STS, 2 de Junio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11273
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 528. Sentencia de 2 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Desahucio en precario. Casación: Causa de inadmisión que se convierte en causa de

desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 402, 404, 759 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No obstante el auto de esta Sala de 28 de mayo de 1991 resolviendo recurso de queja, en este momento procesal ha de afirmarse que el auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 1990 no es susceptible de recurso de casación al amparo de los arts. 402 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 404 , al igual que el art. 759 de la propia Ley procesal, al permitir el acceso a la casación de los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402 , cuando tengan el carácter de sentencias definitivas, se está refiriendo a los autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, entendiéndose por incidentes, a tenor del art. 742 del texto procesal, las cuestiones que tengan una relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, siendo lógica la permisión del acceso a la casación de aquellos autos al impedir dichas cuestiones, caso de ser estimadas, entrar en el fondo del asunto. Tal carácter incidental no puede atribuirse a la impugnación de la tasación de costas, procedimiento autónomo, que tiene lugar, precisamente, una vez concluida la segunda instancia por sentencia firme. Tal causa de Inadmisión a trámite del recurso, se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra al auto de lecha 21 de noviembre de 1990 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos incidentales procedentes del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, sobre desahucio en precario; cuyo recurso fue interpuesto por clon Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan A. Caballero; siendo parte recurrida doña Inés , quien no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Inés y de don Jose Ángel , formuló demanda de desahucio en precario, ante el Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, contra don Juan Ramón en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario del demandado de la vivienda sita en Madrid calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso NUM001 izquierda, condenando al mismo a que dentro del término legal deje el piso expedito y a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de no verificarse e imponiendo al demandado las costas del procedimiento.2. Señalado día para la celebración del juicio, compareció el demandado oponiéndose a la demanda en base a las manifestaciones que aparecen en el acta del juicio.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, dicto sentencia en fecha 17 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de doña Inés y don Jose Ángel contra don Juan Ramón , debo absolver y absuelvo de la demanda al referido demandado; con imposición de las costas a la parte adora».

Segundo

1. Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes doña Inés y su esposo don Jose Ángel contra la sentencia dictada en 17 de enero de 1989 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Madrid en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al recluyente de las costas de esta alzada»,

  1. Por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Juan Ramón , se solicitó la tasación de costas en el rollo de apelación que fue practicada en 1 de octubre de 1990.

  2. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de doña Inés y de su esposo don Jose Ángel , impugnó la tasación practicada tanto por ser excesivos como por ser indebidos los honorarios del Letrado.

  3. Por la citada Sección de la Audiencia Provincial se dictó auto en fecha 9 de octubre de 1990 declarando la nulidad de actuaciones a partir de la diligencia de ordenación que ordenaba practicar tasación de costas y se declaró no haber lugar a la práctica de la tasación. Recurrida en súplica esta resolución por el Procurador don Rafael Delgado Delgado en representación de don Juan Ramón , la Audiencia no dio lugar a la misma por auto de 21 de noviembre de 1990 .

  4. Preparado recurso de casación por el Procurador Si. Delgado Delgado contra esta última resolución, se denegó esta petición en auto de 18 de diciembre de 1990 que fue recurrido en queja ante esta Sala que por auto de 28 de mayo de 1991 estimó el recurso.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Juan Ramón interpuso recurso de casación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 1990 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en un único motivo: "Único.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 2.2 de la Ley núm. 10/1968 de 20 de junio sobre competencia de las Audiencias Provinciales y arts. 887, 888 y 891 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 17 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda .

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 1990 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el auto de 9 de octubre del mismo año por el que se declaraba la nulidad de actuaciones y se denegaba la práctica de la tasación de costas solicitada por el Procurador de la parte aquí recurrente respecto de las causas en el recurso de apelación de que trae causa éste de casación, en el escrito de formalización se alega ser procedente el recurso de casación contra aquel auto de 21 de noviembre de 1990 al amparo del art. 1.687.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, se dice, "establece la procedencia del recurso de casación contra los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución de sentencias y el propio auto de esta Excma. Sala recaído en recurso de queja núm. 38/1991 , articulándose el recurso de casación en un único motivo acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose infracción del art. 2.2 de la Ley 10/1968, de 20 de julio sobre competencia de las Audiencias Provinciales y arts. 887, 888 y 891 de la citada ley procesal».Para la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes: Formulada demanda de desahucio por precario por doña Inés y don Jose Ángel contra don Juan Ramón , el Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del litigio, dictó sentencia con lecha 17 de enero de 1989 desestimatoria de la demanda. Apelada esta sentencia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de 1 de junio de 1990 , desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada e hizo expresa imposición al recurrente de las costas de la alzada. Por el Procurador de la parte demandada y apelada se solicitó la tasación de costas en el rollo de apelación que fue practicada en 1 de octubre de 1990. Por la parte apelante condenada al pago de las costas se impugnó la tasación practicada tanto por ser excesivos como por ser indebidos los honorarios del Letrado. Por la citada Sección de la Audiencia Provincial se dictó auto de lecha 9 de octubre de 1990 declarando la nulidad de actuaciones a partir de la diligencia de ordenación que ordenaba practicar tasación de costas y se declaró no haber lugar a la práctica de la tasación. Recurrida en súplica esta resolución la Audiencia no dio lugar a la misma por auto de 21 de noviembre de 1990 . Preparado recurso de casación contra esta última resolución, se denegó esta petición en auto de 18 de diciembre de 1990 qu fue recurrido en queja ante esta Sala que por auto de 28 de mayo de 1991 estimó el recurso.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida excusa de su cita particularizada, la de la ineludible exigencia para este Tribunal de proceder con carácter previo y ex officio al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales que ha de ser efectuado no sólo a instancia de la parte sino de oficio por el juzgador en cada momento ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las parles.

Alegada, como se ha anotado más arriba, la procedencia del presente recurso de amparo del art. 1.687.2 de la Ley procesal civil, tal precepto no puede servir de apoyo para que la resolución impugnada tenga acceso a la casación por cuanto dicho art. 1.687.2 se refiere a "los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el apartado anterior», es decir, en los juicios de mayor y de menor cuantía, entre los cuales, es obvio, no se encuentra el juicio de desahucio por precario. Ello aparte de que la resolución impugnada no ha sido dictada en recurso de apelación en ejecución de sentencia y que el recurso no se articula por los motivos que se expresan en el repetido art. 1.687.2, sino en el incluido en el ordinal 5 .º del art. 1.692 lo que no es posible según consolidada doctrina jurisprudencial.

No obstante el auto de esta Sala de 28 de mayo de 1991 resolviendo recurso de queja, en este momento procesal ha de afirmarse que el auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 1990 no es susceptible de recurso de casación al amparo de los arts. 402 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el art. 404, al igual que el 759 de la propia ley procesal, al permitir el acceso a la casación de los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402 , cuando tengan el carácter de sentencias definitivas, se está refiriendo a los autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, entendiéndose por incidentes, a tenor del art. 742 del texto procesal, las cuestiones que tengan una relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, siendo lógica la permisión del acceso a la casación de aquellos autos al impedir dichas cuestiones, caso de ser estimadas, entrar en el fondo del asunto. Tal carácter incidental no puede atribuirse a la impugnación de la tasación de costas, procedimiento autónomo, que tiene lugar, precisamente, una vez concluida la segunda instancia por sentencia firme. Tal causa de inadmisión a trámite del recurso, se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón contra el auto de fecha 21 de noviembre de 1990 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda .- José Luis Amatar López.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Pedro GonzálezPoveda , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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