STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11259
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 459. Sentencia de 17 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de gravamen hipotecario. Procedimiento judicial sumarlo del art. 131 de la Ley Hipotecaria . Compraventa de cosa futura. Buena fe. Subasta: Su notificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.857 del Código Civil y arts. 33, 34, 131 y 138 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 y 21 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 131, regla 7.°, de la Ley Hipotecaria , en cuanto obliga a notificar con veinte días de antelación al deudor en los edictos el lugar, día y hora de la celebración de la subasta. El motivo decae porque el edicto se publicó en día 14 de diciembre, y en él constaba que el Juzgado que subastaba era el de Cádiz, el núm. de los autos el 397/1984 , el procedimiento judicial sumario del art. 131 a instancia de la Caja de Ahorros de Cádiz, en reclamación de 3.041.870 pesetas y se señalaba los días de las subastas y las horas, además de las condiciones de la misma y la descripción de las fincas, por lo que nada se añadió en el segundo edicto, publicado como ampliación del anterior, en el que se dice que había omitido el número de procedimiento, la entidad demandante y la cuantía reclamada, cuando la lectura del primer edicto permite conocer todos esos datos que se entienden omitidos. Además, tales supuestos defectos procesales, podría haberlos puesto de manifiesto la ejecutada, "Cooperativa de Viviendas San Eloy" y no el pretendido titular de los locales, a quien la sentencia le niega la condición de propietario.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, sobre nulidad de gravamen hipotecario; cuyo recurso fue interpuesto por doña Asunción , representada por el Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo, y asistida por el Letrado don Francisco Garrido Valls, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Alfonso Jiménez González; don Gabriel , representado por la Procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona, y asistido por la Letrado doña Felicidad Huidobro Corcuera, que comparecieron el día de la vista. Asimismo son parle recurrida la "Cooperativa de Viviendas San Eloy" y don Jose Pedro que no se han personado en esta alzada.

Antecedentes de hecho

Primero; 1. El Procurador don Luis Ruiz, de Velasco y Linares en nombre y representación de doñaAsunción , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, siendo parte demandada la "Cooperativa de Viviendas San Eloy", la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, don Gabriel y don Jose Pedro , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante adquirió de la "Cooperativa de Viviendas San Eloy" unos locales comerciales que iba a construir, dichos locales fueron totalmente abonados y la demandante entró en la posesión de los mismos, posteriormente por la Caja de Ahorros de Cádiz se promueve procedimiento de ejecución de hipoteca contra la "Cooperativa de Viviendas San Eloy" y que afectaba a los locales anteriormente mencionados. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que declarando la nulidad del gravamen hipotecario que afecta a los locales sitos en la planta baja izquierda y derecha de las casas en esta ciudad, calle Barbate, núms. 11, 13, 15, 17 y 19, ordene asimismo la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, autos núm. 397/1984 , ordenando asimismo la cancelación del gravamen hipotecario anulado y consecuentemente ordenando que se expida mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Cádiz, para que efectúe dicha cancelación, que caso de no admitirse lo anteriormente solicitado y se considere correcto y válido el gravamen cuya nulidad se solicita, se declare la nulidad parcial del procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria, autos núm. 397/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz, por los defectos formales denunciados de: 1. Defecto en el requerimiento al tercer poseedor. 2. Defecto en la notificación del señalamiento del día, lugar y hora de la subasta al deudor. 3. Por el defecto de no haber transcurrido veinte días hábiles entre la publicación del edicto, señalando lugar, día y hora de la subasta y la celebración de la primera subasta; ordenando consecuentemente se retrotraigan las actuaciones al momento procesal pertinente e imponiendo las costas de este procedimiento al opositor cuya oposición se vea rechazada".

  1. El Procurador don Antonio Medialdea Wandossell, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a la nulidad del gravamen hipotecario constituido a favor de mi mandante por la "Cooperativa de Viviendas San Eloy" sobre los diez locales referidos en el cuerpo de este escrito y, en todo caso, que mi representada está protegida por la le pública registral como tercer acreedor hipotecario, y declarando -asimismo- no haber lugar a la nulidad, ni total ni parcial, del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 397/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, por no existir defectos formales que lo invaliden, con expresa condena en costas a la demandante".

  2. El Procurador don Antonio Medialdea Wandossell, en nombre y representación de don Gabriel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare no haber lugar y por consiguiente se rechace totalmente la petición de la actora, primeramente por la excepción de falta de legitimación pasiva contra don Gabriel y en caso de que dicha excepción no sea aceptada, se rechace igualmente la petición de la actora, por ser válida de pleno derecho la escritura de constitución hipotecaria otorgada por la Caja de Ahorros de Cádiz a la "Cooperativa San Eloy" de Cádiz, y que fue objeto del procedimiento judicial, sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz bajo el núm. de autos 397/1984 . Y a su vez que se declare válido totalmente por haber cumplido fielmente con la legalidad, todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario antes referido, e imponiendo la condena en costas a la actora- demandante".

  3. Por providencia de 2 de noviembre de 1988 se declara en rebeldía a la "Cooperativa de Viviendas San Eloy", por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se haya personado.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 1988 se declara transcurrido el término de emplazamiento del codemandado don Jose Pedro , sin que se haya personado, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, declarándole en rebeldía.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz dictó sentencia con lecha 20 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Ruiz de Velasco y Linares en nombre y representación de doña Asunción , sobre nulidad de gravamen hipotecario constituido por la sociedad "Cooperativa San Eloy" el día 10 de diciembre de 1973, y la nulidad parcial de actuaciones del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el núm. 397/1984 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cádiz, demanda dirigida frente a la antedicha sociedad "Cooperativa San Eloy" y don Jose Pedro , ambos en situación de rebeldía en esta causa, y frente a don Gabriel y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, representados por el Procurador don Antonio Medialdea Wandossell, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de la demanda interpuesta en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Asunción , la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Asunción contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado/Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz en los autos principales de los que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la expresada resolución sin hacer condena en las costas del recurso."

Tercero

1. El Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Asunción , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 138 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.857.2 y 3 del Código Civil , así como de los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. 2 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 131, regla 7.º final, de la Ley Hipotecaria .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 28 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente impugnó en el presente juicio un procedimiento de ejecución hipotecario, con base en dos argumentos; uno sostenía la nulidad de la hipoteca por haberla constituido quien no tenia la libre disposición de los bienes hipotecados y, otro instala la nulidad del procedimiento por infracción de formalidad consistente en no respetarse el plazo de veinte días desde la publicación de los edictos, y en no haberse practicado requerimiento al tercer poseedor. La sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado de Instancia, desestimó la nulidad del gravamen hipotecario y la nulidad del procedimiento.

Segundo

Contra la sentencia se formula un primer motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , en el que se denuncia la infracción del art. 138 de la Ley Hipotecaria y art. 1.857.2 y 3 del Código Civil , conforme a los cuales las hipotecas voluntarias sólo pueden constituirlas quienes tengan la libre disposición de los bienes objeto de hipoteca, o quien no teniéndola se halle autorizado a tal fin con arreglo a las leyes.

La infracción la encuentra la recurrente en que la sentencia recurrida, declara que la "Cooperativa de Viviendas San Eloy", que fue la hipotecante, estaba plenamente facultada para hipotecar, ignorando que dicha sociedad había transmitido la propiedad de los bienes litigiosos a don Cornelio , esposo de la recurrente. Añade el motivo, que la sentencia calificó la venta hecha a los esposos como venta de cosa futura, cuando en realidad se trataba de un contrato de aportación de solar, de carácter complejo y que participa tanto de las características de la compraventa, como de la permuta, y que por ello no tenía la hipotecante la plena disponibilidad.

El motivo no puede prosperar porque a la Sala de instancia le corresponde la calificación de los contratos, y su criterio prevalece en casación, salvo que sea arbitrario, absurdo o ilegal, como reiteradamente ha dicho esta Sala en sus sentencias, de las que a título de ejemplo se cita las de 14 de mayo de 1990 y la de 21 de octubre de 1992 , y en uso de sus facultades, la Audiencia calificó la adquisición de elementos a construir por la Cooperativa como compraventa de cosa futura, que no transmite, en consecuencia, la propiedad de los mismos por no existir tradición real, ni ninguna otra de las admitidas en Derecho, y en consecuencia la titular registral a título de dueño podría hipotecar el inmueble y después distribuir el gravamen entre los distintos pisos, como es "procedimiento usual en la adquisición de solares", para construir con financiación hipotecaria.

Calificado así el contrato, ninguna infracción se ha producido de los artículos invocados. Tampoco de los que en el cuerpo del motivo añade como infringidos, como los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , puesto que se ha protegido a la entidad acreedora, Caja de Ahorros de Cádiz, que no tuvo buena fe, cuando otorgó el préstamo con hipoteca, pues conocía la enajenación de los locales.

Este añadido al motivo es absolutamente rechazable, porque plantea la falta de buena fe de la entidad de crédito y ello es una cuestión de hecho, que debió plantearse en motivo aparte, ignora que la buena fe se presume y que el conocimiento de la venta tampoco se ha acreditado. La Caja contrató con titular registral de asiento vigente y si bien, como dice el art. 33 , las inscripciones no convalidan los actos que sean nulos con arreglo a Derecho, mientras no se acredite este carácter de contrato nulo y en autos seha demostrado que es válido, hay que estar a la presunción de exactitud registral y al principio de publicidad y de protección a los terceros que confían en el Registro.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 131, regla 7.º, de la Ley Hipotecaria , en cuanto obliga a notificar con veinte días de antelación al deudor en los edictos el lugar, día y hora de la celebración de la subasta.

El motivo decae porque el edicto se publicó en día 14 de diciembre, y en él constaba que el Juzgado que subastaba era el de Cádiz, el número de los autos el 397/1984 , el procedimiento judicial sumario del art. 131 a instancia de la Caja de Ahorros de Cádiz, en reclamación de 3.041.870 pesetas y se señalaba los días de las subastas y las horas, además de las condiciones de la misma y la descripción de las (incas, por lo que nada se añadió en el segundo edicto, publicado como ampliación del anterior, en el que se dice que había omitido el número de procedimiento, la entidad demandante y la cuantía reclamada, cuando la lectura del primer edicto permite conocer todos esos datos que se entienden omitidos. Además, tales supuestos defectos procesales, podría haberlos puesto de manifiesto la ejecutada, "Cooperativa de Viviendas San Eloy" y no el pretendido titular de los locales, a quien la sentencia le niega la condición de propietario.

Cuarto

Las costas se imponen a la recurrente en cumplimiento del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Asunción , respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con fecha 26 de octubre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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