STS, 24 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11172
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 394. Sentencia de 24 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Indemnización de daños y perjuicios. Sentencia:

Incongruencia. Demanda: Alteración de la causa de pedir. Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 7.°, 348, 433, 609, 1.218, 1.225 y 1.950 del Código Civil .

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que las sentencias que absuelven no incurren por lo general en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada, sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate por otras distintas, se deje sin resolver alguna cuestión planteada, se aprecie la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte, así como cuando se rebasan los límites del principio iura novit curía para resolver el litigio utilizando argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el carácter abusivo de la

Í>osesión de los demandados, tal cuestión es abordada expresamente por a sentencia recurrida afirmando que "la ocupación de los demandados no puede calificarse de abusiva", de ahí que no sea necesario que el fallo deniegue expresamente esa pretensión dado el carácter absolutorio de la sentencia y la doctrina jurisprudencial citada.

La doctrina jurisprudencial citada conduce a la desestimación del motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirmando que se ha producido alteración de la causa de pedir; basta leer la sentencia recurrida para apreciar la inconsistencia del motivo pues la Sala a quo, reconociendo el anterior dominio sobre la finca de la actora, desestima la demanda porque "la parte actora no logra probar la existencia de daños y perjuicios que reclama", lo que es evidente que no entraña cambio alguno de la causa de pedir.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud, cuyo recurso fe interpuesto por la entidad "Villatranquera, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Felipe García; siendo parte recurrida don Miguel y doña Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistidos del Letrado don Jaime Ruiz de Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Joaquín Al vira Zubia, en nombre y representación de "Villatranquera, S. L.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calatayud contra don Clemente , doña Daniela , don Rubén , doña Angelina , don Bartolomé , doña Marí Juana , don Miguel , doña Elisa , doña Valentina , don Jose Daniel , don Daniel , doña Patricia , doña Julia y don Jose María , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Ortega; contra los herederos de don Eusebio y Lourdes , en situación de rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se hagan los siguientes pronunciamientos: "1.° Con carácter principal, actual; y acumulativos: a) Declarar que la finca descrita en el hecho primero de demanda; y por ende de la finca descrita en el hecho tercero, como parte que es de la anterior, perteneció a mi representada, "Villatranquera, S. L.", en plena propiedad, desde el 17 de noviembre de 1986 (lecha de la escritura de compra) hasta el 1 de marzo de 1989 (fecha del auto de adjudicación al BHASA). b) Declarar que la posesión de los demandados, de la finca que se describe en el hecho "tercero" de la demanda, fue abusiva desde el 7 de enero de 1987 (un mes y un día después de manifestar la voluntad de hacer cesar el precario) hasta el 1 de marzo de 1989 (fecha en que dejó de pertenecer a mi representada, si bien era provisionalmente, c) Condenar a los demandados solidariamente, a resarcir a mi representada "Villatranquera, S. L." de los daños y perjuicios causados por la posesión abusiva (usurpación) dése el 7 de enero de 1987 hasta el 1 de marzo de 1989 a cuantificar en ejecución de sentencia, de conformidad con los criterios y bases establecidos en el hecho octavo de la presente demanda. 2.° Con carácter principal, eventual, es decir, para el supuesto de que sea efectivamente repuesto en la propiedad en virtud de la resolución que se dicte en los autos promovidos por mi representada contra BHASA, Juzgados de Primera Instancia de Calatayud; y acumulativas, entre sí; y con las formuladas en el expuesto, digo, punto anterior: Condenar a los demandados a restituir en la posesión a mi representada "Villatranquera, S. L." de la finca que se describe en el hecho tercero de la demanda; y, acumulativamente, resarcir a mi representada "Villatranquera, S. L." de los daños y perjuicios causados por la posesión abusiva (usurpación) desde el 2 de marzo de 1989 hasta, la fecha en que se me haya repuesto en la posesión a cuantificar en ejecución de sentencia, de conformidad con los criterios y bases, establecidos en el hecho octavo de la demanda. 3." Condenar a los demandados al pago de todos los gastos y costas causados; y que se causen."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de dichos demandantes, quien contestó a la demanda formulada de adverso y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, bien en la instancia o bien en su fondo, por acogimiento de todas o cualesquiera de las excepciones opuestas a la misma, y se absuelve a ella a sus representados, con expresa imposición de costas a la demandante; o, en otro caso, si no se acogieran las indicadas excepciones, desestimar la demanda en cuanto al fondo por su improcedencia o declarar, por vía de reconvención, que asiste a los demandados derecho a ser reembolsado por "Villatranquera, S. L." del total importe de los gastos útiles del terreno e instalaciones de autos hasta la actualidad, o cuando menos, hasta el 7 de enero de 1987 por los conceptos expresados en el fundamento de Derecho sexto de este escrito y cuyo importe cuantitativo se fijará en ejecución de sentencia; y que procederá compensar su importe, una vez determinado, con el de la cantidad, que también en vía de ejecución de sentencia, se determine a la demandante, con todos los efectos y consecuencias inherentes a tal compensación judicial y con expresa condena a la demandante a estar y pasar por dichas declaraciones, a consentir la compensación indicada y a abonar o recibir, en su caso, el saldo resultante de la misma; pues todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. Dado traslado de la demanda a la actora para que conteste a la reconvención formulada en el plazo de diez días, ésta la contestó oponiéndose parcialmente, acabando tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó precisos, suplicando se dicte sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: "1.° Fijar el inciso de la posesión como hecho de los demandados, el 1 de octubre de 1984 y declarar expresamente que desde dicha fecha fueron poseedores de mala fe. 2." Declarar el derecho de los demandados reconvinientes a ser reintegrados de los gastos estrictamente necesarios para la conservación del club deportivo; y, sus instalaciones complementarias, cuyos documentos justificativos resulten aportados en tiempo y forma, en la tramitación de este pleito. En estos estrictos términos nos allanamos parcialmente a la demanda reconvencional. 3.° Declarar el derecho a los "frutos" por parte de "Villatranquera, S. L." desde el 1 de octubre de 1984 computables por días, dada su naturaleza civil, excluidos los que sean objeto de la demanda principal, a determinar en ejecución de sentencia sobre las mismas bases que las articuladas con la demanda principal. 4." Declarar el derecho de "Villatranquera, S.

    L." a ser resarcida de las pérdidas de deterioros causados o que se causen en el Club Deportivo (edilicios, construcciones e instalaciones) por cualquier causa, incluido por fuerza mayor, a determinar en ejecución de Sentencia. 5." Condenar a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de los positivos con los negativos, condenar al que resulte deudor a pagar al acreedor el saldo a su favor resultante, conexpresa imposición de costas causadas en esta demanda reconvencional a los demandados reconvinientes.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud, dictó sentencia en lecha 15 de marzo de 1991 , cuyo tallo es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada constituida por don Clemente y otros, representados por el Procurador Sr. Moreno en juicio de menor cuantía, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad "Villatranquera, S. L.", representada por el Procurador Sr. Alvira Zubia, imponiéndole el pago de las costas, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte adora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Juste Sánchez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Villatranquera, S. L.", revocamos la sentencia impugnada y, desestimando todas las excepciones procesales alegadas por los demandados y desestimando igualmente la demanda formulada por la aludida compañía "Villatranquera, S. L." debemos abvolver y absolvermos a los demandados don Miguel , doña Elisa y otras catorce personas, de todas las peticiones que contra ella se articularon, y condenamos a la actora "Villatranquera, S. L." a pagar las costas de la primera instancia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Villatranquera, S. L.", interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en once motivos amparados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 5 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza aquí recurrida, desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Villatranquera, S. L." en la que se instaba, fundamentalmente, la declaración de dominio a su favor de la finca que se describe en la demanda y la indemnización de los daños y perjuicios que dice se le han causados por la abusiva posesión de los demandados.

El primer motivo del recurso, por el cauce procesal del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 359 de esa Ley procesal al haber omitido la sentencia recurrida pronunciarse sobre dos pretensiones formuladas en la demanda; una, relativa a la declaración de ser la finca de autos propiedad de "Villatranquera, S. L." y otra, consistente en que se declarase abusiva la posesión de los bienes por los demandados.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que las sentencias que absuelven no incurren por lo general en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada, sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate por otras distintas, se deje sin resolver alguna cuestión planteada, se aprecie la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte, así como cuando se rebasan los límites del principio iura novit curia para resolver el litigio utilizando argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión.

En cuanto a la pretensión de declaración del dominio a favor de la actora de la finca que se describe en la demanda y durante el tiempo que media entre el 17 de noviembre de 1986, fecha en que la adquirió por compra a "La Tranquera, S. A.", hasta el 1 de marzo de 1989, en que fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecario al Banco Hispanoamericano, S. A., ha de tenerse en cuenta que tal pretensión no constituye el ejercicio de una verdadera acción declarativa del dominio que, como protectora del mismo, reconoce el art. 348 del Código Civil , ya que la protección que se otorga en este precepto lo es a favor deltitular dominical actual, no de un titular que, aunque lo fue en tiempo pasado, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, como ocurre en el caso en que la demanda se presenta en 29 de marzo de 1989 cuando la actora había perdido ya la titularidad dominical sobre el bien; de ahí que esa pretendida declaración de propiedad haya de considerarse como un simple dato de hecho de la pretensión indemnizatoria que se ejercita, prius en el que se apoya la legitimación de la actora para exigir el resarcimiento que reclama reconocida en la sentencia esa legitimación de la actora, nacida del dominio que ostentó sobre la finca en tiempo anterior a la demanda, carece de transcendencia a los efectos del fallo emitido así como al que, en caso de ser estimado alguno de los restantes motivos, pudiera dictarse acogiendo esa pretensión indemnizatoria, sobre todo si se tiene en cuanta que, en virtud de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1995 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de julio de 1992 , no puede prosperar la eventual petición de restitución de la finca, por lo que ese pronunciamiento que se dice debió contener la sentencia resulta de todo punto inoperante e ineficaz a los efectos de resolver el litigio entablado.

Respeto a la falta de pronunciamiento sobre el carácter abusivo de la posesión de los demandados, tal cuestión es abordada expresamente por la sentencia recurrida afirmando que "la ocupación de los demandados no puede calificarse de abusiva", de ahí que no sea necesario que el fallo deniegue expresamente esa pretensión dado el carácter absolutorio de la sentencia y la doctrina jurisprudencial citada.

La doctrina jurisprudencial citada conduce a la desestimación del motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirmando que se ha producido alteración de la causa de pedir; basta leer la sentencia recurrida para apreciar la inconsistencia del motivo pues la Sala a quo, reconociendo el anterior dominio sobre la finca de la actora, desestima la demanda porque "la parte actora no logra probar la existencia de daños y perjuicios que reclama", lo que es evidente que no entraña cambio alguno de la causa de pedir. No procede estudiar el siguiente motivo por haberse renunciado en el acto de la vista.

Segundo

Por el cauce procesal del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo cuarto por error en la apreciación de la prueba consistente en tener por acreditado que los demandados te- % nían permiso verbal para utilizar las instalaciones deportivas dado por la entidad "La Tranquera, S. L." anterior propietario de las mismas. Tal denuncia se apoya en el acta notarial de remisión de carta de 29 de febrero de 1988 tal carta remitida por la actora a los demandados no contiene referencia alguna a la existencia o no de una autorización de uso a los demandados por la anterior propietaria, que es lo afirmado por la Sala a quo, careciendo, por tanto, dicho documento de Tuerza alguna para desvirtuar esa declaración fáctica, autorización cuya existencia es reconocida por la recurrente en su carta de 7 de abril de 1987 en que convoca al Presidente (de hecho) de los propietarios de los chalets ubicados en "La Tranquera" para tratar de las condiciones sobre "disposición" "use y disfrute" del Club Deportivo, "para el presente año"; así mismo viene a reconocer la existencia de tal autorización al formularse por la actora el pliego de posiciones que figura al folio 292 y cuya posición 4ª se refiere afirmativamente a tal autorización. Decae así el motivo.

Tercero

Al igual que los restantes motivos, recogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo quinto por infracción del art. 609 del Código Civil ; reconocida por la sentencia de instancia el dominio de la actora sobre la finca descrita en la demanda lo que, a juicio de la Sala a quo, la legitima para el ejercicio de la acción indemnizatoria actuada, es claro que no se ha infringido el precepto invocado por lo que procede la desestimación del motivo. De igual modo procede desestimar el sexto motivo en que se denuncia infracción del art. 353 del Código Civil ; no planteándose en este procedimiento cuestión alguna sobre reclamación de frutos, sino acerca del procedimiento cuestión alguna sobre reclamación de frutos, sino acerca del resarcimiento de daños y perjuicios, resulta inaplicación tal art. 353 , aparte de que en ningún caso se ha alegado por la actora que los demandados hayan obtenido frutos algunos, naturales, civiles o industriales, de la finca litigiosa que vinieran obligados a devolver.

Cuarto

En íntima conexión entre sí y también con el cuarto ya estudiado, se formulan los motivos séptimo, por infracción del principio de buena fe contenido en el art. 7.1 del Código Civil y definido en los arts. 433 y 1.950 del mismo Código ; el octavo, por inaplicación del art. 1.218 del Código Civil, y el noveno , también por inaplicación del art. 1.225 , en relación con el art. 1.218, ambos del Código Civil . Cualquiera que sea la posibilidad de éxito de estos motivos, su estimación no alteraría el fallo desestimatorio de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios objeto de su demanda; afirmado por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de demanda; afirmando por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de Derecho que "de otra parte la actora no logra probar la existencia de daños y perjuicios que reclama pues no aporta relato táctico del que aparezca que se hayan producido daños en las instalaciones deportivas de la finca y, en cuanto a perjuicios por "lucro cesante" derivados de la utilización de esasinstalaciones por los demandados, entendemos que no han podido producirse ya que ese uso no impide la posesión y utilización de las mismas por parte de su titular", sin que tales afirmaciones fácticas hayan sido combatidada en este curso, la no concurrencia de ese requisito esencial para la viabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada, llevaría a la misma solución desestimatoria de la demanda a que llegó el juzgador de instancia, aún admitido, se repite, la procedencia de los indicados motivos séptimo, octavo y noveno.

Finalmente se articulan bajo los núms décimo y undécimo dos supuestos motivos de casación; el décimo, se dice que es por "infracción en la valoración de los hechos", y el undécimo dice que "la sentencia es recurrida globalmente, por lo que, en el caso de ser estimado alguno o algunos indicados, designamos el resumen de pruebas presentadas..."; la simple enunciación de esos supuestos motivos hace inviable su examen al no cumplir ninguno de los requisitos exigidos por las normas reguladoras de este recurso.

Quinto

Procede, de conformidad con lo establecido en los anteriores fundamentos de Derecho, desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Villatranquera, S. L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de noviembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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