STS, 17 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11196
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 366. Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Arrendamientos rústicos: Retracto. Prueba: Error en su interpretación. Falta de

legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil y arts. 1.°, 2.°, 6.u, 14, 15 y 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero, 15, 19 y 31 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: Es reiterada la doctrina de esta Sala que afirma que carecen de consistencia para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error probatorio, los documentos fundamentales del pleito en que las partes apoyan sus pretensiones que fueron tenidos en cuenta y valorados debidamente por la Sala de instancia en su concreto contenido. Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que los documentos administrativos, como son las certificaciones que aquí se invocan, no son idóneos para evidenciar un pretendido error en la apreciación de la prueba. Determinado el objeto del contrato litigioso por la Sala sentenciadora de Instancia en el sentido de que venía constituido por un corral y un terreno que sólo se han utilizado para la estabulación del ganado, sin que en tal contrato se incluya el aprovechamiento de los pastos, es correcta la calificación de tal contrato como excluido del régimen legal de la Ley arrendaticia rústica por lo que, al declararlo así la Sala a quo, no ha infringido los artículos de dicha Ley que se citan en esos dos motivos, como tampoco lo han sido los arts. 86 y 93 de la repetida Ley que se citan en los motivos quinto y sexto , al no ser aplicables al caso tales preceptos, razones por las cuates han de ser desestimados estos últimos motivos del recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de retracto de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, sobre retracto de arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino y doña María del Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistidos del Letrado don Carlos Scasso Veganzones, siendo parte recurrida "Agraria Casablanca, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Mariano López Ruiz

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jacobo Sena González en nombre y representación de doña María del Pilar y don Paulino , formuló demanda de juicio de retracto de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, contra don Jose Manuel , doña Maribel, don Jorge , don Jose Luis , don Juan Antonio y don Casimiro y la sociedad "Agraria Casablanca, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare el derecho de don Paulino y doña María del Pilar a retraer la finca rústica denominada genéricamente "Corral del Cerro del Pinar» (pese que en los Estatutos anteriormente mencionados y aportados, figura como Casa Don Pedro»), cuya cabida, situación y linderos se transcriben en el cuerpo de este escrito y que ha sido adquirida por el codemandado don Jose Manuel y aportada posteriormente a la sociedad "Agraria Casablanca, S. A.» figurando inscrita en el Registro de la Propiedad de Chinchilla a nombre del resto de los codemandados, condenando a todos ellos a que dentro del breve término que al efecto se señale otorguen escritura de compraventa a aquélla a favor de mis representados, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y si no lo verificaran, así como a que se desaloje y dejen vacua, libre y expedita dicha finca, si no la desalojaran dentro del plazo legal con expresa imposición a los demandados de las costas de este juicio, si temerariamente se opusiesen al presente retracto.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de don Jose Manuel , doña Maribel , don Jorge , don Juan Antonio y don Casimiro y de la entidad mercantil "Agraria Casablanca, S. A.», quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda formulada se absuelva a sus representados doña Maribel , don Jorge , don Juan Antonio y don Casimiro , don Jose Manuel y la entidad "Agraria Casablanca, S. A.» de los pedimentos formulados en contra, imponiendo a los actores las costas de este procedimiento.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jacobo Serra González, en nombre y representación de doña María del Pilar y don Paulino , debo absolver y absuelvo a los demandados don Jose Manuel , doña Maribel , don Jorge , don Juan Antonio y don Casimiro y la entidad "Agraria Casablanca, S. A." de los pedimentos contenidos en la indicada demanda e impongo a los demandantes las costas procesales causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María del Pilar y don Paulino , contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia sentencia núm. 3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Paulino y doña María del Pilar , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.»

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia ahora recurrida en casación, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestima la demanda formulada, por don Paulino y doña María del Pilar en que se ejercita acción de retracto rústico, apoyándose en un triple orden de razones: a) doña María del Pilar carece de legitimación para ejercitar esta acción de retracto por no ser parte en el contrato en que tal acción se fundamenta; b) el aprovechamiento de pastos de la finca que pretende retraerse se basa en la adjudicación anual por la Cámara de Chinchilla, sin que ello constituya un derecho arrendaticio; y c) limitado el arrendamiento al corral y terreno descrito en el contrato aportado con la demanda, esta relación contractual está excluida del régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por lo que los actores no se hallan facultados para el ejercicio de esta acción al amparo de la legislación especial.

Segundo

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan dos motivos en el primero de los cuales se denuncia error en la apreciación de la prueba en cuanto se declara la falta de legitimación activa de doña María del Pilar ; tal error se evidencia, según la parte recurrente, por el documento privado de junio de 1973 y el recibo de la renta, documento núm. 2 de los acompañados con la demanda. Es reiterada la doctrina de esta Sala que afirma que carecen de consistencia para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error probatorio, los documentos fundamentales del pleito en que las partes apoyan sus pretensiones que fueron tenidos en cuenta y valorados debidamente por la Sala de instancia en su concreto contenido (Sentencias de 23 y 27 de febrero, 19 de abril y 15 y 31 de diciembre

, todas de 1993), lo que ocurre con el documento privado de junio de 1973, contrato de arrendamiento en que se funda la pretensión actora, y al que expresamente se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. En cuanto al segundo de los documentos alegados, aparte de tratarse de una fotocopia, no contradice lo afirmado por la Sala de instancia pues lo único que en él consta es que doña María del Pilar abonó la renta correspondiente al período que indica, pero no el concepto en que lo hizo, careciendo por ello tal documento de la literosuficiencia exigible a toda prueba documental en que pretenda apoyarse una denuncia casacional de esta naturaleza.

En el segundo motivo articulado por esta vía procesal se ataca la sentencia de instancia en cuanto determina el objeto del contrato de arrendamiento, denuncia que apoya en la certificaciones de la Cámara Agraria, de fecha 19 de julio de 1973 y 17 de julio de 1990; en la certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura (folio 120) y en la escritura pública de compraventa figurada como documento núm. 1 de la contestación a la demanda. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que los documentos administrativos, como son las certificaciones que aquí se invocan, no son idóneos para evidenciar un pretendido error en la apreciación de la prueba; b) las certificaciones de 1973 y 1990 manifiestan cosa contraria a lo pretendido por los recurrentes, pues en ellos aparece claramente que las adjudicaciones de pastos las hacia la Cámara Agraria que tenía su administración, en tanto que la certificación de la Consejería de Agricultura para nada se refiere a la cuestión debatida; y c) aunque en el hecho tercero de la contestación a la demanda se dice que se acompaña fotocopia de la citada escritura de compraventa, lo cierto es que ni tal fotocopia ni el documento a que se refiere aparecen unidos a los autos; por otra parte, el contenido que se transcribe en el desarrollo del motivo tampoco contradice lo afirmado por la sentencia de instancia que no niega que las fincas se hallan sujetas al aprovechamiento de pastos, sino que afirma que tal aprovechamiento se concede por adjudicación anual por la Cámara Agraria de Chinchilla.

Tercero

Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articulan seis motivos en el primero de los cuales se alega infracción de los arts. 1281, párrafo 2." y 1282 del Código Civil ; el motivo ha de ser desestimado ya que lo que en su desarrollo se hace es una nueva valoración de la prueba testifical pero sin establecer cuales sean los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato que permitan al Juzgado afirmar que la intención de aquéllos fue la de tener a doña María del Pilar como parte arrendataria, conforme requiere la aplicación de las reglas hermenéuticas contenidas en aquellos preceptos legales.

En el segundo motivo se alega inaplicación de los arts. 14.1 y 15, a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; denegada a doña María del Pilar en la instancia la condición de parte en el contrato de arrendamiento, que además se considera excluido del ámbito de la Ley especial arrendaticia, la denunciada inaplicación de los citados artículos está haciendo supuesto de la cuestión, por lo que decae el motivo.

El motivo tercero denuncia inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.º y 2.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en el motivo cuarto se alega infracción de lo establecido en el apartado 7, d), del art. 6.º de la citada Ley ; determinado el objeto del contrato litigioso por la Sala sentenciadora de instancia en el sentido de que venía constituido por un corral y un terreno que sólo se han utilizado para la estabulación del ganado, sin que en tal contrato se incluya el aprovechamiento de los pastos, es correcta la calificación de tal contrato como excluido del régimen legal de la Ley arrendaticia rústica por lo que, al declararlo así la Sala a quo, no ha infringido los artículos de dicha Ley que se citan en esos dos motivos como tampoco lo han sido los arts. 86 y 93 de la repetida Ley que se citan en los motivos quinto y sexto , al no ser aplicables al caso tales preceptos; razones por las cuales han de ser desestimados estos últimos motivos del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 134.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, al no apreciarse temeridad en los recurrentes; procede decretar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María del Pilar y don Paulino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 28 de mayo de 1991 . Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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