprendiendo en el mismo la "penalidad civil", de que se habla en la disposición transitoria tercera del Código , junto a la privación de derechos (sentencias de 23 de julio de 1987 ).

Y con esto entramos en el contenido del motivo tercero, proposición absolutamente inadmisible, pues cualquier aforismo latino, como el citado por la parte recurrente, intentando justificar el cauce procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta notoriamente inaplicable en el estricto ámbito de un recurso de casación.

La Ley procesal se refiere a la infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables, y precisamente refiriéndonos a estas últimas, la parte recurrente no las ha podido citar, posiblemente porque en ellas se establece la doctrina contraria a su tesis.

En este motivo, formalmente rechazable, se insiste en la misma posición argumental sustentada en el motivo primero, manteniendo que la privación de derechos recogida en el art. 111 del Código Civil no tiene carácter sancionador, posición ya estudiada y combatida, juntamente con la distinta ratio legis que informaron los supuestos contemplados en el pretendido proceso analógico; circunstancias ambas que obligan a rechazar ambos motivos.

Tercero

En el motivo segundo se hace cita del socorrido artículo 24 de la Constitución Española , denunciándose una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustancialmente justificado porque los juzgadores en la instancia no han dictado la resolución que a la parte recurrente Te convenía.

En la contestación a la demanda se solicitaba: 1.º Se desestime íntegramente la demanda; 2.º se mantenga y ratifique la filiación matrimonial, legalmente determinada, del menor Manuel ." Aparece reconocido y legalmente determinado, que el menor ostenta por ministerio de la ley una filiación matrimonial, cuya impugnación no ha sido mantenida, pues el marido, que ejercitaba esa concreta acción, ha abandonado el proceso, y prácticamente (por el juego de la caducidad) ha renunciado a la misma. En el auto de fecha 11 de enero de 1991 (ratificado por otro de fecha 6 de marzo del mismo año) se tiene a la parte demandante por apartada de la litis, y por tanto queda inoperante el ejercicio de la acción de impugnación que se ejercitaba; nadie cuestiona la filiación matrimonial del menor Manuel , ni a partir del día 1 de julio de 1989 (transcurrido el año a partir de la inscripción) puede el padre volver a ejercitar tal acción, por aplicación del plazo de caducidad; luego se puede afirmar que el acontecer procesal ha producido el resultado efectivo de que se mantenga la filiación; y por lo que respecta a la ratificación de la misma también pedida, carece de interés jurídico un pronunciamiento en tal sentido, cuando ya nadie pone en duda, ni combate en ninguna esfera, la declaración legal actualmente vigente; esa pretensión seria una especie de "acción de jactancia", figura histórica de dudosa vigencia, y desde luego no pedida con ese carácter, pues ni puede formar parte de la obligada y concreta absolución en las peticiones de la demanda, ni se incluyó en la reconvención que se formuló.

Los juzgadores han recogido en sus respectivas resoluciones las declaraciones que correspondían al objeto de la litis, han resuelto todas las cuestiones cuyo debate se ha mantenido hasta la sentencia, y han prescindido de pronunciarse sobre aquellos otros puntos o situaciones legales, cuya contradicción no ha sido mantenida hasta el final, al entender que la renuncia anticipada a sostener el debate sobre los mismos les excluía del litigio.

Por todo ello también debe decaer este motivo, corriendo igual suerte que los anteriores, y con ello el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS;

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inés ; contra la sentencia dictada en lecha 10 de junio de 1992 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Batéala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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