STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11258
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 456. Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Retracto de finca urbana. Prueba: error en su apreciación. Contratos: interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, 1.279, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.284.7 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo se desestima necesaria y obligatoriamente por la constante, concorde y sin fisuras doctrina mantenida por esta Sala en cientos de sentencias, según la cual no son aptos para fundar un ataque a la sentencia recurrida, a través de la vía elegida, los documentos aportados a los autos que hayan sido objeto de valoración por la instancia (cualidad que concurre en los señalados por los recurrentes), y el documento en cuestión (que no prueba practicada y documentada en el procedimiento) ha de ser literosuficiente, es decir, que patentice por sí mismo sin necesidad de interpretaciones, deducciones o junto con otras pruebas el error denunciado, y nada de esto sucede aquí, sino que los recurrentes exponen su propia interpretación del contenido de la escritura pública de 1987, resaltando su oposición al criterio de la Audiencia. En realidad, plantean un problema de interpretación del contrato de 1987, y es evidente que ello nada tiene que ver con el error del juzgador, manifiesto, palpable, evidente, indiscutible, que el art. 1.694.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quería (antes de su supresión) corregir.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, sobre retracto de finca urbana; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Adolfo , don Cornelio , don Gerardo y don Leonardo , representados por el Procurador don José Granados Weil y asistidos del Letrado don Juan Carlos Sánchez Renovales; siendo parte recurrida don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, no compareciendo al acto de la vista su abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Jose Manuel , contra don Adolfo , sobre retracto de línea urbana.

Por la parte adora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en su día por la que se declare haber lugar al retracto de la mencionada finca, condenando al demandado a otorgar escritura pública de retroventa en favor de su representado, con apercibimiento de otorgarse la misma de oficio en otro caso, con expresa imposición de costas». Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho quetuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte adora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de León, dictó sentencia de lecha 18 de septiembre de 1991 , con el Mulliente fallo: "Que desestimando, como desestimo, la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra don Adolfo , debo declarar y declaro no haber al retracto de la finca de autos, con imposición de costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Manuel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con lecha 18 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y estimando la demanda formulada por don Jose Manuel y contra don Adolfo , debemos declarar y declaramos haber lugar al retracto de la finca que se describe en la demanda en cuanto a la tercera parte indivisa de la misma, adjudicada al demandado en el procedimiento ejecutivo que se describe en el hecho segundo de dicha demanda, condenando al demandado a otorgar escritura pública de la misma en favor de dicho demandante, con los apercibimientos que sean procedentes, con expresa imposición a dicho demandado de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena a la parte determinada en cuanto a los del presente recurso».

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en representación de don Adolfo , don Cornelio , don Gerardo y don Leonardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se citan como infringidos los arts. 1.255, 1.256, 1.258 y 1.279 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso los que siguen:

Don Jose Manuel , don Juan María y don Ricardo eran dueños por terceras partes indivisas de una finca cuya descripción figura en los títulos aportados en autos.

El día 15 de octubre de 1974 vendieron los hermanos Jose Manuel Ricardo Juan María en documento privado indiviso a don Héctor el 50 por 100 de aquella finca, con sometimiento a las normas de la comunidad de bienes, y además, consistiendo expresamente los vendedores en que el comprador pudiera transmitir a don Rubén y don Juan Pedro partes indivisas de la mitad indivisa de la finca que compraba, sin que tales vendedores pudieran hacer uso del retracto de comunero en este supuesto que contemplaban, no en otro caso.

El día 15 de noviembre de 1975, y también en documento privado, don Héctor vende a don Rubén y a don Juan Pedro las dos terceras partes indivisas de un 50 por 100 indiviso que había adquirido a los hermanos Jose Manuel Ricardo Juan María .

El día 7 de abril de 1987, los hermanos mencionados venden en escritura pública a don Héctor , a don Juan Pedro y a don Rubén , la mitad indivisa de la finca, que la adquieren los tres compradores por terceras partes indivisas. En el otorgamiento de la escritura estuvo representado el vendedor don Ricardo por sus hermanos, que actuaron, según manifestaron, como mandatarios verbales suyos, dando como hecho probado las sentencias de instancia que don Ricardo no ratificó la venta.

El 27 de noviembre de 1987 se efectuó la subasta judicial de la tercera parte indivisa correspondientea don Ricardo en la finca, a consecuencia del procedimiento hipotecario seguido contra la misma por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, a don Adolfo .

El 4 de diciembre de 1987, don Jose Manuel , basándose en que era cotitular de una tercera parte indivisa de la finca, ejercita acción de retracto contra el Sr. Adolfo .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda debido a que el retrayente carecía de la cualidad de copropietario, pues la escritura pública de venta de abril de 1987 contenía una nueva transmisión dominical, no tuvo por objeto regularizar o dar formalidad jurídica a las transmisiones privadas operadas anteriormente. Apelada la sentencia, la audiencia la revocó por sentar como ratio decidendi, después del análisis de la prueba testifical, que la tan citada escritura pública lo que hizo fue regularizar los contratos privados anteriores a su otorgamiento, y no transmitir el dominio de la parte indivisa que les quedaba a los hermanos Jose Manuel Ricardo Juan María .

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación los herederos del demandado por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del antiguo ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, citando como documentos los contratos privados y escritura pública de compraventa, a los cuales se somete a una nueva interpretación a (in de demostrar su autonomía e independencia, de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima necesaria y obligatoriamente por el constante, concorde y sin fisuras doctrina mantenida por esta Sala en cientos de sentencias, según la cual no son aptos para fundar un ataque a la sentencia recurrida, a través de la vía elegida, los documentos aportados a los autos que hayan sido objeto de valoración por la instancia (cualidad que concurren en los señalados por los recurrentes), y el documento en cuestión (que no prueba practicar y documentada en el procedimiento) ha de ser literosuficiente, es decir, que patentice por sí mismo sin necesidad de intepretaciones, deducciones o junto con otras pruebas el error denunciado, y nada de estos sucede aquí, sino que los recurrentes exponen su propia interpretación del contenido de la escuela pública de 1987, resaltando su oposición al criterio de la Audiencia. En realidad, plantean un problema de interpretación del contrato de 1987, y es evidente que ello nada tiene que ver con el error del juzgador manifiesto, palpable, evidente, indiscutible, que el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quería (antes de su supresión) corregir.

Tercero

El motivo segundo al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de dos grupos de normas; los arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.278 y 1.279 , por una parte, y por otra, los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 7.°, todos del Código Civil , tras una heteróclita explicación, vuelve de nuevo a interpretar los contratos origen de este litigio para sostener la sentencia de primera instancia, que consideró que la escritura pública de 1987 contenía otra nueva transmisión, distinta de la de los contratos precedentes de carácter privado.

Aparte de lo desacertado de su técnica procesal -puesto que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala 1ª que veda en un mismo la cita de un conjunto abigarrado de preceptos por introducir confusión en el planteamiento y dificultad de resolución-, ha de desestimarse este ataque en casación a la sentencia recurrida. En primer lugar, porque respecto a los preceptos del primer grupo, no hay una sola demostración del por qué se han infringido. En segundo lugar, porque respecto a los del segundo grupo, se hace caso omiso de la doctrina de esta Sala (que sorprendentemente es citada por los recurrentes) de que la interpretación de los contratos es tarea de la instancia, no revisable en casación más que en el supuesto que el resultado a que llegue sea absurdo, ilógico o vulnerador de normas jurídicas. La Sala ha procedido con toda corrección a indagar cuál lúe la intervención que movió al otorgamiento de la escritura de 1987, y analizando la prueba testifical, obtiene que la mitad indivisa que en ella se enajenó no se refería a la que dada en poder de los hermanos Jose Manuel Ricardo Juan María después de los contratos de venta celebrados por los mismos con anterioridad, sino que la antedicha escritura formalizaba y perfeccionaba los mismos. La duda que planteaba la escritura en cuanto a su objeto es despejada por medio de la prueba testifical a la que son sometidos los que aparecen como compradores en la escritura, y no se ha atacado ese resultado probatorio por los recurrentes a través de las vías legales oportunas sino acudiendo a las normas la interpretado de los contratos, que no son normas de prueba, por lo que aquella valoración probatoria queda incólume.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfo , don Cornelio , don Gerardo y don Leonardo . Con condena en costas a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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