STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11246
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 498. Sentencia de 26 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad: Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad

contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 659, 710, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.258 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, 7 de mayo y 22 de junio de 1993 .

DOCTRINA: El tercer motivo con base en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.256 del Código Civil . Relativos como son dichos preceptos a la obligación de cumplir los contratos conforme a lo convenido y aceptar las consecuencias que de los mismos se deriven conforme a la buena fe, al uso y la ley, según su naturaleza, resultando de ello la sujeción a la indemnización de daños y perjuicios cuando en el cumplimiento de sus obligaciones -contractuales en este caso-, incurrieren en negligencia y como quiera que la resultancia según declaración de los hechos acaecidos implican una falta de previsión en punto a las garantías del viaje y estancia concertados para una seguridad de la integridad física de los clientes de la agencia, máxime teniendo pleno conocimiento la agencia, sus empleados, los guías y los subcontratados, empresas de transporte, de las peligrosidades que encierra el tránsito por esa zona de destino por sus características que además constituyen el señuelo e incentivo de la excursión concertada ha de extremarse la diligencia conforme exige la naturaleza de la obligación contraída y corresponde a esas circunstancias de personas, tiempo y lugar, y ello comporta igualmente una estimación del motivo, congruente con la aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos cuyo acontecer ha sido precedentemente declarado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Elena , representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistida del Letrado don Javier Güimil Domínguez, en el que es parte recurrida "Viajes Vincit, S. A." no comparecido en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid fueron visto los autos de juicio declarativo de menor cuantía 124/88 a instancia de doña Elena contra la compañía mercantil "Viajes Vincit, S. A", sobre reclamación de daños y perjuicios.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... Se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a dicha demandada a que, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, pague a mi cliente la cantidad de 3.128.900 pesetas; o "alternativamente" a que indemnice a la actora en la cantidad que equitativamente fije el Juzgado a la vista de cuanto obre en autos; y con los intereses que correspondan conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada "Viajes Vincit, S. A." que compareció en los autos oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "... Se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora."

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda entablada por doña Elena contra compañía mercantil "Vincit", debo condenar y condeno a esta última a abonar a aquélla en concepto de resarcimiento de cantidad de 2.418.900 pesetas cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada "Viajes Vincit, S. A." contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1124/88, seguidos a instancia de doña Elena contra la misma sobre reclamación de la cantidad de

3.128.900 pesetas, intereses legales y costas y, en consecuencia, revocamos la resolución apelada en todos sus extremos, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y condenando expresamente a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez en nombre y representación de doña Elena se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamineto de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se citan como normas infringidas el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 710.2 , del mismo cuerpo legal.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos, por inaplicación, los arts. 1.233 y 1.248, ambos del Código Civil , éste en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Por el cauce ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se cita, aplicables para resolver la cuestión litigiosa. Se citan como infringidos los arts. 1.544 en relación con el art. 1.258, ambos del Código Civil , como asimismo los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 , del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 22 de mayo de 1995 a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del accidente personal sufrido por la actora el mes de enero de 1987, al resbalar en el pavimento antes de llegar a Avoriaz (Francia) a cuya localidad tenía programada una excursión de esparcimiento y práctica de esquí la agencia de viajes demandada ahora, en cuyo viaje -contratado a "forfait", iba incluido transporte, estancia, utilización de pistas, etc., propuso demanda la actora que había realizado tal concierto con la agencia, ya que de la caída con fractura de cabeza del radio y apófosis coronoide del codo derecho, quedaron secuelas, por las que reclama, así como por distintos conceptos detallados en dicha demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

Los motivos segundo y tercero pasan a analizarse en primer término por razones de orden metodológico, con prioridad, por tanto, sobre el primero. Aquel motivo segundo, se ampara en el ordinal 5.º del art. 1.692 y denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1.233 y 1.248 del Código Civil , en relación este último con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque viene subdividido el motivo en dos partes por referirse a la valoración jurídica de las pruebas de confesión judicial y testifical conforme a dicha normativa, se estudiarán conjuntamente, porque la sentencia se apoya unívocamente en ambos instrumentos de prueba para obtener sus conclusiones lácticas en punto a como acaeció el percance y la relación de causalidad entre el daño percibido y la conducta de los protagonistas, coincidentes con las partes contratantes o sus empleados y subcontratados en el concierto turístico reseñado. En efecto, tanto porque la confesión judicial ha de ser analizada en su conjunto, sin escisiones en su contenido total, como por la razón de ciencia de los testigos que han depuesto en autos y exigencias de la lógica aplicada al acontecer del enjuiciamiento de los distintos instrumentos de prueba, se viene a obtener un resultado diametralmente distinto del que se formula en la sentencia recurrida sin que se de el quebranto de la relación de causalidad que tanto enfatiza la Sala de apelación en contraste con las conclusiones del Juzgado de Primera Instancia. En efecto, la actora se produjo las lesiones andando una vez bajada del autobús por orden del conductor -si iban uno o dos no añade trascendencia a su resultado-, y en solicitud de que le ayudaran los viajeros a calzar las ruedas del vehículo para poder colocar las cadenas que lo resbaladizo del suelo de la carretera por la nieve y hielo existente en el mismo así lo exigía para la seguridad del vehículo y de sus ocupantes, y como quiera que la actora posteriormente, fue a llamar a otras dos viajeras que a pie se dirigían al lugar de destino, en vista de las circunstancias acaecidas con la nieve, la parada del autobús, la necesidad de calzar sus ruedas y colocar las cadenas en las mismas, decimos que al ir a llamar a esas dos compañeras de viaje de la actora, por indicación de la guía turística ya que las operaciones relativas a la seguridad del vehículo habían sido concluidas y éste se ponía en marcha, quiérese decir que, ni la bajada del autobús, ni la llamada a sus compañeras de viaje para que regresaran al vehículo, pues la distancia al punto de destino era considerable aún -circunstancia esta última en la que se produjo el accidente, de resbalar, caída y lesiones-, tuvieron lugar por iniciativa personal de la actora sino precisamente a requerimiento de los que dirigían el viaje -conductor y guía-, con lo que en el iter del desarrollo del accidente no se introdujo ningún factor o elemento que no proviniera de quienes por su relación de subcontrata o relación laboral estaban vinculados con la agencia de viajes demandada con lo que su comportamiento venía a constituir obligación delegada de la misma agencia por lo que no se da la fractura que se dice en la sentencia en la relación de causa a efecto; todo lo cual que aquí se expresa, es fruto de que la Sala de apelación no ha tratado el resultado de las pruebas de confesión y testifical bajo los auspicios indicadores de valoración de esos instrumentos de prueba ordenados en los preceptos cuya inaplicación se denuncia, lo que comportando su vulneración por la Sala de apelación tal como lo verifica en la sentencia recurrida, ha lugar a la estimación del motivo.

Tercer

El tercero motivo con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.256 del Código Civil . Relativos como son dichos preceptos a la obligación de cumplir los contratos conforme a lo convenido y aceptar las consecuencias que de los mismos se deriven conforme a la buena fe, al uso y la ley, según su naturaleza, resultando de ello la sujeción a la indemnización de daños y perjuicios cuando en el cumplimiento de sus obligaciones -contractuales en este caso-, incurrieren en negligencia y como quiera que la resultancia según declaración de los hechos acaecidos implican una taita de previsión en punto a las garantías del viaje y estancia concertados para una seguridad de la integridad física de los clientes de la agencia, máxime teniendo pleno conocimiento la agencia, sus empleados, los guías y los subcontratados -empresas de transporte-, de las peligrosidades que encierra el tránsito por esa zona de destino por sus características que además constituyen el señuelo e incentivo de la excursión concertada ha de extremarse la diligencia conforme exige la naturaleza de la obligación contraída y corresponde a esas circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1.104 del Código Civil ) y ello comporta igualmente una estimación del motivo, congruente con la aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos cuyo acontecer ha sido precedentemente declarado.

Cuarto

El primer motivo, que conforme a la doctrina, igualmente puede encauzarse por la vía del núm. 3.º o del 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 17 de marzo de 1992, 7 de mayo y 22 de julio de 1993 ) basa su alegación en la infracción de los arts. 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a la imposición de costas, que ha de aceptarse en tanto en cuanto que la estimación de los dos motivos segundo y tercero, comportan la casación de la sentencia de segunda instancia y la confirmación de la de primera instancia íntegramente, por lo que conforme a las normas que se dicen conculcadas, la segunda instancia que fue consecuencia de apelación y adhesión a la misma por ambas partes, tampoco debe llevar consigo la expresa imposición de costas satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

Quinto

Que conforme al art. 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresaimposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de diciembre de 1991 . Y confirmar como confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma capital de fecha 1 de marzo de 1990 . Satisfaciendo cada parte sus propias costas y las comunes por mitad de las pronunciadas en el recurso de apelación y en este de casación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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