STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11272
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 521. Sentencia de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Precontrato de compraventa. Cumplimiento de promesa de compraventa de acciones.

Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía. Cuestión nueva. Prueba: Error en su

interpretación. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 693, 1.692, 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 1.262, 1.445 y 1.451 del Código Civil .

DOCTRINA: En cuanto al recurso formulado por "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.». El primer motivo al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa al defecto de la inadecuación del procedimiento en razón de la cuantía que superando los cien millones de pesetas, según las conclusiones y fallo de la Sala de instancia, le correspondía la sustanciación del procedimiento por el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El motivo parece a la sola consideración de que lo que cuenta es el momento inicial del proceso cuando esa cuantía no está perfectamente especificada y las partes no hacen la menor objeción como en este caso, ni en los escritos de contestación a la demanda, ni tampoco en la comparecencia de 6 de abril de 1989, a que se refiere el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no es lícito en este recurso extraordinario suscitar esta nueva cuestión, que va derechamente dirigida contra el principio de conservación de los actos jurídicos-procesales cuando de su realización o ejecución no resulte indefensión de las partes (art. 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) habida cuenta de que no se quebranta con el procedimiento de menor cuantía sustanciado con consentimiento de todos los contendientes ni la falta de jurisdicción ni la competencia objetiva ni funcional.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, en los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, cuyos recursos fueron interpuestos por las compañías mercantiles "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.», representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistidas del Letrado don Juan Sáez de Buruaga, y don Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García y asistido del Letrado don José Luis Martínez Domínguez, en el que es parte recurrida don Paulino , representado por la Procuradora doña María Concepción Aporta Estevez, y asistido del Letrado don José Vicente Santa Emilia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 244/88 a instancia de don Paulino contra don Arturo , y las compañías mercantiles "Ralael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.» sobre declaración de derechos y nulidad de transmisión de acciones.

Por la representación de la parle actora se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "... Dictar en su día sentencia que contengan alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Estimando perfeccionado el precontrato de compraventa, se condene a don Arturo , la tramitación de la totalidad de las acciones de la mercantil "Cartonajes Guillen, S. A.", de las que son titulares a mi representado, por el precio acordado, y ello previa declaración de nulidad de la transmisión efectuada de sus acciones por el demandado don Arturo

, a las mercantiles codemandadas en fecha 15 de junio de 1988. b) Que estimando perfeccionado entre el demandado persona física y mi representado el precontrato de compraventa, se condene a don Arturo a la transmisión de la totalidad de acciones de las que era titular de la mercantil "Cartonajes Guillen, S. A.", a mi representado, previa declaración de nulidad de la efectuada por el mismo en favor de las mercantiles codemandadas en fecha 15 de junio de 2988; y a las mercantiles "Rafael Hinojosa, S. A." e "Inversiones en Ondulados, S. A.", a la indemnización de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determine pudieren haber causado el actor, por su incumplimiento del precontrato de compraventa celebrado el 28 de marzo de 1988, así como por la mala fe de que han revestido su comportamiento como accionistas de la mercantil "Cartonajes Guillen, S. A.", en lo referente a la transmisión de acciones de otros socios y de ellas mismas de dicha mercantil, a mi representado, c) Que se condene a don Arturo , "Rafael Hinojosa, S. A." e "Inversiones en Ondulados, S. A." a concluir, mediante la realización de los actos tanto de carácter formal como material necesarios al precontrato de compraventa de acciones de la "Mercantil Cartonajes Guillen, S.

A." previa declaración de nulidad de la transmisión de acciones efectuada entre dichos demandados el 16 de junio de 1988, y de no verificarlo en tiempo prudente, a ser suplida su representación, en ejecución de sentencia por el órgano jurisdiccional competente, así como, a la indemnización de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia pudiera determinarse que dicho comportamiento hubiere causado. Y subsidiariamente referido a la mercantil "Inversiones en Ondulados, S. A." y para el supuesto d) De no estimar eficacia el precontrato de compraventa firmado entre las partes el 28 de marzo de 1988, se declare la caducidad del ejercicio de la acción de suscripción preferente en la primitiva transmisión de acciones de don Arturo , de la mercantil "Inversiones en Ondulados, S. A."; por el transcurso del plazo legal señalado en el art. 8 .º b) de los Estatutos Sociales de la mercantil reseñada, y en su consecuencia y previa declaración de nulidad de la transmisión efectuada de sus acciones entre tal persona física y la mercantil citada en 15 de junio de 1988, se condene al codemandado don Arturo a que trasmita a mi representado el porcentaje de acciones que le correspondiera sobre las transmitidas a "Inversiones en Ondulados, S. A.". Y en todos lo casos aludidos se condene a los demandados a que solidariamente satisfagan las costas del presente procedimiento.»

Admitida trámite de demanda y emplazados los demandados comparecieron en autos las compañías mercantiles "Inversiones en Ondulados, S. A.. y "Rafael Hinojosa, S. A.» que contestaron oponiéndose a la misma y ira> alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho tuvieron en consideración terminaron suplicando: "... Dicte sentencia, previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento a prueba que ahora se solicita, por la que se declare a) la estimación de la excepción alegada la falta de legitimación activa del actor, y por consiguiente, la absolución en la instancia de mis representadas, b) Para el improbable caso de que no se estimase la excepción aludida, se estime la también aducida de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no fijarse en el suplico de la misma, con claridad y precisión, lo que se pide, absolviendo en la instancia mis representadas, c) Para el supuesto de que ambas excepciones no lucran estimadas, absuelva de la demanda a mis representadas por no existir entre ellas y el actor relación jurídica alguna que suponga la existencia de un precontrato o promesa de venta de acciones que justifique la interposición de la demanda, d) Y, en cualquiera de los tres pronunciamientos alternativos expresados, condene en todo caso en costas a la parte actora.»

Asimismo se personó el demandado don Arturo , oponiéndose a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "Dictar sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación activa del actor, y para el improbable caso de que ello no acontezca, se dicte sentencia por la que absuelva a mi patrocinado de todas las pretensiones que en su contra se formulan, por no existir entre el actor y mi patrocinado ninguna promesa de compraventa ni relación jurídica que justifique la interposición de la presente demanda, ni que les una en tal sentido, condenando al actor en las costas que se produzcan en el presente procedimiento.»

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que con desestimación de la demanda promovida por don Paulino contraArturo y las entidades "Rafael Hinojosa, S. A." e "Inversiones en Ondulados, S. A.", debía de absolver y absolvía en la instancia a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición a la parte demandante de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de fecha 9 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Con estimación del recurso que la representación de don Paulino interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, revocando en su integridad dicho fallo y acogiendo la demanda de aquel litigante, en el apartado a) de su suplico principal, debemos condenar y condenamos a los demandados don Arturo , "Rafael Hinojosa, S. A." e "Inversiones en Ondulados, S. A.", a que transmitan la totalidad de las acciones de la entidad mercantil "Cartonajes Guillen, S. A." de que son titulares, al acor mediante el pago por éste del precio acordado (que ha resultado ser el de 27.410 con 20 céntimos por acción), todo ello previa declaración de nulidad, que también por medio de la presente efectuamos, de la venta que de sus acciones había hecho el demandado don Arturo a las mercantiles codemandadas en fecha 15 de junio de 1988, todo ello, con imposición a dichos demandados ( Paulino Arturo , "Ondulados" e "Hinojosa") de las Í(receptivas costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto de as causadas en esta alzada.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de las compañías mercantiles "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.» formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se articula este motivo sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento seguido. En electo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora se recurre ha sido dictada en un procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía, cuando de las propias conclusiones y tallo de la resolución se deduce que el juicio procedente hubiera sido el declarativo ordinario de mayor cuantía, al ventilarse en el una demanda cuyo valor e interés económico excede de los 100.000.000 de pesetas, tal y como señala el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Se articula este motivo sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.262. 1.445 y 1.451 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en relación a los mismos.

    Asimismo por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García en nombre y representación de don Arturo se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  3. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existe un error en la apreciación de la prueba al desconocer el juzgador los documentos que obran en autos, los cuales no han sido contradichos por otros elementos, se ha ignorado el art. 46 de la Ley 17 de julio de 1951 , y cuanto ello representa.

  4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Es ordenamiento jurídico entre las partes, o si se quiere mejor, ley entre las mismas, los Estatutos Sociales que rigen la vida mercantil jurídico de "Cartonajes Guillen, S. L.».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 23 de mayo de 1995, a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de lo establecido y acordado con ocasión de la reunión del Consejo de Administración "Cartonajes Guillen, S. A.» que constituían los cuatro socios que integraban dicha sociedad, que lúe plasmado en documento privado de 28 de marzo de 1988 y que hoy son partes litigantes, formuló demanda don Paulino al objeto de que se cumpliera el acuerdo en tal ocasión adoptado referente a la compraventa de las acciones de la que eran titulares los demás accionistas, a cuyo fin en el suplico de la demanda hizo constar distintas pretensiones en torno a tal propósito y la consiguiente declaración de nulidad de las ventas efectuadas a favor de "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.» por don Arturo , habiendo sido desestimada la demanda en primera instancia pero fue revocada en el recurso de apelación.

Segundo

En cuanto al recurso formulado por "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados,

S. A.». El primer motivo al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa al defecto de la inadecuación del procedimiento en razón de la cuantía que superando los cien millones de pesetas, según las conclusiones y fallo de la Sala de instancia, le correspondía la sustanciación del procedimiento por el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El motivo perece a la sola consideración de que lo que cuenta es el momento inicial del proceso cuando esa cuantía no está perfectamente especificada y las partes no hacen la menor objeción como en este caso, ni en los escritos de contestación a la demanda, ni tampoco en la comparecencia de 6 de abril de 1989, a que se refiere el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no es lícito en este recurso extraordinario suscitar esta nueva cuestión, que va derechamente dirigida contra el principio de conservación de los actos jurídicos procesales cuando de su realización o ejecución no resulte indefensión de las partes (arts. 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) habida cuenta de que no se quebranta con el procedimiento de menor cuantía sustanciado con consentimiento de todos los contendientes ni la falta de Jurisdicción ni la competencia objetiva ni funcional.

Tercero

El motivo segundo con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.262, 1.445 y 1.451 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias cita. Es evidente que el documento privado de 28 de marzo de 1988 , al no ser impugnado por ninguno de los recurrentes en punto a su interpretación, viene a constituir la plasmación de un contrato que aunque suscitado y cerrado en su convención obligacional en el seno del Consejo de Administración de la entidad de la que son socios todos y cada uno de los que concurrieron a la reunión en concepto de miembros del Consejo, que coincidentemente son los exclusivos integrantes de la entidad societaria que dicho Consejo administra, decimos, que su contenido obligacional afecta directa y exclusivamente al marco de intereses personales de los socios en cuanto titulares de las acciones cuya venta se convino al ahora demandante y tal contrato, a medio camino de la simple promesa de venta y compra y la compraventa efectiva, tiene mayores factores para este último, en el presente caso, que para aquella simple promesa por cuanto el art. 8.º de los Estatutos marca pautas (folios 113 y siguientes) para la concreción del precio en el que sirve de instrumento procedimental el Consejo de Administración, lo que nos lleva a situarnos en el mareo del art. 1.447 del Código Civil en orden a la certeza del precio, sin perjuicio de reconocer que el primer párrafo del art. 1.451 del Código Civil viene a estatuir un sintagma absolutamente coincidente con el previsto en el art. 1.445 del mismo Cuerpo legal. Lo que acontece en el presente caso, es que no hubo necesidad de recurrir a tal instrumentación pericial por cuanto hubo acuerdo entre todos en punto al precio al ser fijado por don Arturo y aceptado por su hermano don Paulino según se infiere de la carta de 11 de mayo de 1988 (folio 32) y de la ventas efectuadas por aquél de sus acciones a "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.» como hace constar con absoluta corrección la Sala de instancia en su fundamento de Derecho séptimo, según escrituras de 15 de junio de 1988 , núms de protocolo 1013 y 1014 de la Notaría del Sr. Martínez Ochando en que se lija el mismo precio; escrituras de venta que suponen un incumplimiento frontal del pacto 4 ." del convenio, por el que ofrecían en un plazo no superior a once días los hoy tres demandados la venta de la totalidad de sus acciones, lo que arguye en pro del entendimiento de que el ofertado comprador era el hoy actor, único socio de la entidad que no ofrecía en venta sus acciones y sin embargo aparte de la carta de 11 de mayo de 1988, en la que se establecía un precio y i orina de pago específicos que las escrituras de compraventa ya señaladas (folios 76-80 y 84-86) coinciden en el mismo, como se dijo, son manifiesta expresión de tal incumplimiento con relación al que aparecía como único comprador de la totalidad de las acciones, don Paulino , según el acuerdo tomado el 28 de marzo de 1988. Por ello el motivo fracasa.

Cuarto

El recurso formalizado por don Arturo , tiene un primer motivo que se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa el error en la interpretación de la prueba que no puede prosperar: a) Sobreentendiéndose por el fundamento normativo del motivo, que se trata de interpretación de la prueba con error de hecho no indica cuál sea el error de esa naturaleza en la que haya incurrido la sentencia por lo que no hay margen especulativo para su determinación: b) Incurre en el grave defecto de no señalar el documento o documentos en los que en forma inequívoca se acredite tal error supuesto en las declaraciones tácticas de la sentencia recurrida lo que implica desobediencia al mandato de la propia norma de amparo del motivo y del art. 1.707 de la misma ley procesal; y c) Al hacer una relación de documentos con sus apostillas y razonamientos, habiendo sido todos ellos examinados y valorados por la Sala de apelación, viene el recurrente a convertir este recurso en tercera instancia, pretendiendo con ello, además, preferir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el propio e interesado del recurrente.

Quinto

El motivo segundo, con sede -aunque no lo explícita-, en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 8 .º de los Estatutos, que dice el recurrente, ha sido textualmente respetado por él. En principio, ha de entenderse que el estatuto societario no es norma jurídica como tal, de las previstas en el art. 1.1.6 del Código Civil, cuyo quebranto de acceso al recurso de casación.Su estructura de carácter convencional o contractual, sirve de regla de conducta a la sociedad y a sus integrantes; de ahí, que sí como en el caso presente, seda vigencia entre todos los socios a un acuerdo, plasmado en documento privado de 28 de mar/o de 1988 en punto a la venta por tres de los cuatro socios de la totalidad de las acciones de las que son titulares para su adquisición por el cuarto socio, este acuerdo es vinculante, aunque condicionado a la fijación del precio que también lo lúe de mutuo acuerdo, aunque formalizado el mismo no en forma unívoca y unidad de acto sino, a través de la carta de 11 de mayo de 1988, y escrituras de venta de 15 de junio del mismo año, por lo que es evidente que quiso orillarse por los socios el planteamiento que el art. 8 .º de los Estatutos establece como cauce para determinar el precio y al haberse especificado de hecho de la forma antes señalada, y ya que según el procedimiento no hay disonancia alguna en cuanto a la cifra que de una u otra manera todos han hecho uso de la misma, es por lo que, no hay ni había necesidad de acudir a las previsiones del apartado d) del artículo estatutario antes mencionado ya que parte del supuesto de "en caso de desacuerdo en cuanto al precio...» que en el presente analizado no se da en forma alguna, por todo lo cual ha de rechazarse el motivo.

Sexto

Desestimados los dos motivos de cada uno de los dos recursos, han de declararse improcedentes ambos con costas (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las compañías mercantiles "Rafael Hinojosa, S. A.» e "Inversiones en Ondulados, S. A.» y de don Arturo , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 1992 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia . Y condenar como condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Guitón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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