STS, 13 de Mayo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11257
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 449. Sentencia de 13 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Desahucio por falta de pago de local de negocio. Revisión de sentencias contestes en

primera y segunda instancia por supuesta maquinación fraudulenta para obtener sentencia injusta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.564, 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, 6 de noviembre de 1990, 23 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Advertido ya por las sentencias de ambas instancias que no es imprescindible la condición de propietario para ser arrendador y estar legitimado para ejercitar las acciones a ello consecuentes (art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es lo cierto que en este caso, el propio recurrido ha acreditado su titularidad dominical, por la certificación del Registro de la Propiedad aportada al rollo del presente recurso, de la finca objeto del arrendamiento y subsiguiente desahucio por falta de pago cuyo procedimiento es al que se contrae el actual recurso de revisión, por todo lo cual queda desvirtuada toda la argumentación de la parte recurrente, desestimándose por ello el recurso de revisión promovido.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme de fecha 29 de enero de 1993 dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de desahucio por falta de pago en local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Léganos, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistido del Letrado don Antonio Navarro Cabanillas, en el que es parte recurrida don Ernesto representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández y asistido del Letrado don Tomás Carrascoso Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Leganés fueron vistos los autos de juicio de desahucio por falta de pago en local de negocio a instancia de don Ernesto contra don Alonso .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Leganés, polígono Prado Overa, calle 12, núm. 6, condenando al demandado don Alonso , a que lo desaloje, dejándolo libre y a entera disposición del actor en el plazo legal, bajo apercibimiento de proceder a su desahucio y lanzamiento si no lo verifica dentro de dicho termino, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".Admitida a trámite la demanda, previa ratificación del demandante, se dio traslado al demandado convocando a las partes a la celebración del oportuno juicio.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Leganés se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falla de pago promovida por don Ernesto contra don Alonso en relación al local comercial silo en Leganés, polígono Prado Overa, calle 9, núm. 3 bis, de Leganés con imposición de las costas a la parle demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de lecha 29 de enero de 1993 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alonso contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1992 por la Iltma, señora Magistrada/Juez de Primera Instancia núm. 6 de Leganés en los autos de juicio de desahucio por falta de pago núm. 150/91, seguido a instancia de don Ernesto ; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Alonso se interpuso recurso extraordinario de revisión con arreglo a los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia firme dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 357/92, de fecha 29 de enero de 1993, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... y siguiendo este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente escisión total de las sentencia impugnadas y reintegro a esta parte del depósito constituido, así como de las cantidades consignadas por rentas, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho, según le convenga en el juicio correspondiente".

Recibido los autos originales y emplazada la parte contraria, se personó en los autos don Ernesto , representado por el Procurador don Carlos Gómez Fernández que contestó a la demanda y tras alegar cuantos hecho y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "... por impugnado dicho recurso y, previo los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se declare improcedente el mismo, condenando a la parte recurrente a las costas y a la perdida de! depósito constituido".

Cuarto

Recibido a prueba el recurso, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen del tenor literal siguiente: "El Fiscal dice que procede declarar no haber lugar a la revisión solicitada, declarando improcedente el recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, en atención a las siguientes consideraciones. 1.º Como se aducía al evacuar el traslado conferido a tenor del art. 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictamen en el que el Ministerio Fiscal se oponía a la suspensión solicitada, quizá lo procedente hubiera sido acordar la inadmisión a limine de la demanda, dado que el confuso relato de la misma hacía difícil conocer el hecho que el demandado consideraba como causa de revisión, careciendo de dicha condición lo que parecía denunciar el demandante: la falta de legitimación activa del demandante en el pleito que terminó con la sentencia cuya revisión se postula. 2.a Efectivamente, lo que el demandante en revisión se adivina que considera como una maquinación incluida en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la aludida falta de legitimación activa, siendo lo cierto que este defecto lo propuso en las dos instancias y su rechazo lúe objeto del fundamento de Derecho segundo de la sentencia de primera instancia y del cuarto de la de apelación, circunstancia que lo excluye de poder ser alegada como causa de revisión. 3.º A mayor abundamiento, en la certificación del Registro de la Propiedad aportada en el ramo de prueba del demandado en revisión, aquel a quien el demandante en revisión niega legitimación para ejercer la acción de desahucio por falta de pago, figura como propietario del local de negocio objeto del mismo."

Quinto

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de los corrientes se señaló para la celebración de la vista del presente recurso el día 8 de mayo a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno, señor don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se promueve demanda para obtener la revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Léganos de 30 de enero de 1992 y la dictada en el recurso de apelación formulado contra ella por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de enero de 1993 en el juicio de desahucio por falta de pago seguido a instancia de don Ernesto contra el actual recurrente derevisión don Alonso ., los que tenían concertado arrendamiento de local de negocios sito en Leganés, polígono Prado Overa, calle 9, núm. 3 bis, a razón de 34.000 pesetas mensuales inicialmente, en febrero de 1988, basando el recurrente su demanda de revisión en no haber acreditado su condición de propietario el arrendador ocultando su carácter de legitimación activa. Como dice muy bien el Ministerio Fiscal ese tema polémico que se suscita en el presente recurso pertenece a uno de los problemas de fondo de la acción principal ejercitada, que como tal fue resuelta en ambas instancias (fundamento de Derecho segundo de la de primera instancia y fundamento de Derecho cuarto do la sentencia dictada en apelación) y que obviamente no está incursa en lo que el legislador, al redactarse el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendía como maquinación fraudulenta, que consiste, según la doctrina, en aquella argucia engañosa empleada por el litigante, extraña al desarrollo del proceso mismo, en su sustanciación rigurosa ante los Tribunales o como dice la sentencia de 18 de enero de 1983 , cualquier conducta encaminada a dificultar a la otra parte -en este caso el demandado-, el planteamiento del juicio u ocultárselo con el propósito de obstaculizar o impedir su defensa, sin que, como añade la sentencia de 8 de octubre de 1988 , puedan considerarse como tal maquinación fraudulenta actos no ajenos al pleito y que fueron alegados y discutidos en el mismo (sentencias de 19 de febrero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 23 de enero de 1993 ).

Segundo

Advertido ya por las sentencias de ambas instancias que no es imprescindible la condición de propietario para ser arrendador y estar legitimado para ejercitar las acciones a ello consecuentes (art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es lo cierto que en este caso, el propio recurrido ha acreditado su titularidad dominical, por la certificación del Registro de la Propiedad aportada al rollo del presente recurso, de la finca objeto del arrendamiento y subsiguiente desahucio por falta de pago cuyo procedimiento es al que se contrae el actual recurso de revisión, por todo lo cual queda desvirtuada toda la argumentación de la parte recurrente, desestimándose por ello el recurso de revisión promovido.

Tercero

Visto el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia firme de lecha 29 de enero de 1993 dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del deposite) constituido. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodill. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento, señor don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP Segovia 102/1998, 25 de Mayo de 1998
    • España
    • 25 Mayo 1998
    ...es una cuestión de difícil prueba que suele acreditarse por presunciones, ello, no obstante, no excluye su necesaria justificación ( STS. 13-5-1995 ), exigiéndose la demostración de los hechos base de los que pueda extraerse la consecuencia mencionada, con el enlace preciso y directo, según......
  • AAP Barcelona 33/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...judicial o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad "se sustente la demanda" (en el mismo sentido se pronuncia la STS. 13.5.1995 que recuerda la de 26.6.1965, y después, las SSTS 24.7.2008 y 26.3.2009 ). b) Momento ad quem : absolutamente insalvable para la posibilid......
  • SAP Segovia 20/1998, 20 de Febrero de 1998
    • España
    • 20 Febrero 1998
    ...es una cuestión de difícil prueba que suele acreditarse por presunciones, ello, no obstante, no excluye su necesaria justificación ( Ss T.S. 13-5-1995; 27-6-1996 ), exigiéndose la demostración de los hechos base de los que pueda extraerse la consecuencia mencionada, con el enlace preciso y ......
  • AAP Barcelona 223/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad "se sustente la demanda", yen el mismo sentido se pronuncia la STS. 13.5.1995 que recuerda la de 26.6.1965 ). El momento ad quem, es absolutamente insalvable para la posibilidad de enervación, viene determinado en el precept......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR