STS, 21 de Abril de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11184
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385. Sentencia de 21 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.091, 1.101, 1.124, 1.218 y 1.281 del Código Civil.

DOCTRINA: El recurso se encuentra integrado por tres motivos, que serán contemplados conjuntamente dado que su evidente conexión así lo exige. Dichas motivaciones se integran: La primera, en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218 en relación con el 1.281.1 y 1.091, todos ellos del Código Civil , al no haber otorgado al documento público en que consta el contrato de compraventa la categoría probatoria que los citados documentos tienen; en el segundo de los motivos instrumentados, cuya base casacional se encuentra en el ordinal 4.º del citado artículo de la Ley rituaria civil, lo denunciado es el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios; en cuanto al tercer motivo, con el mismo asiento casacional que el primero, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

A la vista de los presupuestos fácticos que se han dejado plasmados en el loe primero de estos fundamentos, estima la Sala que los citados motivos han de ser estimados por una muy sencilla consideración: La de que como señala la sentencia de instancia, ha existido un real e indiscutible incumplimiento por parte de la entidad demandada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha capital, sobre incumplimiento de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por "Comercial Auro, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Jaime Granados Bravo; siendo parte recurrida "Danona, S. Coop.", representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de "Comercial Auro, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de contrato de compraventa, contra "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial"; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo porconveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la demandada a satisfacer a la demandante los perjuicios que le hayan ocasionado por el incumplimiento del contrato de compraventa, elevado a escritura pública en fecha 7 de marzo de 1986, y a pagar la cantidad que reclame el Ayuntamiento del Prat de Llobregat. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurados don Narciso Ranera Cahís, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda de "Comercial Auro, S.A." contra la demandada "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial" debo condenar y condeno a dicha demandada a depositar en el Excmo. Ayuntamiento del Prat de Llobregat el depósito, aval o fianza que dicho Ayuntamiento exija como licencia por primera ocupación de la finca vendido a la demandante en la escritura de compraventa de 7 de marzo de 1986, depósito o aval que se deriva de la aplicación del art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 32 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación; respondiendo asimismo la demandada de los perjuicios que se le pudieran ocasionar a la demandante por el incumplimiento de tal obligación por la demandada; y que serían determinados en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Doce de los Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apela interpuesto por "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en fecha 25 de abril de 1990 y en autos de menor cuantía núm. 1.118/86, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por "Comercial Auro, S.A." contra "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial" y en su virtud absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición las costas de la primera instancia a la demandante y sin nacer especial declaración de las de esta alzada procedimental."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de "Comercial Auro, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Por infracción por el concepto de violación del art. 1.218, párrafo 2 .º, en relación con el art. 1.281.1 , y art. 1.091 del Código Civil , porque admitiendo como hecho probado que la compraventa de la finca que ha motivado el litigio tuvo lugar mediante escritura pública notarial y habiéndose convenido en ella que la venta se efectuaba libre de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de todo tipo de impuestos, contribuciones y arbitrios, y siendo también hecho probado que el Ayuntamiento en cuya demarcación territorial se encuentra ubicada la finca requirió al adquirente para la constitución de un depósito o fianza para primera ocupación, para cuya constitución había sido requerido con anterioridad el vendedor, considera que este último cumplió todas las obligaciones resultantes a su cargo de dicha escritura, sin que conste haber llegado a dicha conclusión por apreciación conjunta o aislada de pruebas contradictorias." 2.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como presupuestos tácticos de los que se hace preciso partir para la solución del presente recurso, son de indicar los siguientes: 1.º Por contrato plasmado en escritura pública el 7 de marzo de 1986 contra "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial", como vendedora y "Comercial Auro, S.A.", como compradora, se concertó la enajenación de una nave industrial sita en Prat de Llobregat por el precio de

40.000.000 de pesetas; 2.º En referida escritura aparecían entre otros los siguientes extremos: En la exposición I, epígrafe "Cargas: Libre de cargas según asegura la entidad vendedora"; y en el epígrafe de los otorgamientos, con el núm. "quinto: Este otorgamiento equivale a la tradición de la finca y se realiza el corriente de pago de todo tipo de contribuciones, impuestos y arbitrios"; 3.º El Ayuntamiento de Prat de Llobregat, exigió de la entidad compradora un depósito o lianza por más de 5.000.000 de pesetas por primera ocupación de la linca en cuestión, a cuyo pago había sido requerida por dicha entidad municipal la sociedad vendedora "Danona" el año 1984, como requisito previo para la primera ocupación, abono que dicha entidad no había realizado; 4.º "Comercial Auro" formuló demanda contra "Danona", en cuya súplica se interesaba que esta fuere condenada al abono de los perjuicios originados a la misma que el incumplimiento del contrato de compraventa, los cuales se evaluaran en ejecución de sentencia y a que la misma depositara en el citado Ayuntamiento la cantidad reclamada por el mismo como requisito de primera ocupación. 5.° La sentencia de instancia admitió en parte la demanda, condenando a "Danona" a depositar en el Ayuntamiento del Prat de Llobregat el aval o fianza que dicha entidad municipal exigía como licencia por primera ocupación, respondiendo asimismo la demandada por los perjuicios que se le pudieren ocasionar a la demandante por el incumplimiento de tal obligación por la demandada, los cuales serían determinados en ejecución de sentencia; 6." Apelada dicha sentencia, fue revocada por la aquí impugnada, desestimándose la demanda y absolviendo en consecuencia a la entidad demandada "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial".

Segundo

El recurso se encuentra integrado por tres motivos, que serán contemplados conjuntamente dado que su evidente conexión así lo exige. Dichas motivaciones se integran: La primera, en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218 en relación con los arts. 1.281.1 y 1.091, todos ellos del Código Civil , al no haber otorgado al documento público en que consta el contrato de compraventa la categoría probatoria que los citados documentos tienen; en el segundo de los motivos instrumentados, cuya base casacional se encuentra en el ordinal 4.° del citado artículo de la Ley rituaria civil, lo denunciado es el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios; en cuanto al tercer motivo, con el mismo asiento casacional que el primero, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Tercero

A la vista de los presupuestos fácticos que se han dejado plasmados en el primero de estos fundamentos, estima la Sala que los citados motivos han de ser estimados por una muy sencilla consideración: La de que como señala la sentencia de instancia, ha existido un real e indiscutible incumplimiento por parte de la entidad demandada "Danona, Sociedad Cooperativa Industrial", al manifestar en el epígrafe "cargas" así como en el otorgamiento "quinto" del contrato de compraventa constante en documento público a que se ha hecho referencia en el núm. 2 del primero de estos fundamentos, que la finca objeto de dicho contrato estaba libre de cargas, entre las que según dicho "otorgamiento" se incluían "todo tipo de contribuciones, impuestos y arbitrios", no pudiendo negarse que el depósito por razón de primera ocupación que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat exige a "Comercial Auro" se encuentra comprendida dentro de ese amplísimo marco de cargas, y que su ocultación incide en el ámbito de las causas de incumplimiento que el juzgador de instancia ha estimado, no pudiendo admitirse la explicación que para justificar la revocación de la Sentencia de primera instancia se hace en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, de que de no haber acontecido lo que se está exponiendo "...habría sido racionalmente superior el precio de la finca vendida...", pues no ha de olvidarse ni que este fue de

40.000.000 de pesetas, ni de la fecha en que ello aconteció (año 1984); y todo ello sin olvidar tampoco que aún cuando dicha carga no consta en ninguna de las dos sentencias dictadas, esta Sala puede tenerlo en cuenta ya que al estimarse el recurso se convierte en juzgador de instancia; y que no fue comunicada ni por lo tanto conocida por la sociedad compradora, lo cual, haciendo uso de la misma presunción que en el indicado fundamento tercero se expone acaso hubiere dado lugar a que por la entidad "Auro" se hubiere ofrecido -o satisfecho- un precio inferior al realmente abonado.

Cuarto

El acogimiento de sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, núms. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de "Comercial Auro, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 2 de noviembre de 1991 , la cual casamos y anulamos, confirmando en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona el 25 de abril de 1990 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación ni las causadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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