STS, 22 de Junio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11214
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 624. Sentencia de 22 de junio de 1995 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Reserva vidual. Renuncia a la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 970, 977, 978 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 4 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias, concreto problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno seria puntualizar que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos de referirnos, en relación "con las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados", la doctrina hace la distinción entre la renuncia a la medida de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la ley impone al bínubo, si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas circunstancias, sin necesidad de su constitución formal hay que presumir la existencia de la renuncia a las mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las exigen; mucho más cuando estas garantías se refieren a unos concretos bienes y el derecho de reserva tiene más bien una naturaleza obligacional referida al valor de los mismos. Cosa distinta es la posición que legal y doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, entendida ésta como la sujeción o limitación Ínter vivos y mortis causa del reservista tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la disposición legal exige que la renuncia sea "expresa"; prácticamente la totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencial que en relación directa con la renuncia hemos encontrado, claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa, añadiendo que a esta forma "no pueden equipararse actos más o menos concluyentes realizados a tal fin.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientas noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre declaraciones de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Nuria , y don Federico , don Vicente y don Andrés , representados por el Procurador don José Granados Weil, y defendidos por el Letrado don Luis Martí Mingarro, en el que es recurrido don Octavio , representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don José Jaime Granados BravoAntecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jesús Rivera Huidobro, formuló la demanda de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de don Fermín y don Andrés , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que: 1.º Que don Octavio , como reservatario tiene derecho a todos los bienes que su padre don Jesús María , adquirió por testamento de su primera esposa doña Flor y madre de aquél, con la sola excepción de su mitad de gananciales. 2." Condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Sra. Torres, quien contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y declarando que la partición efectuada mediante la escritura de aprobación y protocolización de partición de bienes de fecha 30 de enero de 1961, autorizada por el Notario que fue de Nules don Luis Lario Diez, es válida y que las partes han de estar y pasar por la misma, condenando al demandante al pago de las costas del proceso.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Castellón, dictó sentencia el 15 de junio de 1991 , cuyo fallo era el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por don Octavio contra doña Nuria y don Federico ; don Vicente y don Andrés y declaro que el actor tiene derecho, como reservatario, a todos los bienes que don Jesús María recibió a título de legado mediante testamento de doña Flor , haciendo imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el 4 de febrero de 1992 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 853/89 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con imposición de costas al recurrente".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Nuria , y don Federico , don Vicente y don Andrés , con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 10/1992 ), la infracción del art. 970 del Código Civil , en relación con el art. 7.1 de propio Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 6 de los corrientes, con asistencia c intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de este recurso, se plantea una cuestión de pura naturaleza casacional, la interpretación y el alcance que deba darse al contenido del art. 970 del Código Civil , que trata de la renuncia a la reserva vidual efectuada por los hijos del primer matrimonio mayores de edad.

La relación fáctica no ha sido objeto de controversia a todo lo largo de la litis: del matrimonio contraído por don Jesús María y doña Flor , solo nació un único descendiente, don Octavio . La señora Flor fallece el día 27 de diciembre de 1953 bajo testamento abierto, en el que instituye heredero a su único hijo, y lega el tercio de libre disposición a su marido, sin perjuicio de la cuota vidual que le corresponde. En 31 de octubre de 1956 el Sr. Jesús María contrae segundo matrimonio con doña Nuria , de cuya unión nacen tres hijos. El día 30 de enero de 1961 el Sr. Jesús María , procede a protocolizar las operaciones particionales de la herencia de su primera esposa, interviniendo primeramente en nombre de su hijo don Octavio su representante legal, y ratificando después tal partición el propio hijo. En el cuaderno particional no se consignó la existencia de la reserva a la que estaban sujetos algunos bienes parafernales, y el padre renuncio al usufructo vidual que le correspondía. Con fecha 6 de agosto de 1975 don Fermín vendió a un tercero una de las fincas que le había correspondido en la herencia de su primera esposa; y con fecha 9 de mayo de 1977 fallece el padre sin haber otorgado testamento. No consta la existencia de una renuncia expresada del Sr. Octavio a la reserva de los bienes que su padre recibió de su madre, ni tampoco fueronpedidas por el hijo las medidas de garantía de los arts. 977 y 978 del Código Civil .

Con estos elementos de hecho el problema jurídico que se plantea en el recurso es, si se hace necesaria la renuncia expresa del hijo para que cese la obligación de reservar establecida en la ley, o es por el contrario suficiente, la existencia de una voluntad presunta manifestada en una serie de actos, más o menos concluyentes, realizados por el hijo beneficiado con la reserva.

La razón de ser de esta institución, con amplios antecedentes en el Derecho romano y en el Derecho histórico español, (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge binubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la segundas nupcias.

Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que las ulteriores bodas se perjudicarían a los hijos comunes; opinión justificada por los autores teniendo en cuenta el contenido del segundo inciso del art. 970 , en el que se recoge la única renuncia presunta a la reserva que admite la ley.

Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias, concreto problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno sería puntualiza que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos de referirnos, en relación "con las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados", la doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a ¡a reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la ley impone al binubo, si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su constitución formal, hay que presumir la exigencia de la renuncia a las mismas, en aquellos casos en el que el progenitor no las presta ni ellos las exigen; mucho más cuando estas garantías se refieren a unos concretos bienes, y el derecho de reserva tiene más bien una naturaleza obligacional referida al valor de los mismos. Cosa distinta es la posición que legal y doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, entendida esta como la sujeción o limitación ínter vivos y mortis causa del reservista, tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la disposición legal exige que la renuncia sea "expresa"; prácticamente la totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencia que en relación directa con la renuncia hemos encontrado (sentencia de 3 de marzo de 1959 ), claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa, añadiendo que a esta forma "no pueden equiparse actos más o menos concluyentes realizados a tal fin".

La Sala tiene plena conciencia de su misión integradora del ordenamiento jurídico, cuando incide en la misma postura interpretativa sostenida en la sentencia que comentamos, dando con ello lugar a la reiteración que exige el núm. 6 del art. 1.º del Código Civil , en orden a la creación de doctrina jurisprudencial; y esta doctrina no puede ser otra que la exigencia de una forma expresa en la renuncia, para que cese la obligación de reservar.

Por otra parte, y a modo de respuesta a los argumentos que el recurrente expone en su escrito de formalización, conviene añadir: 1.º La pretendida aquiescencia del reservatario a la contenida de la escritura partición de la herencia de su madre, debe ponerse en relación con la presunta insuficiencia de conocimientos jurídicos en el mismo, mucho más en una materia jurídica tan compleja como es el derecho de reserva; 2.º La ausencia de denuncia a los actos dispositivos del padre, y la no exigencia de las medidas legales de garantía, pueden perfectamente atribuirse: a la falta de conocimientos jurídicos, antes apuntada, y a unas normales relaciones de confianza paternofilial; sin que la presente renuncia tácita a las medidas de los art. 977 y 978 del Código Civil pueden suponer, como ya se ha visto, la renuncia al derecho de reserva;

  1. De ninguno de los hechos que acabamos de describir se deduce la demostración cumplida de la voluntad inequívoca del hijo a renunciar al derecho a la reserva que la ley le concede; 4.º No es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3.º del Código Civil en el sentido que pretende el recurrente; pues la primera parte de tal precepto va referido a una interpretación literal e histórica de la norma, y en este sentido es clara y definida a razón de ser de la reserva, desde antes del derecho justinianeo hasta la publicación del Código Civil, sin que en más de cien años de vigencia de éste, el legislador haya creído necesario modificar su primitivo texto; y 5.º La mala fe que atribuye el recurrente al reservatorio, citando la infracción de los arts. 7.º y 1.º del Código , hay que ponerla en relación con la jurisprudencia que interpreta la norma, diciendo que la buena o mala fe consiste en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que sededucen de unos hechos. Los hechos ya han sido descritos y valorados, sin que se puedan considerar como verdaderos actos propios, según el sentir de esa jurisprudencia, que los define como "aquellos que, por su carácter trascendental, o por constituir convención, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o también aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar y extinguir algún derecho, que no pueda ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo" (Sentencias, 4 y 10 de mayo de 1989; 12 de julio de 1990; 5 de marzo de 1991; 4 de marzo de 1992 , etc). Este concreto alcance intencional, resulta evidentemente imposible de atribuirlo a don Octavio por lo que no es viable la tesis de la parte recurrente.

Las razones expuestas conducen al decaimiento del motivo, y con él a la desestimación del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena de costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó, (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Nuria , y don Federico , don Vicente y don Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón el 4 de febrero de 1992 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los electos legales procedentes con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernandez Cid de Tomes. Alfonso Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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