STS, 8 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11186
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 337. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Reclamación de cantidad. Responsabilidad de la

administración. Vía improcedente indicada por la resolución administrativa de la reclamación previa.

Principios de la seguridad jurídica y Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS. Art. 1765 de la ley de enjuiciamiento civil. Art. 1902, 1968 y 1973 del código civil, art. 122 de la ley de expropiación forzosa, art. 52 de la ley de la jurisdicción

contencioso-administrativo, art. 138, 142 de la ley de procedimiento administrativo.

DOCTRINA. que no siendo impunible a los interesados la adecuación de la vía civil para ventilar

jurisdiccionalmente la cuestión de responsabilidad planteada, no cabe objeto frente a ellos con la

improcedencia de haber seguido el camino jurídico-procesal precisamente marcado al objeto por la

administración demandada, su pena de infringir los principios de seguridad jurídica y de buena fe en

las relaciones administrativas con arreglo a los cuales cuando en virtud de la indicación equivocada

de la administración, los interesados siguen una vía improcedente, que puede sufrir las

consecuencias del error a que han sido inducidos por la demandada, cuya conducta posterior

contradictoria con la anterior en la situación jurídica discutida sobre ser susceptible del crear una

situación de indefensión, es tanto mas realizable cuanto que la vía ahora indicada -jurisdicción

contencioso-administrativa- para exigir la responsabilidad de la administración, con fundamento en

el funcionamiento anormal de un servicio público conllevaría el examen de una responsabilidad

objetiva, mientras la seguida en el presente caso de responsabilidad de la Administración basada

en demanda civil, supone el examen más exigente de la existencia de culpa.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, interpuesta por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaído en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formado por la Junta de Extremadura, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, bajo la dirección de la Letrada doña Julia Duran Aznal, contra don David , mayor de edad no personado en el presente tramite. Compareciendo en el acto de la vista la parte recurrente, siendo esta de una duración aproximada de quince minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de don David y doña María Rosa , formulo denuncia de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, contra la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos a fundamentos de Derecho que era de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que previo los tramites legales oportunos, dictaron sentencia por la que se condenase al organismos denunciado a pagar a los actores la cantidad de

8.000.000 de pesetas más los intereses de demora y todo ello con expresa condena en las costas de este procedimiento. Por medio de otrosí solicito el beneficio de justicia gratuita.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, esta contesto mediante su representante legal en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que suceso de aplicación al caso, terminando con la suplica al Juzgado de que en su día dictaron sentencia por la que se estimase la existencia de excepción de incompetencia de jurisdicción, en su defecto de prescripción de la acción ejercitado, o en subsidiariamente la inexistencia de responsabilidad por parte de esa Administración en el accidente ocurrido, exonerándola del pago de cualquier indemnización por ello.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor juez para dictar sentencia, lo que hizo el 6 de junio de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de don David y doña María Rosa contra la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicha Sección dictó sentencia el 11 de noviembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación por la Letrado doña Julia Duran Aznal, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, Consejería de obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, contra la sentencia num. 148/91, dictada el 6 de junio próximo pasado, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz , en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 476/90, debemos confirmar y confirmamos; íntegramente, la expresada resolución, con condena en costas de esta alzada al recurrente».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la Consejería de Obras Públicas y Medio Ambiente, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defectos en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.992 por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

  3. Rechazado en período de admisión.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia de Badajoz por la que, al desestimar la apelada interpuesta contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, el Tribunal hizo suya la declaración estimatoria de la demanda formulada, en nombre de don David y doña María Rosa , contra la consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y, en consecuencia, condenó a ésta al pago a aquéllos de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales, como indemnización por fallecimiento del hijo de los actores en accidente de tráfico en la noche del 16 de octubre de 1988, cuando circulaba, conduciendo un ciclomotor, por la carretera, en una zanja abierta en esta vía, sin estar dotada de señalización alguna que advirtiese de su presencia y consiguiente peligro, contra esta resolución se interpuso por la Administración condenada el presente recurso extraordinario en el que articuló, inicialmente, tres motivos de casación reducido en el trámite de admisión a los desarrollados como ordinales 1.º y 2.º en los que, al amparo, respectivamente, de los núms. 1 y 5 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia la existencia de detecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de 5a normativa contenida en los arts. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa. 52 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como en los arts. 138 y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo a esta vista la demanda se presentó fuera del plazo de prescripción a que se contraen estos preceptos.

Secundo: Patente que acaecido el accidente en una vía publica cuya propiedad y conservación están a cargo, según reconocen todos los litigantes de la Administración demandada, la consideración minuciosa y detallada y acertadamente expuesta por la representante en juicio de esta, relativa a que concurriendo sin duda alguna, en la carretera en donde se produjeron los hechos, la naturaleza de vía publica cuyo mantenimiento corre a cargo de la Administración, la eventual responsabilidad de esta, derivada de no mantenerla en correcta situación de funcionamiento, ni advertir de la existencia en la misma de obstáculos, que supongan un peligro para la circulación, sólo puede ser planteada bajo la acusación de funcionamiento anormal de un servicio publico ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede ser acogida en el recurso cuando, al margen de los racionamientos de las sentencias de instancia en pro de la aplicabilidad del art. 1902 del Código Civil , es patente que la Consejería de la Junta de Extremadura ante la que los interesados, padres de la víctima, formularon reclamación previa, según su expresión, a la interposición de demanda judicial al resolver denegatoriamente la petición de indemnización pedida hizo constar, según la literalidad de la orden emanada de la Consejería que quedaba "por la presente expedita de la vía civil". De suerte que, no siendo imputable a los interesados la elección de la vía civil para ventilar jurisdiccionalmente la cuestión de responsabilidad planteada, no cabe objetar frente a ellos con la improcedencia de haber seguido el camino jurídico procesal precisamente marcado al efecto por la Administración demandada, so pena de infringir los principios de seguridad jurídica (S. del 26 de septiembre de 1970 de la Sala Quinta RAP 651 y de buena fe en las relaciones administrativas con arreglo a los cuales cuando en virtud de la indicación equivocada de la Administración, los interesados siguen una vía improcedente, no pueden sufrir las consecuencias del error a que kan sido incluidos "Ss Sala Ouinta de 31 de enero de 1968, y 10 de junio de 1963 ) por la demanda, cuya conducta posterior contradictoria con la anterior en la situación jurídica discutida, sobre ser susceptible de crear una situación de indefensión, es tanto más rechazable cuanto que la vía ahora indicada -jurisdicción contencioso administrativa- para exigir la responsabilidad de la Administración, con fundamento en el funcionamiento anormal de un servicio publico conllevaría el examen de una responsabilidad objetiva, mientras la seguida en el presente caso de responsabilidad de la Administración basada en demanda civil, supone el examen más exigente de la existencia de culpa.

Tercero

La claudicación del primero de los motivos del recurso en que concluyen los razonamientos precedentes, arrastra el que sobre la base de la aplicabilidad de la normativa administrativo y no civil, se postula en el motivo segundo, pretendiendo la declaración de la extemporaneidad de la demanda por estar prescrita, conforme a aquellas normas la acción administrativa de responsabilidad entablada, orillando, como se dice, lo que sobre el particular dispone el Código Civil y formulando escuetamente la tesis de aplicabilidad de los arts. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa así como los arts. 138 y 142 de la de Procedimiento Administrativos, sin detenerse a razonar, contradictoriamente lo que sobre el particular expone, extensamente, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, cuyo contenido, en este punto ni siquiera es mencionado en el motivo que se examina, no obstante la transcendencia que -al margen de que las cuestiones de responsabilidad de la Administración deben, en general, residenciarse ante la jurisdicción concontencioso-administrativa- tiene, dada la vertiente civil, literalmente indicada por la Administración en la orden resolutoria, de la reclamación inicial de los interesados, puntualmente seguida por éstos, la norma del art. 1.968.2 del Código Civil relativo al plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidadderivada de negligencia, ex-art. 1.902 y la de los de los arts 1.947 y 1.973 del propio ordenamiento, relativos a la interrupción de la prescripción, extremos examinados por la sentencia combatida para concluir en la improcedencia de la prescripción argumentada, a la vista del hecho indudable de que entre la notificación del acuerdo resolutorio de la reclamación formulada ante la Administración, notificación que, por cierto, no consta de manera concreta, pero que tuvo que ser después del 29 de enero de 1990 (día de salida de la orden resolutoria) y la de presentación de la demanda civil el 26 de noviembre del mismo año, no había transcurrido el año de prescripción que señala aquél citado art. 1.968 del Código Civil , contando además con las interrupciones del curso de la prescripción en marcha desde la notificación del auto de archivo de las diligencias previas, también razonadas por el Tribunal de apelación, y al que tampoco en esto se hace referencia en el recurso tenazmente afincado en su punto de partida, si duda acertado si no fuese por la expuesta particularidad del caso, de sometimiento de éste a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso, conlleva la de éste, con imposición de las costas originadas al recurrente, según establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya confirmación procede. Con imposición de las costas del presente recurso a la recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribuna Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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