STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:11211
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 589.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández-Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Prostitución y corrupción de menores, presunción de inocencia, registro.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 CE ; arts. 270, 730, 741 y 851.1 LECr ; art. 452 bis CP .

DOCTRINA: En la causa obra prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, ya que la coacusada, en el acto del plenario, prestó en condiciones de publicidad,

oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, declaración de signo incriminatorio o de cargo sin que en tal testimonio impropio se detecten en la causa móviles espurios, como la autoexculpación, resentimiento o venganza u otras similares; por lo que tal prueba debe ser reputada suficiente y apta para fundar la condena.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Paula , Arturo , Clara y Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos de prostitución y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Marco Antonio , representado este último por la Procuradora Sra. Solé Batet. Los procesados recurrentes están representados: Paula por el Procurador Sr. Pérez Martínez; Arturo por el Procurador Sr. Ayuso Morales y Clara y Pedro Francisco , conjuntamente por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 77 de 1992 contra Paula , Marina , Luis Antonio , Serafin , Arturo , Clara y Pedro Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 8 de junio de 1992 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero: En fecha no determinada comprendida en los cuatro primeros meses del año 1989, el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocido con los sobrenombres de Gamba y Macarra , súbdito brasileño que desde años antes y en diversos países había ejercido la prostitución masculina y que llegó a España en 1987, alquiló el apartamento núm. NUM000 - A, escalera A, piso 4.° del inmueble núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid donde, además de ser su vivienda habitual, instaló constituyendo, además de su propia prostitución, su único medio de vida, un negocio -anunciado en la prensa local nacional y especializada con el nombre de "Alexanders", teléfono 542-95-43 o agencia con el que prestar a las personas, tanto individuales como a través de otras casas o agencias, que así lo solicitaran, servicios sexuales de todas clases, especialmente de carácter homosexual, con hombres, bien mayores de edad, bien menores, que con tal fin reclutaba en diversas zonas de esta capital -calle Espoz y Mina, Carretas, Recoletos y Puerta delSol- o traía de Portugal en los frecuentes viajes que allí realizaba; hombres iniciados en el "chapeo", con los que él mismo tenía relación carnal y a los que asimismo fotografiaba y filmaba en vídeo para facilitar la elección de los clientes, manteniendo aquéllos los diversos contactos sexuales, masturbaciones y penetraciones anal y bucal, pasiva o activamente, por mediación del referido encausado que recibía el 50 e incluso 60 por 100 de la tarifa que oscilaba de 10.000 a 20.000 pesetas, según si el servicio era en el propio apartamento o en el domicilio del cliente, y se elevaba considerablemente -hasta 100.000 pesetas- en los casos de prácticas sado- masoquistas. Así, entre los diversos mayores de edad que trabajan en distintas fechas, acudiendo a la DIRECCION000 por propia iniciativa, contactando telefónicamente o buscados en las zonas antes referidas, llegando en algunos casos a residir varios días en el apartamento, personas mayores de edad que como culturistas practicaban el sexo duro o sadomasoquista, fueron Joaquín , Germán , Emilio y Benjamín , y entre otros menores, condición que era perfectamente conocida por Luis Antonio e incluso especialmente buscada para satisfacer las demandas de "aniñados" que recibía, menores que asimismo en ocasiones vivían en el apartamento, fueron los siguientes: Marco Antonio , conocido como " Santo " y " Zapatones ", nacido en Madrid el 16 de noviembre de 1974, fugado en distintas ocasiones de los centros sociales donde estaba recogido, "chapera" desde octubre de 1988, que en octubre de 1989 contrata Luis Antonio en la zona de Recoletos viviendo un mes en el tan citado apartamento, en el que vuelve a residir en los primeros días de octubre de 1990, donde, en concreto el día 4 de octubre de 1990, es hallado por la policía cuando a las 8,45 horas y provista del correspondiente mandamiento judicial se practica una diligencia de entrada y registro; Javier conocido por " Cachas ", portugués, nacido el 16 de octubre de 1974, que es traído por Luis Antonio desde Lisboa, ciudad donde venía dedicándose desde tiempo no determinado a la prostitución callejera, en agosto de 1990, permaneciendo en la calle Amaniel hasta el día 4 de octubre siguiente en que se practica el registro policial; Cesar , alias " Botines ", nacido en Madrid el 5 de febrero de 1974, que desde el mes de febrero de 1990 se prostituía en Recoletos, al que Luis Antonio en verano de ese mismo año recluta para que penetre analmente a un cliente en el apartamento de DIRECCION000 , mismo día en que también lo realiza con el propio Luis Antonio , y que es llevado a la casa en otras dos ocasiones, una en la que masturbó y fue masturbado oralmente por un cliente y otra en la que penetró analmente a otro, percibiendo en cada ocasión 5.000 pesetas, cantidad igual a la que cobraba Luis Antonio ; Carlos Jesús , nacido en Madrid el 7 de diciembre de 1974, que se fugó del domicilio familiar junto a su hermano Antonio , fue contratado por Luis Antonio en enero de 1990 y con el que trabajó, prestando multitud y variados servicios incluso en provincias, hasta la última semana de septiembre de ese mismo año; Antonio , nacido en Zaire el 23 de septiembre de 1973, quien, estando de "chapera" con su hermano Carlos Jesús en Recoletos desde verano de 1989, es contratado por Luis Antonio en diciembre de 1989, fecha en la que cinco días reside en la calle DIRECCION000 , realizando asimismo multitud y diversos contactos sexuales con clientes por mediación del tan citado acusado hasta finales del mes de septiembre de 1990, y Jose Pablo , conocido como " Chato " o " Cabezón ", nacido en Cartagena el 8 de marzo de 1974 y que ejerciendo la prostitución en la zona de Recoletos de esta capital en diversas ocasiones y en fechas no suficientemente determinadas pero anteriores al 25 de junio de 1990, es contratado por Carlos para mantener contactos sexuales con distintos clientes por éste proporcionados.

A ese apartamento de la calle DIRECCION000 , NUM001 , sede y centro de la "Agencia Alexanders", con el fin de estar al frente de la misma recogiendo las llamadas telefónicas de los clientes y disponiendo el servicio sexual que iban a prestar los hombres mayores o menores que con tal fin trabajan para aquélla en los momentos en que allí no estaba Luis Antonio , además de atender la limpieza y comida de 589 las personas que allí habitaran, en el mes de agosto de 1990 acude contratado por aquél, que en esas fechas iba a realizar un viaje a Portugal, el también acusado Serafin , súbdito brasileño, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido con los sobrenombres de " Moro " y " Rata " o " Pelos " quien, percibiendo por ello 40.000 pesetas mensuales más alguna gratificación y ejerciendo asimismo actos de prostitución masculina con algunos clientes de la agencia, permanece en el apartamento hasta el día 4 de octubre de 1990, fecha en la que, con ocasión del registro allí efectuado, es detenido junto a Luis Antonio ; período de tiempo -agosto-octubre de 1990- en el que, entre otros muchos, dispone servicios sexuales de los menores, circunstancia que le eran perfectamente conocida, antes dichos Javier y Marco Antonio que, en dicha etapa, viven en el indicado domicilio.

Como consecuencia del ya referido registro policial realizado el día 4 de octubre de 1990, fueron intervenidos los siguientes efectos: Una maleta con ropa de señora, otra maleta con látigo, motor para estimulador, un consolador en forma de pene y preservativos, diversas cintas de vídeo de carácter pornográfico, tanto comerciales, como filmadas por Luis Antonio , una máquina "Visa", álbumes fotográficos de desnudos masculinos, tarjetas de visita de Alexanders y agendas con anotaciones de clientes y chaperas. Segundo: El acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien explotaba dos establecimientos de droguería, instaló en fecha no determinada de verano de 1990 en el apartamento que tenía alquilado y constituía su residencia, núm. NUM002 del piso 5." de la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 de esta capital, una agencia o negocio -anunciado en la prensa nacional como "Marta y Jorge", teléfono 559-22-36- a través de la cual ponía en contacto a distintos clientes, que allí acudían paramantener en dicho apartamento o fuera de él relaciones sexuales, con prostitutas que buscaba telefónicamente a través de los anuncios de las revistas especializadas y otros medios de difusión, percibiendo por ello el 50 por 100 de la tarifa; agencia a cuyo frente, esto es, para realizar la búsqueda de chicas y atender telefónicamente los requerimientos de los clientes, contrató a la también acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida como " Pitufa ", quien, habiéndose dedicado al ejercicio de la prostitución, percibía 3.000 ptas., diarias por aquel cometido además del 50 por 100 de lo cobrado a clientes con los que ella misma tuviera relaciones sexuales.

La dicha Marina , en su función al frente de la agencia dirigida y controlada por Arturo , el día 21 de septiembre de 1990 y como fuera que un cliente no identificado así lo pidiera, solicitó telefónicamente a la Agencia "Alexanders" -cuya existencia le era conocida- un joven con el que tener relación sexual delante de aquél, siéndole enviado por Luis Antonio el menor, condición que no consta llegara a conocer Marina , Javier con el que efectivamente realizó el coito; servicio que volvió a solicitar a "Alexanders" a petición del mismo cliente el día 3 de octubre de 1990, siendo enviado por Serafin el menor, condición que tampoco consta llegara a conocer Marina , Marco Antonio con el que asimismo y a presencia del no identificado cliente realizó el acto sexual.

Como consecuencia del registro policial, previo el correspondiente mandamiento judicial, efectuado a las 18,45 horas del día 4 de octubre de 1990 en el indicado apartamento de la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , además de ser detenidos los acusados Arturo y Marina , se ocuparon agendas con contabilidad del negocio, facturas a nombre de Arturo de los diversos anuncios de prensa, tarjetas de visitas con el título "Marta y Jorge" una tarjeta correspondiente a "Alexanders" unos grilletes y un consolador en forma de pene con funda. Tercero: La acusada Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en propiedad en la calle DIRECCION002 , núm. NUM004 , l.°A, piso parcialmente ocupado por un salón de belleza y masajes con licencia de apertura en el mes de mayo de 1988, dirigía en dicho inmueble una agencia o negocio al que con el fin de tener relaciones sexuales por precio, del que percibía un porcentaje no determinado, acudían diversos clientes y para lo que tenía contratados de forma no fija varias señoritas entre las que, en concreto el día 22 de septiembre de 1990, trabajó la súbdita brasileña Milagros . Como consecuencia del registro efectuado, con el oportuno mandamiento judicial, a las 18,20 horas del día 4 de octubre de 1990, en el piso de la calle DIRECCION002 , núm. NUM005 , l.°A, se intervinieron entre otros efectos, vídeos pornográficos, cuatro consoladores, un látigo y un body. Cuarto: Los acusados Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida con los alias de " Tigresa " y " Monja " y Pedro Francisco , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, matrimonio, además de ser éste contable y tener una pequeña oficina como tal y de agencia inmobiliaria en el apartamento 5."-H de la calle General Perón, 25 de Madrid, lugar donde ambos residían, de común y mutuo acuerdo, tenían instalado y regían desde fecha no determinada en el apartamento alquilado, 4.°D del mismo inmueble, un bar o negocio de alterne donde las diversas chicas para ello contratadas con un porcentaje del 50 por 100 del precio del servicio, mantenían relaciones sexuales con los clientes que allí acudían; negocio que con los núms de teléfono 555-77-70 y 555-04-44 se anunciaba en la sección de "contactos" en la prensa nacional. Entre las diversas chicas que en tal apartamento trabajaron se encuentra Constanza y la anteriormente citada como encausada Marina , ésta con el sobrenombre de Laurita.

En fecha de 6 de septiembre de 1990 y a través de un anuncio de prensa, acuden al apartamento

4.°D referido las menores Carmela y Marí Trini , nacidas respectivamente el 21 de diciembre de 1973 y 3 de abril de 1974, que se habían fugado de sus domicilios familiares de Palencia días antes, quienes diciendo a Clara que tenían dieciocho años y no tener documentación por haberla perdido, son aceptadas en la agencia en la que con los sobrenombres de " Chata " y " Gatita " mantenían relaciones sexuales con clientes hasta el día 13 siguiente en que, precisamente por carecer del DNI, son expulsadas por Pedro Francisco . En día no determinado pero a finales de ese mes de septiembre o primero de octubre siguiente, Carmela vuelve al apartamento y al conocer Pedro Francisco y Clara su verdadera situación de menor y fugada, sin que conste otro propósito que el de tratar de reintegrarla a su domicilio, ni que durante ese período tengan con ella contacto sexual alguno, permiten que viva con ellos en el apartamento 5.°H donde, con motivo del registro policial que tuvo lugar a las diez horas del día 4 de octubre de 1990, es hallada."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de prostitución y de seis delitos de prostitución o corrupción de menores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio por el delito de prostitución y de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial de todo cargo público y derecho de sufragio por cada uno de los seis delitos decorrupción de menores, todo ello con el límite establecido en el art. 70.2 del Código Penal, y al pago de siete veinteavas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; Serafin , como responsable en concepto de autor de un delito de prostitución y de dos delitos de corrupción de menores sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial de todo cargo público y derecho de sufragio por el delito de prostitución y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, multa de 100.000 pesetas y seis años y un día de; inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio por cada unos de los dos delitos de corrupción de menores y al pago de tresveinteavas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; Marina , como responsable en concepto de autora de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cuatro años, dos' 589 meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular; Arturo , como autor responsable de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio y pago de una veinteava parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; Paula , como responsable en concepto de autora de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, multa de 100.000 pesetas con un mes de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio y pago de una veinteava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; Clara , como autora de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y Pedro Francisco , como autor de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, 100.000 pesetas de multa con un mes de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de una veinteava parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito de rufianismo y a Marina , Arturo , Clara y Pedro Francisco de un delito de corrupción de menores por los que venían acusados, declarándose de oficio cinco veinteavas partes de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de todos los efectos intervenidos en los apartamentos de la calle DIRECCION000 , NUM001 , escalera A, 4.° núm. NUM000 -A, calle DIRECCION001 , NUM003 , 5.° Apartamento NUM002 y calle DIRECCION002 , NUM004 , l.°A.

Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y en atención a la duración de la prisión provisional sufrida se decreta la libertad provisional de los acusados Clara y Pedro Francisco , llevándose testimonio a las respectivas piezas separadas de situación y librándose los oportunos mandamientos.

Aprobamos los autos de insolvencia de los acusados Luis Antonio , Serafin , Marina , Arturo , Clara y Pedro Francisco y el de solvencia de la también acusada Paula .

Por último, una vez cumplidas las condenas que se imponen en la presente sentencia, comuniqúese a la Delegación del Gobierno ante la Comunidad Autónoma a los efectos de aplicación a los acusados extranjeros la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se formalizaron recursos de casación por infracción de ley por los procesados: Paula y Arturo y por quebrantamiento de forma por los procesados Clara y Pedro Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: 1) La representación de Paula , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Se funda en el art. 5.°4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución. Segundo : Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , por indebida aplicación de los arts. 270 y ss de la misma Ley Procesal .

II) La representación del procesado Arturo , basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, por inaplicación del art. 24 apartados 1 y 2 , y art. 5." de la LOPJ , así como por inaplicación del art. 452 bis d) del Código Penal .

III) La representación de los acusados Clara y Pedro Francisco , basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 851 de la LECr , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de la acusada Paula .

Primero

El motivo inicial del recurso se funda procesalmente en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega, como cotidianamente ocurre, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española . Nuevamente se debe recordar, como se señala en la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo 119/1995, de 6 de febrero las grandes líneas sobre las que ha de verificarse el tratamiento de tal alegación, que son:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.°2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada." Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: La presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias sentencias de esta Sala.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: La existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entré varias, 195/1993 y las en ella citadas).

  3. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) 589 únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la LECr; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre ) y de esta misma Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994 , de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo y 1038/1994, de 20 de mayo).

Segundo

Partiendo de ahí es obvio que el motivo debe ser desestimado. Sin duda, el Tribunal deinstancia contó con prueba de cargo suficiente para fundar su pronunciamiento de condena, ya que, conforme expresa el fundamento jurídico segundo-4.º de la sentencia sometida a recurso, la intervención en el hecho de tal coacusada la estimó acreditada por la declaración enjuicio del testigo Gabino , de la lectura conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de las declaraciones de Aurora y del hallazgo de vídeos y objetos claramente indicativos del ejercicio de la prostitución.

No es obstáculo respecto de este último elemento probatorio la alegación de la recurrente de que el registro se hubiese practicado sin la intervención autenticadora del Secretario Judicial, en tanto según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el dato objetivo de la existencia de los objetos en el domicilio puede ser acreditado por el reconocimiento de subsistencia en el acto del juicio oral en las condiciones propias de tal acto cuales son la publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, y así, entre muchas, se pronuncian las Sentencias de esta Sala 1686/1993, de 6 de julio, 2047/1993, de 20 de septiembre y 2515/1993, de 30 de octubre ; por lo que contando el Tribunal con una prueba que puede ser calificada como razonablemente de cargo o de signo incriminatorio, es obvio que tal motivo debe decaer y, consecuentemente, ser desestimado.

Tercero

El tercer y final motivo de este recurso que, con residenciación procesal en el art. 849.1 de la LECr , alega la vulneración por aplicación indebida de los arts. 270 y ss de dicha ley debe ser estimado. El art. 240.3 de la LECr , prevé la imposición de costas al querellante particular o actor civil; y de ello no puede deducirse nunca, por hermenéutica de sentido contrario, que la acción popular posibilitada constitucionalmente por los arts. 125 de la CE, 19 de la LOPJ y 101 de la LECr, produzca una inflexión en los gastos del proceso repercutibles sobre la parte acusada. Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no menos exacto es que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitadas por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla auditivamente sobre el acusado condenado; lo que obviamente debe, por simple aplicación del art. 903 de la LECr , ser extendido a todos lo coacusados en la presente causa.

  1. Recurso del coacusado Arturo .

Cuarto

El motivo único de dicho recurso tiene apoyo rituario en el art. 5.° de la LOPJ y alega la vulneración de los apartados primero y segundo del art. 24 de la CE e inaplicación del art. 452 bis d) del Código Penal . En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta respecto a la presunción de inocencia, tal motivo debe ser desestimado, ya que, en aplicación de la normativa contenida en los arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECr, también se puede estimar, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial tanto del TC como de este TS, que precisamente por su reiteración releva del fácil ejercicio de su datación pormenorizada, ' que en la causa obra prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, ya que la coacusada Marina , en el acto del plenario o juicio oral, es decir (fundamento jurídico segundo 3.° de la sentencia recurrida), presto en las indicadas condiciones de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, declaración de signo incriminatorio o de cargo sin que en tal testimonio impropio se detecten en la causa móviles espurios, como la autoexculpación, resentimiento o venganza u otras similares; por lo que tal prueba debe ser reputada suficiente y apta para fundar la condena.

  1. Recurso interpuesto por Pedro Francisco y Clara .

Quinto

El motivo único de este recurso se ampara procesalmente en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estima la existencia de contradicción en los hechos probados que reputa existentes por el dato de que los acusados venían siéndolo por un delito relativo a la prostitución y otro de corrupción de menores, habiendo sido absueltos por el segundo de ellos y, con los nuevos fundamentos, condenados por el primero. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado por simple aplicación de los arts. 884.4 y 885.1 y 2 de la LECr . En efecto, nada tiene que ver esta alegación con el espacio propio del vicio sentencial reputado existente, que se refiere a las simples contradicciones gramaticales o lexicológicas y no a las de carácter lógico o epistemológico y mucho menos para verificar alegaciones de fondo para las que, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el único cauce impugnativo posible es el prevenido en el tantas veces citado art. 849 de la repetidamente citada Ley Procesal .

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Arturo , y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los procesados Clara y Pedro Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de junio de 1992 , en causa seguida a los mismos y otros por delito de corrupción de menores y prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, estimando el motivo segundo (y desestimando los demás) del recurso interpuesto por la representación de la procesada Paula , contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas correspondientes a esta recurrente.

Comuniqúese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Joaquín Martín Canivell. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, con el núm. 77 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de corrupción de menores y prostitución, contra otros y la procesada Paula , mayor de edad, hija de Miguel y de Julia, natural de Tudela de Veguín (Oviedo) y vecina de Madrid, calle DIRECCION002 , NUM004 , casada, de profesión masa justa, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa 590 de la que sin perjuicio de la ulterior liquidación estuvo privada del 4 al 26 de octubre de 1990; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, a excepción del sexto, los de la sentencia recurrida.

Segundo

Por lo razonado en la precedente sentencia de casación procede declarar de oficio las costas causadas para la acusación popular. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos excluir y excluimos de la condena en costas las causadas por la acción popular, que se declaran de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Joaquín Martín Canivell. José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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