STS, 4 de Abril de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11316
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 319. Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de obras de reparación de daños. Prueba: Error en la valoración.

Responsabilidad decenal. Vicios ruinógenos. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1591 y 1598 del Código Civil .

DOCTRINA: La congruencia e incongruencia de la sentencia exige la confrontación entre el fallo y lo solicitado en el suplico de los escritos rectores del pleito, y esta labor nos da aquí como resultado el más perfecto ajuste entre el suplico de la demanda y la sentencia. Si los recurrentes entienden que la sentencia debía haber aclarado el límite económico de su condena, aunque no se consignase en la súplica de la demanda, así lo debían de haber solicitado en el llamado recurso de aclaración, y no lo han hecho, o bien formular una oportuna, en su momento, petición reconvencional, lo que tampoco hicieron. Así las cosas, hay que recordarles la doctrina de esta Sala de que no es materia apta de casación lo que pudo ser objeto de mera aclaración de la sentencia. Todo ello sin perjuicio de que puedan interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que se dicten en el trámite de ejecución de sentencia, si las mismas traspasasen los límites económicos del juicio de menor cuantía, en que la parte actora ha querido de una forma expresa y notoria, que se tramitase el litigio, al señalar en el cuerpo de su demanda un límite económico de las obras que pedía, rectificado después en el trámite de la comparecencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa misma ciudad; sobre ejecución de obras de reparación de daños; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por don José , don Franco , don Cristobal y don Ángel , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Rafael Escribano Serrano; la entidad "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida de la Letrada doña Celestina Izquierdo García; don Cesar , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistido del Letrado don Joaquín Illescas Ortiz; y la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín- Palacín y asistida de la Letrada doña María Victoria García de La Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DIRECCION000 , de Córdoba, contra "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A.", contra don José , don Cristobal , don Ángel , don Franco , contra don Ildefonso , don Felipe y contra don Cesar , sobre ejecución de realización de obras y daños.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa condena en costas a los demandados". Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, en sus respectivos escritos, contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente, suplicando se desestimase la demanda, con condena en costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Rechazando las excepciones opuestas a la demanda aquí formulada y estimando la misma, interpuesta por DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. León Clavería, contra Inmobiliaria Gran Capitán, representada por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz, don José , don Cristobal , don Ángel , don Franco , representados por el Procurador Sr. Luque Calderón, don Ildefonso , don Felipe , representados por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y contra don Cesar , representado por el Procurador Sr. Pérez Ángulo; condenó a éstos a que realicen las obras necesarias tendentes a evitar la aparición de grietas y demás desperfectos sufridos en las distintas dependencias del edificio de la Comunidad demandante, así como a reparar dichas deficiencias, y ello bajo la dirección facultativa, y en el plazo de dos meses la elaboración del proyecto de reparación y de cuatro de la ejecución de la obra. Imponiéndose a los demandados las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don José , don Franco , don Cristobal y don Ángel ; por don Ildefonso y don Felipe ; por la "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A." y por don Cesar y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por el Procurador don Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de los demandados don José , don Franco , don Cristobal y don Ángel ; por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de los demandados don Ildefonso y don Felipe ; por la Procuradora doña Inés González Santacruz, en nombre y representación de la "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A."; y por el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación del demandado don Cesar , contra la sentencia que en 19 de septiembre último, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba , en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 41/1988, sobre realización de obras y daños, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en los presentes autos, en el extremo de estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Blanca León Clavería en nombre y representación de la DIRECCION000 , pero deduciendo del montante total indemnizatorio a cargo de los demandados un 15 por 100, por la contribución causal de la propia actora en el origen de los desperfectos. Todo ello sin expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

Contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 14 de enero de 1992 , se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

  1. Recurso de don Franco , don Cristobal y don Ángel , basado en los siguientes motivos:

    1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1591 del Código Civil .

    2. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba.

    3. Con carácter subsidiario de los anteriores, basado en el núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 359 de la misma ley .

  2. "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos:

    1. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación del art. 1591 del Código Civil .C) Don Cesar , fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

    3. Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 , en relación con el art. 484, párrafo 3.° y 693, regla 2.ª de la propia ley , Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 15 de junio de 1990 .

    4. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1591, párrafo 1º del Ley de Enjuiciamiento Civil .

    5. Al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1598 del Código Civil .

  3. DIRECCION000 .", con base en los siguientes motivos:

    1. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. Al amparo del art. 1.692.51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1591 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Común a todos los recursos. Para la debida resolución de los recursos de casación interpuestos por las partes de este litigio ha de partirse de los siguientes antecedentes:

La DIRECCION000 , sito en Córdoba, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la promotora y constructora del mismo, "Inmobiliaria Gran Capitán"; a los arquitectos don Cesar , don Ildefonso y don Felipe ; y a los aparejadores o arquitectos técnicos don José , don Ángel , don Cristobal y don Franco . Ejercitaba la actora la acción fundada en el art. 1.591 del Código Civil por defectos constructivos, de ejecución y dirección que habían aparecido en el edificio DIRECCION001 , y solicitaba que los demandados fueron condenados solidariamente a la ejecución a su costa de las obras que se especificaban para reparar los daños. El juzgador de primera instancia estimó la demanda, que la Audiencia revocó en parte en grado de apelación por conceptuar también como corresponsable de los daños a la Comunidad actora, por lo que dedujo el monto total indemnizatorio a cargo de los demandados, sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia se interpusieron los recursos de casación que se pasan a estudiar.

  1. Recurso de don Franco , don Cristobal y don Ángel .

Primero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, por no tener en cuenta la sentencia el informe que se cita.

El informe es desestimable porque desarticula todo el material probatorio examinado por la Audiencia para llegar a una conclusión valorativa unitaria, separando de aquel material lo que cree les beneficia, en otras palabras, para tomar una parte por el todo, además de que es doctrina reiteradisima, sin fisuras y de sobra conocida que esta Sala no admite un motivo de casación fundado en el ordinal cuarto si se cita como documento el que ha sido examinado en la instancia, o bien está en contradicción con otros elementos de prueba, y en cualquiera de estas circunstancias está el traído a colación por los recurrentes. En la hipótesis más favorable para ellos, daría lugar a un motivo incardinable en el ordinal quinto por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero ello sería una cuestión jurídica, que no han planteado, y no una cuestión de hecho, que es a la que se refiere el ordinal cuarto.

Segundo

El motivo primero, con sede en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1591 del Código Civil , porque de la prueba pericial se deduce que los defectos de la edificación obedecen a errores de proyecto y cálculo de estructuras, materias en la que no intervienen para nada los aparejadores. También se dice que el art. 1.591 del Código Civil no es aplicable en tanto quedespués de terminada la obra y entregada la misma, la comunidad actora y los propietarios que la componen hicieron obras para su cuenta que afectaron gravemente al edificio.

Ahora bien, esta Sala constata del informe pericial cuestionado, y en ello coincide con la sentencia que se recurre, la responsabilidad de los aparejadores, pero también que ésta es cualitativamente inferior a la de los responsables por vicios de proyecto, y si bien no los exime de responsabilidad frente a los perjudicados, deberá ser tenido en cuenta, en caso de que así se proceda, a la hora de la distribución interna de los costes de la reparación del daño entre los declarados responsables, cuestión en la que no puede entrar esta Sala de oficio por no afectar al orden público sino a intereses puramente privados, y no haberse pedido en la contestación a la demanda por los recurrentes, sino sólo la absolución de la misma.

Por último, tampoco es atendible la infracción del art. 1.591 del Código Civil por las obras hechas por la comunidad actora y propietarios individuales con posterioridad a la entrega de la construcción. La sentencia recurrida ya ha examinado este punto de acuerdo con la pericia, y ha disminuido la condena de los demandados por aquellos hechos. El motivo además vuelve a incidir en los mismos vicios de técnica casacional que se llevan ya denunciados, y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones inútiles.

Tercero

El motivo tercero, con carácter subsidiario de los tres anteriores, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzga la sentencia recurrida incongruente, porque en su fallo establece para los condenados unas obligaciones de hacer sin límite de cantidad, mientras que la parte actora limitó su petición hasta un máximo de 100.000.000 de pesetas.

El motivo se desestima. La congruencia e incongruencia de la sentencia exige la confrontación entre el fallo y lo solicitado en el suplico de los escritores rectores del pleito, y esta labor nos da aquí como resultado el más perfecto ajuste entre el suplico de la demanda y la sentencia.

Si los recurrentes entienden que la sentencia debía de haber aclarado el límite económico de su condena, aunque no se consignase en la súplica de la demanda, así lo debían de haber solicitado en el llamado recurso de aclaración, y no lo han hecho, o bien formular una oportuna, en su momento, petición reconvencional, lo que tampoco hicieron. Así las cosas, hay que recordarles la doctrina de esta Sala de que no es materia apta de casación lo que pudo ser objeto de mera aclaración de la sentencia.

Todo ello sin perjuicio de que puedan interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que se dicten en el trámite de ejecución de sentencia, si las mismas traspasasen los límites económicos del juicio de menor cuantía, en que la parte actora ha querido de una forma expresa y notoria, que se tramitase el litigio, al señalar en el cuerpo de su demanda un límite económico de las obras que pedía, rectificado después en el trámite de comparecencia.

  1. "Inmobiliaria Gran Capitán, S.A.".

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4, denuncia incongruencia por la misma causa, examinada ya, expuesta en el motivo tercero del recurso A).

Se desestima por las mismas razones que allí se dieron.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.591 del Código Civil por cuanto la sentencia condena solidariamente a la recurrente como promotora del edificio junto con los arquitectos y aparejadores, siendo así que de la prueba pericial se infiere que la causa de los daños es imputable a los técnicos, no a la promotora.

El motivo se desestima porque casacionalmente debería haberse impugnado la valoración que hace la Audiencia de la prueba pericial en términos que hemos expuesto al estudiar el anterior recurso A). Considera la sentencia recurrida que existen vicios constructivos o de ejecución que han cooperado a los daños, y no se ha demostrado, ni intentado siquiera, que ese juicio es arbitrario, ilógico, inadecuado, contrario al propio dictamen pericial o efectuado sin respeto a las consideraciones técnicas que obran en el mismo. De ahí que no pueda considerarse sin más infringido el precepto civil invocado. También aquí la Sala ha de repetir que, si frente al tercero que lo sufre es responsable la empresa recurrente como constructora además de promotora, desde el punto de vista interno, de reparto entre los condenados de los gastos e indemnizaciones, su responsabilidad aparece en la prueba pericial de menor entidad cualitativa que la de los arquitectos superiores también condenados, lo que llevaría a fijar una menor cuota en aquel reparto interno, en la que esta Sala no puede entrar, no sólo por no pedirse en el recurso, sino también en la contestación a la demanda, en cuya súplica figura simplemente la desestimación de la misma.C) Recurso de don Cesar .

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa incongruencia de la sentencia recurrida por la misma causa, examinada ya, expuesta en el motivo tercero del recurso A) y primero del recurso B).

Se desestima por las mismas razones que allí se dieron.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.591, párrafo 1.°, del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta que hay una interrupción del nexo causal entre la actividad del recurrente como arquitecto y el daño que se le imputa, consistente en las obras de excavación del subsuelo ordenadas por el Ayuntamiento de Córdoba y las obras efectuadas por distintos propietarios acabada la construcción sin conocimiento de las partes demandadas y sin su dirección facultativa.

El motivo se desestima. Incurre en el mismo defecto casacional ya resaltado en los recursos anteriores sobre la no impugnación adecuada del informe pericial, de donde la sentencia recurrida extrae la consecuencia de que aquéllas y obras han contribuido en una pequeña parte a los daños - y por ello responsabiliza a la comunidad actora- pero no tienen intensidad para que puedan ser conceptuadas como causas únicas y exclusivas de aquellos daños, ni tampoco las excavaciones.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringido el art. 1.598 del Código Civil . La tesis que se mantiene es que la realización de nuevas obras sobre la realizada implica su conformidad tácita con la misma, y que tales nuevas obras "imposibilitará u obstaculizará cualquier comprobación posterior, con vistas a (la) responsabilidad decenal".

El motivo se desestima, pues el art. 1.598 del Código Civil nada tiene que ver con el problema litigioso planteado, que es el de la responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil , la cual no desaparece porque el dañado haya realizado obras posteriores a la entrega del edificio. Será, como advierte el recurrente, una dificultad para la prueba de los daños originarios o de su causa, pero sin que aquel hecho implique la desaparición de toda responsabilidad decenal, ni hay precepto alguno en que pueda apoyarse tal conclusión.

  1. Recurso de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 .

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de la prueba pericial, conjuntada con otros medios probatorios obrantes en autos, puesto que de la misma se obtiene que en la causación del daño para nada ha intervenido las obras efectuadas en el edificio por los comuneros.

El motivo se desestima. No hay ningún documento de los citados que manifiesten de una manera indubitada, clara y sin necesidad de interpretación lo afirmado por la recurrente, y se dan por repetidas las razones por las que se desestimó el motivo segundo del recurso A).

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.591 del Código Civil en cuanto condena a la comunidad recurrente a sufragar un 15 por 100 de las obras de reparación de los daños siendo así que éstos proceden de un defectuoso proyecto, de una defectuosa dirección y de una mala ejecución de obra.

El motivo se desestima por incidir en el mismo defecto casacional que tienen todos los anteriores examinados: No impugnar debidamente la valoración del dictamen pericial que lleva a cabo la Audiencia, sino interpretarlo sesgada e interesadamente en su favor. En él el perito dice que las tan repetidas obras no influyen en forma significativa en los daños (folio 309), y esto es lo que acepta en esencia la Audiencia, y en consecuencia no exime de responsabilidad a la constructora y técnicos, pero la modera en forma también significativa por la consecuencia de un actuar culposo de la comunidad

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por don Franco , don Cristobal y don Ángel ; por la entidad "Inmobiliaria Gran Capitán,S.A."; por don Cesar y por la DIRECCION000 . Sin hacer declaración sobre depósitos al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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