STS, 25 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11175
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 400 Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: inadmisión por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de marzo de 1994 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: De ello resulta que la cuantía litigiosa no alcanza la establecida en el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso) al establecer como susceptibles de acceder al recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios de menor cuantía en que ésta exceda de 3.000.000 de pesetas, exceso que no se da en este caso. En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992, 17 de marzo, 29 de julio y 17 de octubre de 1994 , entre otras, así como la mantenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mazo de 1993, que impone que esta Sala deba plantearse ex officio la concurrencia de los presupuestos procesales, aunque los interesados no hubieran hecho objeción alguna, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, escapando al poder dispositivo de las partes y del propio órgano judicial; asimismo tiene establecido esta Sala que las causas de inadmisión del recurso se convierten en esta fase procesal, en causas de desestimación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 39 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y asistida por el Letrado don Fernando Almirall Elizalde; siendo parte recurrida "Catalana de Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistida del Letrado don Felipe López Martín Lonches.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de doña Rocío , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 39 de los de Barcelona, contra la entidad aseguradora "Catalana de Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros", en la cual tras delegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a que indemnice a su mandante en la suma reclamada de 3.000.000 de pesetas, más las costas del juicio y los intereses legales correspondientes.2. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurado don José María de Sicart Llopis, en nombre y representación de "Catalana de Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda, se desestimara en todas sus partes, se absuelva a su representada, con imposición de costas a la actora.

  1. Practicada las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, núm. 39 de Barcelona, dictó auto en fecha 18 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulad por doña Rocío representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez contra "Catalana de Occidente" representada por el Procurador don José María Sicart Llopis, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona en autos de menor cuantía, núm. 805/90, de que dimana este rollo, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle en representación de doña Rocío , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un único motivo: "Único. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicación indebida del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro ".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 6 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de que trae causa este recurso de casación la actora solicita la condena de la entidad aseguradora demandada a que la indemnice en la suma reclamada de 3.000.000 de pesetas, más las costas del juicio y los intereses legales correspondientes. De acuerdo con la regla 8.a del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "si se reclama un cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad", en tanto que la regla 16ª de ese mismo artículo establece que "cuando a la reclamación principal el sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sucederá al de aquéllas. Sin embargo, para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino lo vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria". De ahí que en el presente caso haya de tenerse como cuantía litigiosa la de 3.000.000 reclamada como principal pues la accesoria reclamación de intereses que se formula se refiera a los "por correr" y no a los ya vencidos.

De ello resulta que la cuantía litigiosa no alcanza la establecida en el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso) al establecer como susceptibles de acceder al recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios de menor cuantía en que ésta exceda de 3.000.000 de pesetas, exceso que no se da en este caso. En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992, 17 de marzo, 29 de julio y 17 de octubre de 1994 , entre otras, así como la mantenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mazo de 1993, que impone que esta Sala deba plantearse ex officio la concurrencia de los presupuestos procesales, aunque los interesados no hubieran hecho objeción alguna, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo, escapando al poder dispositivo de las partes y del propio órgano judicial; asimismo tiene establecido esta Sala que las causas de inadmisión del recurso se convierten en esta fase procesal, en causas de desestimación (Sentencia de 17de marzo de 1994 y las en ella citadas).

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida por ella del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Rocío contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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