STS, 30 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11160
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 659. Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes. Acción de división. Venia en pública subasta. Sentencia:

incongruencia. Casación: infracción de ley. Contratos: interpretación. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 392, 400, 1.281, 1.282, 1.283, 1.665, 1.700 y 1.705, del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1982.

DOCTRINA: Después de lo expuesto en el precedente fundamento jurídico ha de decaer la totalidad del recurso, como seguidamente se razona. El primero de los motivos, al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de incongruencia. Trata de fundamentarse el recurso en que la sentencia se apoya en una sociedad civil particular cuya disolución -se dice no fue solicitada, con olvido: a) De que la incongruencia ha de detectarse por la comparación de lo que se pide en el suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo impugnado, sin que ante tal comparación se observe discordancia alguna, b) De que, como pone de relieve el documento básico de la litis, en él no se constituyó entre los litigantes sociedad alguna, sino una mera comunidad de bienes; y que tal documento lo único que pone de relieve al respecto es la disolución de la sociedad que con anterioridad existía, pero no la constitución de otra nueva sociedad aunque fuera irregular. No hubo, por tanto, razón alguna para pedir la disolución de una sociedad irregular ya disuelta, aparte de que esa variedad de sociedades civiles se somete, como establece la ley, a las normas de la comunidad de bienes y partición de herencias y no a las de disolución y liquidación de sociedades propiamente dicha o regulares. Con lo expuesto queda asimismo rechazado el motivo segundo, que se basa en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además porque: a) este motivo se basa en el mismo documento que sirvió a la Sala de instancia para estimar la demanda, y en tal concepto, según reiterada y conocida jurisprudencia, no es apto para acusar un supuesto error de hecho, y b) porque nada razona el recurso acerca de que el error hubiera de derivar de la simple lectura del documento sin deducciones ni interpretaciones, sino que el recurrente llega al error que acusa previa amplia interpretación del mismo documento, realizando una nueva apreciación de esa fundamental prueba que disiente de la llevada a cabo por la Sala de apelación, y sin que esta Sala de casación pueda realizar una nueva apreciación, como sostiene el recurso, para no transformarlo en una tercera instancia. Por todo ello los dos motivos examinados, como ya se indicó, deben ser desestimados.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bergara, sobre cese de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Alvaro Vidal Abarca, en el que es recurrido don Carlos ,representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum, y asistido del Letrado don Bernardino Maiztegui Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bergara, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Carlos contra doña Constanza , sobre cese de comunidad en proindivisión de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia en la que se declare que don Carlos tiene derecho a que cese la comunidad sobre la cosa común, consistente en el bar Zeppelín, y a que se venda dicha cosa común y se reparta el precio obtenido entre actor y demandada y se declare que la demandada debe estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, se acuerde que se proceda a la venta en pública subasta del bien común, con reparto del precio a medias e iguales partes entre demandante y demandada, con imposición de costas a la demandada en caso de oposición.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se absuelva libremente a doña Constanza con imposición de costas al actor, y formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, suplicando se dicte sentencia en la que se declare a doña Constanza como única dueña del bar Zeppelín, con todos sus elementos, viniendo obligado don Carlos a suscribir a sus expensas los documentos pertinentes para transferir a doña Constanza la titularidad de los elementos de dicho negocio, que indebidamente hoy figura a su nombre e imponiéndole las costas de esta reconvención.

Dado traslado a la parte actora de la reconvención, la contestó oponiéndose a la misma y tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 1990 , cuyo tallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos , representado por el Procurador señor Amilibia Peyrussanne y defendido por el Letrado señor Garay Azkarretazábal contra doña Constanza representada por el Procurador señor Miguel A. Oteiza y defendida por el Letrado Alvaro Vidal Abarca y desestimando la reconvención por ella interpuesta declaro que don Carlos tiene legitimo derecho al cese de la comunidad sobre el negocio bar Zeppelín, sito en la calle Loramendi núm. 3, de Mondragón y de los locales anexos (local de planta baja, en el bloque 4 o calle Loramendi, núm. 3, situados a la derecha del local según se entra) así como instalaciones, muebles, enseres, maquinaria y demás elementos incorporados y afectos a la explotación de dicho negocio por lo que se procederá a la venta de dicho negocio bar Zeppelín, sus locales y enseres en pública subasta y fórmense con el producto obtenido los lotes correspondientes para su posterior adjudicación previa liquidación de las cargas de la comunidad que deberán ser satisfechas por partes iguales entre las partes litigantes, asimismo cada parte satisfácela las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 1991

, cuyo fallo es el siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos los recursos interpuestos por los Procuradores don José Luis Tamos Guridi en nombre y representación de doña Constanza y don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de don Carlos cuantía la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de el 25 de abril de 1990 , confirmando la misma lodo ello sin expresa imposición de costas.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de doña Constanza , formalizo recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del num, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.692 ), por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del num. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 392 y 400 del Código Civil y concordantes, sobre comunidad de bienes, por su aplicación indebida, en relación con el art. 1.095 del propio Código. 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley , infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente arts. 1.665, 1.700, 1.705 y concordantes del Código Civil , sobre sociedad civil particular, por su no aplicación, tambiéninfracción de jurisprudencia de esta Sala, citando varias sentencias en el escrito. 5.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283 y concordantes del Código Civil , y jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencia de 5 de julio de 1982 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El demandante, actual recurrido en casación, don Carlos solicitó en su escrito inicial se declare su derecho a que cese la comunidad sobre la cosa común consistente en el negocio de bar que expresa y sus accesorios que describe, y a que se venda dicha cosa común y se reparta el precio obtenido entre actor y demandada (actual recurrente), y en consecuencia a que se acuerde la venta en pública subasta de citado bien común, con reparto de su precio a medias e iguales partes entre demandante y demandada. Tanto en primera como en segunda instancia se accedió sustancialmente a la demanda y se desestimó la reconvención que formuló la demandada. Sirviendo de base láctica a la sentencia recurrida la existencia entre los litigantes de una comunidad de bienes sobre los elementos patrimoniales en litigio, conclusión deducida sobre lodo del documento privado obrante en autos de lecha 13 de octubre de 1986, en el que ambos litigantes, en unión de don Jose Ignacio y su esposa, acordaron declarar disuelta una sociedad civil irregular que tenían constituida pata la explotación del negocio de bar cafetería a que el documento se refiere, en local propiedad de los cuatro contratantes. En virtud de este documento quedaron, va disuelta la sociedad, como únicos titulares del mencionado negocio los ahora contendientes, como compradores del inmueble y del negocio, sin que conste que entre ambos se constituyó una nueva sociedad, sino que lo que perduró fue únicamente una situación de comunidad de bienes sobre elementos de distinta naturaleza entre los ahora litigantes. De lo expuesto, acreditado en el litigio y que constituyó el fundamento de la sentencia recurrida estimatoria de la demanda, se deduce como correcta la aplicación de los preceptos legales en que se apoya la Sala a quo. Es decir, al tratarse de una comunidad de* bienes, ha de regirse por lo dispuesto en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , y consecuentemente cada condómino puede pedir la división de la comunidad (art. 400 ), la que se regirá por las reglas concernientes a la división de la herencia (art. 406 ). Conclusiones jurídicas que no se alteran aunque, como sostiene el recurso, se tratase de una sociedad encuadrada en el art. 1.669 del Código Civil ; ya que se trataría de una sociedad sin personalidad jurídica, pues no se constituyó legalmente y sus pactos no han sido publicados, lo que implica ministerio que se regiría por las disposiciones de la comunidad de bienes.

Segundo

Después de lo expuesto en el precedente fundamento jurídico ha de decaer la totalidad del recurso, como seguidamente se razona. El primen) de los motivos, al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de incongruencia. Trata de fundamentarse el recurso en que la sentencia se apoya en una sociedad civil particular cuya disolución -se dice no fue solicitada, con olvido: a) De que la incongruencia ha de detectarse por la comparación de lo que se pide en el suplico de la demanda y lo resuelto en el tallo impugnado, sin que ante tal comparación se observe discordancia alguna, b) De que, como pone de relieve el documento básico de la litis, en él no se constituyó entre los litigantes sociedad alguna, sino una mera comunidad de bienes; y que tal documento lo único que pone de relieve al respecto es la disolución de la sociedad que con anterioridad existía, pero no la constitución de otra nueva sociedad aunque fuera irregular. No hubo, por tanto, razón alguna para pedir la disolución de una sociedad irregular ya disuelta, aparte de que esa variedad de sociedades civiles se somete, como establece la ley, a las normas de la comunidad de bienes y partición de herencias y no a las de disolución y liquidación de sociedades propiamente dichas o regulares. Con lo expuesto queda asimismo rechazado el motivo segundo, que se basa en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además porque: a) este motivo se basa en el mismo documento que sirvió de base a la Sala de instancia para estimar la demanda, y en tal concepto, según reiterada y conocida jurisprudencia, no es apto para acusar un supuesto error de hecho, y b) porque nada razona el recurso acerca de que el error hubiera de derivar de la simple lectura del documento sin deducciones ni interpretaciones, sino que el recurrente llega al error que acusa previa amplia interpretación del mismo documento, realizando una nueva apreciación de esa fundamental prueba que disiente de la llevada a cabo por la Sala de apelación, y sin que esta Sala de casación pueda realizar una nueva apreciación, como sostiene el recurso, para no transformarlo en una tercera instancia. Por todo ello los dos motivos examinados, como ya se indicó, deben ser desestimados.

Tercero

El tercero de los motivos se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acusa la infracción de los arts. 392 y 400 del Código Civil y concordantes, por su aplicación indebida, en relación con el art. 1.095 del propio Código, así como de tres sentencias de esta Sala que señala, de las que se lija principalmente en la de 5 de julio de 1982. Aparte de la irregularidad dealegar como infringidos los artículos que cita y "los concordantes», el motivo no razona la infracción que alega, parte de considerar que no se ha pedido la disolución de una sociedad inexistente, como ya se deja explicado y cita ampliamente una sentencia, que vuelve a alegar en el motivo siguiente. Sentencia esta cuyo supuesto de hecho no coincide con el ahora contemplado, en cuanto entonces se trató al parecer de la transmisión de unos bienes, no acreditada, y en esta litis no discutida en absoluto; de una comunidad de bienes meramente verbal, y de la inexistencia de titulo contractual; datos tácticos en el supuesto debatido inexistentes. Igualmente el motivo cuarto, con idéntico apoyo procesal, acusa infracción por no aplicación de los arts. 1.665, 1.700 y 1.705 y concordantes del Código Civil , motivo que adolece de la misma infracción que el anterior, al no tener en cuenta el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que invoca unos preceptos aplicables sin duda a las sociedades civiles regulares, pero no a una mera comunidad de bienes como es lo discutido en esta litis y, por tanto, no son de obligatoria aplicación máxime ante la norma del art. 406 del Código Civil antes referida, en relación con el art. 1.669 , en el supuesto más favorable a la recurrente de que se tratase de una sociedad civil irregular. En definitiva, decaen también los motivos tercero y cuarto.

Cuarto

El último motivo, también con amparo en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia supuesta infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283 y concordantes., del Código Civil . Reitera el recurso esta viciosa frase, impropia del recurso de casación, cuya irregularidad va se puso reiteradamente de relieve en los anteriores fundamentos de Derecho; y en cuanto a su desarrollo, parte de la equivocada conclusión de la existencia de una sociedad particular con base en el mismo documento que extinguió otra antes existente, pero sin constituir ninguna otra nueva. Observación une hace decaer el motivo, sobre todo ante un documento que revela sin duelas que la intención de los ahora recurrentes no lúe constituir sociedad alguna sino extinguir la anterior quedando una mera comunidad de bienes de distinta naturaleza (inmueble, negocio de caldereria, elementos accesorios); apreciación jurídica que esta Sala de casación realiza sin alteración alguna de la causa petendi, sino dado un sentido en Derecho quizá distinto del que adopto la Sala de instancia. Todo lo que revela que también ha de ser desestimado este último motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas a la parte recurrente y a acordar la pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna en nombre de doña Constanza , contra la sentencia de lecha 3 de julio de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián , y condenamos a dicha parle recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 186/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • 13 Julio 2012
    ...de dividir una finca al amparo de los arts. 400 y 401 Cc ., son aplicables las reglas de división de la herencia ( art. 406 Cc ., STS de 30 junio 1995 ), entre las cuales destaca la previsión del art. 1061 Cc ., que dispone que en la partición se ha de guardar la posible igualdad, haciendo ......
  • SAP Vizcaya 662/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 Noviembre 2006
    ...comunidad de bienes, por aplicación de los arts. 1669-2 en relación con los arts. 392 ss., todos ellos del Código civil, (STS de 3.1.1992, 30.6.1995, 12.7.1996 y 5.2.1998, con todas las que en ellas se citan), con la consiguiente responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la comu......
  • SAP Alicante 1790/1999, 3 de Diciembre de 1999
    • España
    • 3 Diciembre 1999
    ...comunidad de bienes, por aplicación de los arts. 1669-2 en relación con los arts. 392 ss, todos ellos del Código civil , ( STS de 3.1.1992, 30.6.1995, 12.7.1996 y 5.2.1998 , con todas las que en ellas se citan), con la consiguiente responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la co......
  • SAP Alicante 438/2004, 20 de Octubre de 2004
    • España
    • 20 Octubre 2004
    ...de bienes por aplicación de los artículos 1669.2 en relación con los artículos 392 y sigs. todos ellos del Código Civil ( STS de 3-1-92,30-6-95, 12-7-96 y 5-2-98 ) con la consiguiente responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la comunidad por los contratos celebrados en nombre d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR