STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:11088
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681 - Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública y contrabando, presunción de inocencia, indefensión, tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 120.3 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC 82/1992 y 323/1993; STS de 28 de enero de 1995 .

DOCTRINA: Invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esta presunción es

interina, pues toda persona acusada se presume inocente "mientras no se prueba su culpabilidad

conforme a la ley". Luego, esta alegación sólo puede esgrimirse en tanto en cuanto no existen en la

causa pruebas de cargo suficientes practicadas legalmente, pues caso de existir, su valoración

compete en exclusiva al Tribunal de instancia, limitándose esta Sala a constatarlo así.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por los acusados José y Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituí para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Misterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras incoó diligencias previas con el núm. 71 de 1994, contra José y Miguel Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial Cádiz, que, con fecha 27 de julio de 1994 . dictó sentencia que contiene b siguientes hechos probados:

Hechos probados: En Algeciras sobre las 17 horas del día 26 de septiembre de 1993 los acusados José y Miguel Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando conducían el autocar alemán matrícula JY-EI-.... , propiedad de Domingo , para pasar la aduana, procedente de Marruecos, fueron detenidos por agentes del resguardo de aduanas, al hallar oculta en el interior del mismo, y concretamente en el sistema de transmisión y la cavidad de rueda de repuesto la cantidad de 847.770 grs. de hachís, con el contenido de tetracannabiol del 7,68 por 100 que habían adquirido en Manurruecos y transportado a España, para la venta y distribución a terceros. Dicha sustancia ha sido valorada en 5.146.620 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Tos acusados José y Miguel Ángel , como autores de los delitos ya definidos contra la salud pública y contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión mayor a cada uno de ellos y multa de

75.000.000 de pesetas, también a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma, todo el tiempo que hayan estado privados de 681 libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de Seguridad del listado. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados José y Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes, basó su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2 de la Constitución , al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los representados.

Segundo

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 9º.3 -interdicción de la arbitrariedad- y 120.3 -motivación de las sentencias-, ambos preceptos citados del mismo texto constitucional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de febrero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente don Pedro Fernández Melero quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre cada uno de los motivos: y del Excmo. Sr. Fiscal don Bartolomé Vargas quien impugnó el recurso en su totalidad remitiéndose a su escrito, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de los dos acusados José y Miguel Ángel , en la vía del art. 5º.4 de la LO 6/1985 invoca vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esta presunción es interina, pues como dice el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, N. York de 16 de diciembre de 1966 y el 6º.2 del Convenio Europeo para protección de los derechos humanos, Roma de 4 de noviembre de 1950 , ambos ratificados por España, toda persona acusada se presume inocente "mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Luego esta alegación sólo puede esgrimirse en tanto en cuanto no existen en la causa pruebas de cargo suficientes practicadas legalmente, pues, caso de existir, su valoración compete en exclusiva al Tribunal de instancia, limitándose esta Sala a constatarlo así. Entre muchas citaremos, por reciente, como muestra la S. de esta Sala de 28 de enero de 1995 , con apoyo en las del Tribunal Constitucional 82/1992, de 28 de mayo y 323/1993, de 8 de noviembre .

No puede suplantarse tal valoración por la comprensiblemente interesada de la parte, haciendo una crítica de la prueba por su cuenta. Y esto es lo que se hace en el motivo presente.

Hay en las actuaciones una prueba objetiva directa y flagrante: en la aduana de Algeciras al ser registrado el autocar en viaje de regreso de Marruecos a Alemania, en presencia de los acusados que lo conducían, se encontraron nada menos que 857.770 kilos de hachís (pureza THC 7,68 por 100), valorados en 5.146.620 ptas., escondidos en la cavidad de la rueda de repuesto y en el sistema de la transmisión. Sobre este hecho hay constancia en el atestado (cuyas pruebas objetivas legalmente obtenidas hacen prueba plena) y ratificación policial suficiente en el juicio oral. Y el hecho ha sido admitido por los acusados, aunque autoexculpándose con supuesta ignorancia.Es obvio que nadie pudo realizar la complicada operación de colocar tanta cantidad en esos habitáculos del vehículo sin conocimiento de los conductores del mismo, que en viaje tan largo - como muy bien razonó el Tribunal-, tienen el deber y precaución de comprobar si llevan tan necesario elemento como la ruedas de repuesto. Es inverosímil que dos transportistas internacionales en nuestros días acepten inocentemente la carga en su vehículo de unos 800 kgs. de sustancia ignorada, sospechosamente oculta en el lugar de la rueda de repuesto y en el compartimento de la transmisión, carga en Marruecos, rumbo a España (y supuestamente hasta Alemania). Y, como también razona la sentencia, aunque actúen en un rol instrumental y por orden de los organizadores del viaje, no dejan de estar incluidos en la autoría del tipo delictivo del art 344 del Código Penal , con cooperadores necesarios cuando menos. La sola ocultación en tales lugares debe suscitar sospecha de ilicitud.

Luego ya hay prueba suficiente para aportar al Tribunal elementos de consumación y extensamente así lo ha motivado en sus fundamentos sentenciales. Esta Saña encuentra esa motivación ajustada a las reglas de la sana crítica y de la experiencia forense y común.

Segundo

El recurso hace hincapié en un tema que pretende convertir en pieza clave de su crítica probatoria. Se trata del informe de la fiscalía territorial alemana que ha intervenido en la investigación del montaje de este viaje (al parecer sería con otros, según aquélla) en su lugar de origen.

Pero ese informe, adverado por el testimonio de un funcionario de la misma en el juicio oral, en primer lugar confirma las actividades ilícitas ya que resulta que según dicha fuente de información, so capa de finalidad social de brindar viajes a algún colegio, por ej. (no aceptada la oferta por sospechosa) lo que se trataba es de encubrir así el verdadero objeto: tráfico de armas a Marruecos, tráfico de droga en el retorno. Si lo segundo es de inconcebible realización a espaldas de los conductores, aún más lo seria lo primero que parece más difícilmente podría disimularse, aunque 800 kilos ya es pesado y voluminoso.

Por esa finalidad, la policía alemana alertó a la Interpol y ésta a la española.

De modo que el informe en su esencia no contribuye en nada a disipar la ilicitud del viaje y, concretamente, de los hechos desarrollados en España, con prueba propia ya analizada.

En segundo lugar, el que se recojan en el informe manifestaciones exculpatorias de los copartícipes fletadores del viaje detenidos e interrogados en Alemania respecto a los conductores por aquéllos contratados, no es prueba evidente de la inocencia. Se trataría de versiones personales orales cuya veracidad y certeza carece de toda garantía y no pueden tener acceso a la valoración del juzgado español en contradicción de las partes en el juicio y en su inmediación jurídica. Aunque, hipotéticamente, se supusieran testimonios de descargo aquí prestados, el Tribunal estaría legimitado para no darles crédito frente a las pruebas directas e indicarias e inferencias inducidas de ellas en buena lógica.

Y por último y no menos importante, en tercer lugar hay que afirmar que, en todos los respetos a la competencia y buena fe de la Administración de Justicia alemana, a ella compete y habrá realizado eficaz investigación en Alemania de las actuaciones ilícitas allí desarrolladas, como por su parte la justicia española debe de su soberana jurisdicción ha investigado, valorado y pronunciado sobre las actividades delictivas aquí desarrolladas y descubiertas. Las conclusiones a que se haya llegado en Alemania (cualquiera que fuere su nivel judicial), aunque no se ha producido aún decisión del órgano juzgador, pues no se habla de sentencia. Evidentemente, no vinculan al Tribunal español (salvo para antecedentes registrables de personas allí juzgadas, en su caso art. 344 bis f)) del Código Penal y menos un informe de la fiscalía, con todos los respetos para su labor y fin de cooperación, que es de agradecer.

Por reducción al absurdo, piénsese si un Tribunal alemán enjuiciando las actividades ilícitas realizadas en su jurisdicción por los inculpados en el tráfico allí descubierto, tendría que sentirse vinculado porque un Tribunal español hubiese absuelto a los transportistas enjuiciados aquí, por hechos y pruebas aquí valoradas.

Por todo eso la Audiencia correctamente no ha entrado a valorar tal informe que, como se ha visto, dista mucho de ser concluyente y nunca podría ser decisorio para enervar el material probatorio obrante sobre los hechos realizados en territorio español, que son los aquí enjuiciados por el Tribunal competente.

El motivo no prospera y no se aprecia la vulneración denunciada en él.

Tercero

El segundo motivo se ha encauzado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849 núm. 2 ). Salvo este escabezamiento el motivo es una redundancia ad pedem literae del motivoanterior. El "documento" evidente del supuesto error sería el citado informe de la Fiscalía alemana, pues no creemos que el recurso pretenda dar carácter documental a ninguna declaración prestada en el juicio oral, pues es bien sabido que las declaraciones no son documentos, al menos en el enjuiciamiento español.

Por lo tanto, tampoco tienen valor de documento las declaraciones que constan recogidas en el informe de la repetida fiscalía, que advera que se manifestaron pero que no puede garantizar la veracidad de su contenido.

Como muy bien dice el propio art. 849 además están contradichas por otros elementos probatorios.

En cuanto al valor del mismo informe esta Sala se remite al fundamento precedente para no repetir lo allí dicho.

Por todo lo cual el motivo no prospera.

Cuarto

El motivo tercero y último del recurso vuelve al comodín de invocar vulneraciones constitucionales. Ahora la de los arts. 9º.3, 120.3 y, además, como corolario el 24 en sus dos párrafos en cuanto a indefensión y a falta de tutela judicial efectiva. Por si fuera poco arsenal de vulneraciones fundamentales se vuelve a invocar la presunción de inocencia, que está ya suficientemente contestada al refutar el primer motivo.

Respecto al 120.3 basta leer la sentencia para concluir que está clara, extensa y racionalmente motivada. Otra cosa es que esa motivación y sus conclusiones sean decisoriamente desfavorables a la postulación de los recurrentes. Pero el derecho a obtener una resolución motivada no incluye el que tenga que ser favorable a la parte.

Como hay manifiestamente motivación suficiente no cabe tachar de arbitraria la sentencia, luego huelga la cita del art. 9º.3 .

Los acusados han contado siempre con asistencia de Defensor, han sido oídos, han gozado del derecho de contradicción, de propuesta y aportación de cuantas pruebas han interesado, han sido juzgados por un Tribunal imparcial enjuicio oral y público bajo contradicción e inmediación, han sido enjuiciados en una sentencia motivada y han tenido abiertas las vías de recurso. Ni indefensión, ni falta de tutela.

Ni se ven en el proceso, ni se señalan por los recurrentes infracciones concretas de tales derechos. Resulta que al desarrollar el motivo se vuelve reiteradamente al leit-motiv del informe de la fiscalía alemana, respecto del cual esta Sala da por reproducido a su vez el fundamento segundo precedente. Y se vuelve a criticar la valoración judicial de la prueba lo que es inadmisible en casación.

En último termino el Tribunal tenía la facultad de hacer esa ponderación y dio más crédito a los hechos directos e indiciarios que se dieron y acreditaron en el territorio de su jurisdicción que a las manifestaciones que se dicen emitidas por determinadas personas en Alemania y la hizo conforme a su conciencia (art. 741 de la Ley procesal). No tenía ninguna obligación constitucional ni legal de acatar los criterios de la fiscalía extranjera (que no dispuso del acervo probatorio reunido en España) y menos la opinión de los declarantes ante aquélla. Y así tampoco estaba obligado a rebatir todos los elementos de la versión de la defensa si los consideró sin fundamento fáctico real válido en nuestra jurisdicción penal. Las cuestiones de hecho se resuelven al declarar los que el Tribunal considera probados.

Por último, el principio in dubio pro reo tiene su aplicación exclusiva en la instancia y claro que si al juzgador a quo no se le planteó ningún dubio, no tenía por qué inclinarse en favor de los reos.

El motivo es inadmisible por falta de fundamento (art. 885 núm. 1 ) y en esta sentencia debe ser desestimado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados José y Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 27 de julio de 1994 , en causa seguida a los mismos, por los delitos contra la salud pública y de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a losefectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid - Enrique Bacigalupo Zapater - Justo Carrero Ramos - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistral Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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