STS, 13 de Junio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11301
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 574. Sentencia de 13 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de propiedad. Compraventa de un piso en régimen de comunidad

de propietarios. Contratos: interpretación. Prueba. Documentos: literosuficiencia. LH: Presunción de

exactitud registral. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 632, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.218, 1.219 y 1.242 del Código Civil, arts. 17, 24, 25, 33 34, 37 y 38 de la LH.

DOCTRINA: El motivo decae porque la afirmación hecha en la sentencia no queda desvirtuada por la mera lectura de ninguno de los documentos citados, pues ninguno permite afirmar lo contrario de lo afirmado en la sentencia con su sola lectura, sin deducciones ni inferencias. Les falta, pues, la llamada literosuficiencia. Han sido además valorados con el resto de las pruebas y no es lícito convertir la casación en instancia. Como bien recuerda el propio motivo, la existencia o no de un contrato es una cuestión de hecho, como también lo son el consentimiento, el objeto y la causa. Si aquí lo que se dice es que el objeto del contrato que se impugna no fue el afirmado por la Audiencia, debe apoyarse en documento no valorado y cuya sola lectura haga patente el error. No puede aislarse sólo la prueba pericial y combatir su libre apreciación que, unida a las demás pruebas, llevó a la Audiencia a formar su convicción, con apoyo en documentos que en modo alguno revelan haber apreciado la pericial, en contra de las reglas de valoración que contiene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, sobre reivindicación de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique , don Pedro Enrique y su esposa doña Sofía ., clon Luis María y su esposa doña Catalina , don Salvador y su esposa doña Mariana , doña María Rosa , don Lucio y su esposa doña Esther , doña Penélope , don Guillermo y doña Carmen , representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Javier Zumalacárregui Villasol, siendo parte recurrida doña Marí Jose representada por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y asistida por el Letrado don José María Rodríguez Ballue, asimismo es parte recurrida doña Eugenia doña Trinidad , don Ramón y don Humberto representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por el Letrado clon José María Sarasibar Iraizoz, que comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de don Enrique , don Pedro Enrique y su esposa doña Sofía , don Luis María y su esposa doña Catalina , donSalvador y su esposa doña Mariana , doña María Rosa , don Lucio y su esposa doña Esther , doña Penélope , don Guillermo y doña Carmen , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Bilbao, sobre reivindicación de propiedad, siendo parte demandada doña Marí Jose , don Humberto , doña Eugenia , doña Trinidad y don Ramón , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes son copropietarios de una serie de elementos independientes de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, y de 1/11 parte de la vivienda que había sido ocupada por la portera de la finca, otra de las viviendas pertenece a los herederos de doña Silvia y su esposo don Eusebio ; si bien la vivienda que pertenece a todos los propietarios en una parte está inscrita a favor del matrimonio Eusebio - Silvia . Alego a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que con estimación de la presente demanda, se declare: a) La nulidad radical de la compraventa sobre la vivienda quinta dcha., de la casa núm. NUM000 , de la DIRECCION000 , de Bilbao, efectuada a favor de doña Silvia y don Eusebio , con fecha 16 de marzo de 1943. b) La nulidad radical de la inscripción registral de dicha compraventa así como de la inscripción de la hipoteca, ya cancelada, sobre la misma, a esta afecta ambas por la nulidad de la compraventa y de una indebida duplicidad registral, para lo cual y en trámite de ejecución de sentencia se deberá hacer la oportuna comunicación al Registro de la Propiedad de Bilbao, para su debida constancia, c) El derecho de propiedad de cada uno de mis mandantes sobre undécima parte de la propiedad de la vivienda quinto dcha., de la casa señalada con el núm. NUM000 , de la DIRECCION000 , de Bilbao, declaración que se hará extensiva a todos y cada uno de los propietarios de elementos independientes de la finca, lo que también se comunicará en trámite de ejecución de sentencia al Registro de la Propiedad de Bilbao, para su debida constancia, d) El derecho de mis mandantes, extensivo en beneficio de todos y cada uno de los propietarios de elementos independientes de la finca, a tomar posesión sobre la totalidad de la vivienda quinto dcha., de la casa señalada con el núm. NUM000 , de la DIRECCION000 , de Bilbao, procediéndose en trámite de ejecución de sentencia a la delimitación física de la misma con la colindante quintó izda., y ello para el caso de que los demandados se opongan a esta petición, d) Que en trámite de ejecución de sentencia se comunique la presente resolución a cuantos archivos, Notarios y Registros sea menester, a fin de que toman conocimiento de la misma en cuanto pueda oponerse a la constancia de dichos archivos y sus debidas correcciones. I) La condena en las costas del presente procedimiento y cuantos demandados se opongan al mismo."

  1. El Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de doña Marí Jose , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda interpuesta contra mi representada, con expresa imposición de costas a los actores."

    Asimismo formuló demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la reconvención formulada, declarando resuelto el acuerdo de 14 de diciembre de 1982 , y ordenando la reposición de las cosas al estado anterior del mismo, con expresa imposición de costas a los actores, aquí demandados".

  2. El Procurados don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de don Enrique y otros, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime la misma, por no existir acuerdo entre las partes que pueda ser objeto de resolución, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la codemandada e imponiéndole a ésta las costas de la reconvención".

  3. El Procurador don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de don Pedro Enrique Humberto , doña Eugenia , doña Trinidad y don Ramón , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda interpuesta contra mis representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao dictó sentencia con lecha 16 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de don Enrique , don Pedro Enrique y su esposa doña Sofía , don Luis María y su esposa don Catalina , don Salvador y su esposa doña Mariana , doña María Rosa , don Lucio y su esposa doña Esther , doña Penélope , don Guillermo y doña Carmen sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa, reivindicatoria de dominio y cancelación de inscripción registral, por todo lo expuesto absolviendo a los demandados doña Marí Jose así como a quienes resulten herederos de doña Silvia y don Eusebio y a doña Trinidad , doña Eugenia , don Luis María y don Ramón , o contra sus herederos, caso de que hayan fallecido, en cuanto a la codemandada doñaAndrea no se hace mención al haber fallecido la misma; de todos los pedimentos que contra ellos se habían interpuesto. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de doña Marí Jose sobre resolución acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 14 de diciembre de 1982, en el sentido de que no cabe la misma ya que al haber sido impugnada su existencia por los demandados reconvencionales, y no habiéndose probado su convocatoria en forma ni la notificación de aquéllas, procede declarar la nulidad del mismo. Todo ello con expresa imposición de costas, tanto las causadas en la tramitación de la demanda principal como de la reconvencional y atendiendo a la temeridad manifiesta, a la parte actora (demanda reconvencional)".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Enrique y otros, y asimismo la representación de doña Marí Jose presentó escrito adhiriéndose a la apelación anterior la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de don Enrique , don Pedro Enrique y su esposa doña Sofía , don Luis María y su esposa doña Catalina , don Salvador y su esposa doña Mariana , doña María Rosa , don Lucio y su esposa doña Esther , doña Penélope , don Guillermo y doña Carmen y desestimando igualmente la adhesión al recurso formulada por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de doña Marí Jose , ambos (recurso y adhesión) contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1991 se continua. Con expresa imposición de las cosías causadas en esta alzada, por el recurso de apelación a la parte apelante, y por la adhesión al mismo a la parte adherida a dicha apelación".

Tercero

1. El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Enrique y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en auto. 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 1.218, 1.219 y 1.242 del Código Civil. 3 .° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 33 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 9 .º del mismo texto, infringiendo la doctrina contenía en Sentencias de 25 de noviembre de 1962, 22 de enero de 1963 y 15 de febrero de 1963 . 4.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 17 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 24, 25, 34, 37 y 38 del mismo cuerpo legal. 5 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina contenida en sentencias de 22 de octubre de 1990 y 7 de septiembre de 1990 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en este recurso se deriva de la venta por pisos de un edificio y su constitucional en propiedad horizontal. Uno de los pisos, casa habitación de los porteros, que naturalmente pasaría a ser elemento común del inmueble, estaba ubicado en el quinto derecha del edificio y fue disminuido en extensión, surgiendo así junto a un quinto derecha menor, la habitación destinada a vivienda de los porteros. Al efectuar la venta de pisos, se les añadía el derecho de un onceavo del piso de portería de comunidad. A los actores, hoy recurridos, que compraron la vivienda tercero izquierda, la quinto izquierda y la quinto derecha se les vendieron también tres onceavas partes de las habitaciones del quinto derecha de la portera. El problema a resolver es determinar si todo el quinto derecha es elemento común o sólo la porción que quedó como habitación de los porteros, en tanto no se hiciera uso del derecho de levante que conservo el vendedor para cuyo caso se comprometía a trasladar a la nueva planta la habitación de los porteros.

La Audiencia, confirmando la tesis del Juzgado, desestimó la demanda de nulidad de la venta del quinto derecha y otros pedimentos.

Segundo

Contra la sentencia se formuló un primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando error en la apreciación de la prueba resultan de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

Como error de la sentencia la afirmación, según la cual "la señora Casado ocupó el piso quinto derecha (excepto las habitaciones destinadas a la portera), en comunicación con el piso quinto izquierda,adquirido en la misma fecha. Ello se desprende del informe pericial emitido por el arquitecto técnico, Sr. Goldaracena, a instancia de la parte demanda". Y como según la tesis de la recurrente, la división del piso se hizo en 1972, no es posible afirmar que se hizo en 1943.

Como documentos, cita los contratos de compraventa de varios pisos.

El motivo decae porque la afirmación hecha en la sentencia no queda desvirtuada por la mera lectura de ninguno de los documentos citados, pues ninguno permite afirmar lo contrario de lo afirmado en la sentencia que su sola lectura, sin deducciones ni inferencias. Les falta, pues, la llamada literosuficiencia. Han sido además valorados con el resto de las pruebas y no es lícito convertir la casación en instancia. Como bien recuerda el propio motivo, la existencia o no de un contrato es una cuestión de hecho, como también lo son el consentimiento, el objeto y la causa. Si aquí lo que se dice es que el objeto del contrato que se impugna no fue el afirmado por la Audiencia, debe apoyarse en documento no valorado y cuya sola lectura haga patente el error. No puede aislarse sólo la prueba pericial y combatir su libre apreciación que, unida a las demás pruebas, llevó a la Audiencia a formar su convicción, con apovo en documentos que en modo alguno revelan haber apreciado la pericial, en contra de las reglas de valoración que contiene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, prevalece el hecho probado, según el cual los compradores del piso tercero izquierda, más el quinto izquierda, más el quinto derecha, más tres onceavas partes del piso de la portera, son titulares del quinto derecha reducido por división de lo destinado a la portera y que este piso de la portera ya reducido es el piso quinto derecha a que se refiere el contrato de compraventa, por el que los recurrentes adquirieron el piso segundo más un onceavo del quinto derecha, piso de la portera.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de las reglas de valoración de los arts. 1.218, 1.219 y 1.242 del Código Civil , llegando a conclusiones ilógicas. Encuentra ilógico concluir que la vivienda quinto izquierda y varias habitaciones del piso quinto derecha, estaban unidas físicamente en el año 1943, y la falta de lógica las encuentra en que no es posible pericialmente probarlo.

Como se desprende de la lectura, vuelve a impugnar el grado probatorio de la prueba pericial, lo que no es posible utilizando como infringidos los arts. 1.218 y 1.219 , que habla de la fuerza probatoria de los documentos públicos y de las escrituras hechas para desvirtuar una anterior.

Vuelve a intentar sustituir a la Sala de instancia en su función de valorar las pruebas, lo que está absolutamente vedado en casación, sin demostrar que se haya conculcado alguna norma valorativa de prueba que no contiene el también citado art. 1.242 , precepto de carácter general y no susceptible de servir de apoyo a un motivo de casación.

Cuarto

Determinada la extensión de los objetos de las compraventas, no cabe estimar que se haya infringido el principio de exactitud registral, contenido en el art. 33 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 9.º del mismo texto legal. Cuestión que se plantea en el motivo tercero , en los arts. 17, 24, 25, 34, 37 y 38 , que acumuladamente se denuncian como infringidos en el motivo cuarto también planteado al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 .

Dilucidada por la Audiencia, la cuestión según la cual sólo es elemento común parte del antiguo piso quinto derecha, a esa realidad física del objeto de los contratos ha de estarse, sin que se viole ningún principio registral, pues como se sabe la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente.

Quinto

El quinto y último motivo del recurso, denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debe prosperar, porque electivamente se viola su contenido cuando se desestima la reconvención formulada por doña Marí Jose y se condena en costas a los actores, demandados reconvencionales, hoy recurridos. Sobre la reconvención no se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes dadas las circunstancias del caso.

Sexto

No ha lugar a imponer las costas de este recurso ni a la pérdida del depósito por aplicación del art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar en parte al recurso interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, con fecha 21 de octubre de 1991 , debemos casar y casamos exclusivamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la reconvención, las cuales serán satisfechas pollas partes que las han causado. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo sin expresa condena en costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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