STS, 16 de Junio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11300
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 595. Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad de documento privado. Impugnación de cuaderno particional.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 399, 1.067, 1.284 y 1.285 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1963 .

DOCTRINA: Sin que este sentido que el juzgador atribuye al documento se desvanezca tampoco en el segundo motivo en el que, el recurrente, siempre con el afán de velar por los intereses que representa, Insiste en contradecir la interpretación del juzgador desde la perspectiva ahora de los arts. 399 y 1.067 del Código Civil, omitiendo que, ni en uno nº en otro precepto se autoriza al copropietario o al coheredero a la venta de una parte concreta de lo integrado en el caudal común, antes de la partición, y sin que contra la vigencia de esta normativa valga el refugio que, otra vez busca el recurrente, de que la venta documentada el 24 de septiembre de 1944, estaba limitada a la cuota ilíquida a concretar en bienes, una vez que se haga la liquidación, afirmación ésta que es una pura reiteración de lo dicho antes, al igual que el entrecomillado en el desarrollo del motivo anterior, expresivo de que lo que la vendedora quería vender era "lo que le tocara (derechos ilíquidos) cuando se hiciera la liquidación de la comunidad de bienes», no es sino un simple añadido de la parte recurrente al texto del contrato que, así, pretende afianzar positivamente su tesis, después de haber omitido el dato que sí que figura en el documento, de la precisa delimitación del derecho de la vendedora en la casa, cuya extensión y linderos se precisan y rebaten, concretándola a su mitad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la S la Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en autos de mayor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, sobre nulidad de documento privado de impugnación de cuaderno particional, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Ana María , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Real, bajo la dirección del Letrado don Gerardo Turiel de Castro; contra don Claudio , don Domingo y don Evaristo , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Ponce bajo la dirección del Letrado don Florentino Quevedo Vegal. El Presidente de la Sala advierte a las partes del cambio de Ponente, sin que por estas se haga amonestación alguna; compareciendo lodos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma siendo ésta de una duración aproximada de treinta minutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Menéndez del Llano López, en nombre y representación de doña Penélope , y don Víctor , formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, contra doña Ana María y otros, sobre nulidad de contrato privado y rescisión deoperaciones particionales, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se declare nulo e inexistente el contrato de 24 de septiembre de 1944, contenido en el simulado documento privado, con simulación absoluta, inexistente, carente de causa o con causa falsa e ilícita, a que se refería el hecho sexto de la demanda, unido a los autos de abientestato núm. 10/75, por el que doña Amparo simula vender a su yerno la mitad indivisa de la casa conocida como DIRECCION000 , sita en Rebollar. 2.º Subsidiariamente respecto del pedimento anterior se declare que el expresado contrato es inexistente, nulo e ineficaz por contener una supuesta enajenación de la mitad indivisa de un bien concreto, sin haber practicado la liquidación de la sociedad de gananciales de doña Amparo y don Paulino . 3.º Se declare la nulidad de las operaciones particionales contenidas en los cuadernos del Letrado-contador don Carlos Arce Flórez-Valdés y del Letrado-contador dirimente don José

M. l López Morodo, por: a) No incluir en las operaciones particionales de ambos cuadernos la totalidad de la casa llamada DIRECCION000 , sita en Rebollar, excluyendo la mitad indivisa de la misma, indebidamente en base al simulado contrato; b) Incluir indebidamente en dichas operaciones particionales las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 , al no pertenecer dichas fincas a las herencias de don Paulino y doña Amparo ; c) No haber guardado en las operaciones particionales la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.062 del Código Civil ; y d) Considerar todas las fincas gananciales, con inclusión de la totalidad del solar y la totalidad de la casa de DIRECCION000 , que pertenece a la herencia de don Paulino

, perteneciendo solamente la mitad del valor de casa, sin solar, a la herencia de doña Amparo . 4.º Subsidiariamente respecto a los pedimentos anteriores, se declare rescindida la partición contenida en los expresados cuadernos particionales, por lesión en más de la cuarta parte ocasionada a sus representados, en cuanto a la adjudicación y valoración de los bienes, previa tasación de los mismos. 5.° Se declare, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.062, párrafo segundo , se saquen a

Pública subasta, con admisión de licitadores extraños la casa de DIRECCION000 y a huerta pegante o colindante a la misma repartiendo el producto de la venta en pública subasta entre los cuatro herederos de los citados causantes. 6.º Que el contador/dirimente, en ejecución de sentencia formule nuevas operaciones particionales, ajustándose a la sentencia definitiva, en cuanto sea lógica y jurídica consecuencia de ella y en relación con la modificación de inventario de bienes. 7.º Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones o formuladas o por cualquiera de ellas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó el Procurador Sr. Arce Flórez- Valdés, en nombre y representación de doña Ana María , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parla adora. No personados los demás demandados, fueron declarados en rebeldía.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando estos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 7 de diciembre de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Menéndez de Llano Lopez, en representación de doña Penélope , por quien comparecieron a su fallecimiento sus herederos don Víctor , don Domingo y don Evaristo , y de don Víctor contra doña Ana María , doña Penélope , todas aquellas personas desconocidas e inciertas que se consideren con derecho a las herencias do los cónyuges y causantes don Paulino y doña Amparo , contra el Ministerio Fiscal en representación de los ausentes y contra los contadores/partidores don Carlos Arce Flórez-Valdés y don José María López Morodo, sobre nulidad de documento privado e impugnación de operaciones particionales, debo declarar y declaro nulo e inexistente el contrato privado de fecha 24 de septiembre de 1944, otorgado por doña Amparo y su yerno don Marcos , por ausencia e ilicitud de la causa.

Asimismo debo declarar y declaro nulas e ineficaces las operaciones particionales contenidas en los cuadernos del contado don Carlos Arce Flórez-Valdés y del contador-partidor dirimente don José María López Morodo por no incluir en ambos cuadernos la totalidad de la casa DIRECCION000 , por inclusión indebida de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 , por no practicar previamente a la partición la liquidación de la sociedad de gananciales formada por los causantes don Paulino y doña Amparo .

Asimismo procede sacar a pública subasta con admisión de licitadores extraños la Casa de DIRECCION000 y la huerta colindante a la misma por desmerecer su división, repartiendo el producto de laventa entre todos los herederos.

Procede que por el contador-partidor dirimente y en ejecución de sentencia se formulen nuevas operaciones particionales de acuerdo con las declaraciones contenidas en la sentencia y en cuantía lógica y jurídica consecuencia de las mismas y en relación con las modificaciones de inventario de bienes, su valor, liquidación, división y adjudicación.

Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones, todo ello sin hacer una expresa condena en las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicha Sección dicto sentencia el 13 de noviembre de 1991 , cuyo fallos del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Ana María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea en autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el núm. 46 bis 1984, la que se revoca en el solo sentido de declarar la nulidad del contrato instrumentado en documento privado de 24 de septiembre de 1944 por la causa que se indica en los fundamentos 4.º y 5.º de esta resolución, subsidiariamente invocada en el escrito de demanda y no por la que se acoge en dicha sentencia, y de declarar asimismo no haber lugar a la impugnación del cuaderno elaborado por el contador don Carlos Arce Flórez-Valdés, manteniendo sus restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan a lo anterior. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Real, en nombre y representación de doña Ana María , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , basándose en los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley con base en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringido norma del ordenamiento jurídico cual es el art. 1.285 del Código Civil , en relación con los arts. 1.281 y 1.282 del mismo texto. 2.º Infracción de ley con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando infringidos los arts. 399 y 1.067 del Código Civil. 3 .º Infracción de ley con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los arts. 1.067 y 399 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia de Oviedo que, con acogimiento parcial de la apelación, revocó la dictada por el Juzgado de Cangas de Narcea en lo tocante a establecer como causa de la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 24 de septiembre de 1944 por doña Amparo y su yerno don Marcos , la de haberse realizado en el referido contrato, por aquélla, en estado de viuda, un acto de disposición sobre un bien concreto de los que integraban el patrimonio existente al fallecimiento de su esposo, antes de procederse a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ellos, contra dicha resolución y alcance de la misma se alzó la demandada doña Ana María interponiendo el presente recurso extraordinario en el que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.285 del Código Civil en relación con los 1.281 y 1.282 del mismo ordenamiento, la de los arts. 399 y 1.067. también del Código Civil v , por último la vulneración igualmente de los arts. 1.067 y 399 del propio Código .

Segundo

Establecida por el Juzgado la interpretación del texto del convenio de 24 de septiembre de 1944 en el sentido de que, en el contrato, pese a su dicción poco precisa lo que se pretendía transmitir era, precisamente, la mitad indivisa de la casa llamada DIRECCION000 , tal interpretación, hecha según el fundamento de Derecho 4.º de la sentencia impugnada, de conformidad con lo mostrado por ambas partes en el propio juicio y en el abintestato precedente y en armonía con la interpretación del documento en su globalidad, siguiendo la pauta fijada por el art. 1.285 del Código Civil, es puesta en cuestión en el primero de los motivos del recurso sin otro apoyo en la mera cita del art. 1.284 en relación con los arts. 1.281 y 1.282 del Código y, por tanto sin más alcance que el que resulta de enfrentar el propio criterio, interesado en el éxito de su opinión, con el interpretativo sistemático del juzgador a cuva en principio, prevalente consideración, fruto de su objetivo desinterés, se añade, en el caso concreto, la puntualización que la sentencia impugnada hace, de los particulares del convenio en examen, cuya redacción permite sentaraquella conclusión de considerar existente un acto dispositivo unilateral del cónyuge sobreviviente sobre un bien concreto de la masa ganancial todavía en fase de liquidación. Así ha de entenderse la evidente conexión entre la voluntad expresa en el contrato de transmitir la vendedora todos los derechos ilíquidos que le pueden corresponder en la casa» con la concreción que, seguidamente se hace, en el propio documento, de que lo que a aquella le pertenece es la mitad de la casa referida ( DIRECCION000 ), observación esta de indudable relevancia que cobra sentido razonable solo en el de servir para concretar el objeto de la venta, tal y como es interpretada en la instancia a la vista del contexto del convenio, cuyo entendimiento en el sentido expuesto, no aparece dichamente contradicho en el motivo primero en el que el recurrente detiene la interpretación del texto contractual en la frase derechos ilíquidos», como objeto de la compraventa, despreciando, interesadamente, la concreta determinación que, seguidamente obra en el propio documento, al precisar cual es el contenido de la propiedad de la vendedora, limitándolo a la mitad del inmueble citado. Sin que este sentido que el juzgador atribuye al documento se desvanezca tampoco en el segundo motivo en el que, el recurrente, siempre con el afan de velar por los intereses que representa, insiste en contradecir la interpretación del juzgador desde la perspectiva ahora de los arts. 399 y 1.067 del Código Civil, omitiendo que, ni en uno ni en otro precepto se autoriza al copropietario o al coheredero a la venta de una parte concreta de lo integrado en el caudal común, antes de la partición (Sentencia de 5 de octubre de 1963 ), y sin que contra la vigencia de esta normativa valga el refugio que, otra vez busca el recurrente, de que la venta documentada el 24 de septiembre de 1944, estaba limitada a la cuota líquida a concretar en bienes, una vez que se haga la liquidación, afirmación ésta que es una pura reiteración de lo dicho antes, al igual que el entrecomillado, en el desarrollo del motivo anterior, expresivo de que lo que la vendedora que a vender era lo que le tocara (derechos ilíquidos) cuando se hiciera la liquidación de la comunidad de bienes, no es sino un simple añadido de la parte recurrente al texto del contrato que, así, pretende afianzar positivamente su tesis, después de haber omitido el dato que sí que figura en el documento, de la precisa delimitación del derecho de la vendedora en la casa, cuya extensión y linderos se precisan y rebaten, concretándola a su mitad.

Tercero

No mejor fortuna alcanza el tercero y último de los motivos del recurso en el que, previendo el rechazo de los motivos precedentes, se desarrolla la permanente pretensión de validez y eficacia del contrato de 24 de septiembre de 1944, desde la perspectiva aquí de que el acto de disposición del bien que en él tiene lugar, aunque se concrete a la participación de la vendedora en la casa DIRECCION000 , como quiera que el objeto de la venta dicha, constituye la totalidad del haber de la vendedora en la comunidad ganancial en liquidación, la enajenabilidad de tal derecho es conforme a la disposición del art. 399 del Código Civil . Conclusión tan rechazable como la de tos restantes motivos del recurso ante lo que no es sino simple reiteración del permanente afán de validez del tan repetido contrato, presentándolo ahora desde una perspectiva que, de una parte, contradice abiertamente anteriores consideraciones y, de otra, se ofrece en este trámite casacional sin el previo planteamiento y debate de la instancia que es obligado para acceder al recurso extraordinario.

Cuarto

En atención a cuanto se acaba de razonar y con vista del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ana María , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en las actuaciones reseñadas en el encabezamiento de esta resolución; con expresa imposición de las costas originada a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Si don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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