STS, 16 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11070
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 594. Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Derecho de tanteo o de opción. Indemnización de daños y

perjuicios. Litisconsorcio pasivo necesario. Sentencia: incongruencia. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 523, 719, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 1.098 y 1.101 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993 .

DOCTRINA: El motivo tercero con base en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la incongruencia por falta de pronunciamiento, relativo a los puntos 4, 5 y 6 del suplico de la demanda con infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente su falta de consistencia en lo atinente a los puntos 4 y 6, porque estando estrechamente vinculados y sobre todo condicionados por las pretensiones de los puntos 1, 2 y 3, quedan evidentemente sujetos a los pronunciamientos que eventualmente pudieran producirse en lo referente a estos extremos últimos en litigios en que hubiera la falta pluripersonal estudiada en el fundamento de Derecho anterior de esta sentencia por lo que el motivo no puede ser atendido en lo que a ellos respecta; pero no así en cuanto al extremo 5, que consecuentemente a las relaciones publicitarias habidas anteriormente estrictamente entre la parte hoy litigante, no puede verse afectada ninguna otra persona física o jurídica por la pretensión a que se hace referencia, como así lo entendió claramente el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia con un pronunciamiento estimativo de la petición que aquí se confirma, habiendo por tanto lugar a una estimación parcial del recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid cuyo recurso fue interpuesto por Hizarco Publicidad, S. A. y don Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Juan Rodríguez Ortiz, en el que es parte recurrida, Real Valladolid Deportivo, Club de Fútbol, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, no habiendo comparecido su Letrado al acto de la vista, no obstante hallarse citado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía num. 4489 a instancia de don Ismael y la sociedad mercantil Hizarco Publicidad, S. A. contra "Real Valladolid Deportivo, Club de Fútbol, y contra "Fundación Municipal Deportivade Valladolid, sobre reclamación de daños.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: ... Se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda: 1) Se declare el derecho de mis representados don Ismael e Hizarco Publicidad, S. A., a celebrar contrato de publicidad estática y/o televisiva, del nuevo estadio José Zorrilla de Valladolid, correspondiente a las temporadas de fútbol de 1988/89, 1989/90, 1991/92 y 1992/93, de conformidad con el derecho de opción de tanteo establecido a su favor en la estipulación séptima del contrato de 12 de diciembre de 1981, plenamente vigente según reconocimiento expreso del Real Valladolid Deportivo, C. F. y de la "Fundación Municipal Deportiva Valladolid" en documentos de 11 de abril de 1988 y 18 de septiembre de 1986, respectivamente. 2) Se declare, asimismo, la nulidad de pleno derecho de cuantas actuaciones hayan llevado a efecto el Real Valladolid Deportivo y la Fundación Municipal Deportiva Valladolid en contra del referido derecho de opción, con posterioridad al ejercicio del mismo por parte de Hizarco Publicidad, S. A. y en virtud de dicho ejercicio, con cuantos demás pronunciamientos fueren procedentes en Derecho. 3) Se condene a los demandados, en reconocimiento del ejercicio del derecho de opción o tanteo actuando por mis representados, a otorgar a favor de los mismos contrato de exclusiva publicidad estática y/o televisiva, del nuevo estadio José Zorrilla de Valladolid, cuya duración comprenderá cinco temporadas de fútbol, en iguales términos y condiciones que los establecidos en la oferta de la sociedad mercantil Text Line, S. A. comunicada en fecha 11 de abril de 1988 (Documento núm. 63 de la demanda). 4) Se condene a los demandados al resarcimiento de los daños y al abono de intereses, causados a mis representados, como consecuencia del incumplimiento del contrato de lecha 12 de diciembre de 1981 y posteriormente obligaciones en relación con el mismo. 5) Se condene, también, al Real Valladolid Deportivo, C. F. a la devolución a mi representado Hizarco Publicidad, S. A., de los materiales retenidos en su poder, abonando a ésta el importe correspondiente de los frutos percibidos por su utilización y los que esta parte hubiera podido percibir c indemnizando los desperfectos causados. Subsidiariamente y si los hubiese estropeado o dispuesto de ellos, deberá de responder por su importe, en la cuantía de

1.052.539 pesetas con más el pago de los intereses legales correspondientes. 6) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que estimara que la contratación de la denominada publicidad estática no corresponde a mis representados en virtud del derecho de opción o tanteo ejercitado, se declare que corresponde a los mismos dicha contratación con carácter exclusivo, en lo referente a la publicidad televisiva, además de la radiofónica o de otra índole y la Que pueda instalarse en la llamada obra nueva del nuevo estadio José Zorrilla en los términos, condiciones y período de tiempo señalados en los apartados anteriores, con iguales pronunciamientos en cuanto al resto de pedimentos que lo que indicados en los núms. 2, 3, 4 y 5 de este suplico.

Admitida a trámite la demanda, se personó en los autos la entidad Real Valladolid Deportivo, contestando a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: Dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Hizarco Publicidad, S. A. y don Ismael absolviendo a mi representada Real Valladolid Deportivo de todas y cada una de las peticiones que se formula en el suplico de la misma, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

Así mismo compareció la demandada Fundación Municipal Deportiva del Ayuntamiento de Valladolid, contestando a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando: ... Dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por los actores, absolviendo de la misma a la Administración demandada y condenando a los demandantes al pago de las costas, sin que se adopten las medidas solicitadas por la contraparte al amparo del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que, con absolución respecto a la demás peticiones, debo condenar y condeno al Real Valladolid Deportivo a devolver a Hizarco Publicidad, S. A., los materiales de ésta, según se ha expuesto en el fundamento octavo. (sic.)

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es domo sigue: Fallamos: Que revocando la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm . 2, en los autos de que dimana la presente apelación debemos estimar y estimamos la excepción de falta de litisconsorcio necesario, absolviendo a los demandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora. (sic.)

Tercero

Por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de HizarcoPublicidad, S. A. y de don Ismael , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente de la doctrina legal plasmada en la jurisprudencia a que seguidamente hacemos mención e invocamos, relativa al litisconsorcio pasivo necesario. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. 3." Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por no aplicación, de los arts. 1.098 y 1.101 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 12 de junio de 1995, a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con fecha 12 de diciembre de 1982 Real Valladolid Deportivo. Club de Fútbol suscribió por medio de su representante un contrato de exclusiva de publicidad del nuevo estado José Zorrilla de dicha capital con duración desde 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1986, declarándose en su cláusula séptima que caso de renovarse por el Club el contrato de arrendamiento del estadio con el Excmo. Ayuntamiento, propietario del mismo, concede a los concesionarios de la exclusiva de publicidad derecho de tanteo a electos de la posible contratación de la publicidad dentro del recinto del estadio con otras personas jurídicas o físicas, habiéndose cedido los derechos económicos por la entidad deportiva a la Fundación Municipal Deportiva dependiente del Ayuntamiento por acuerdo entre ambos a partir de la temporada 1983/84, es decir hasta la temporada inclusive 1987/88 va quise había prorrogado por acuerdo del Consejo Directivo de la Fundación el contrato de publicidad a que nos venimos refiriendo. Por acta notarial de 11 de abril de 1988 se notificó a Hizarco Publicidad, S. A. y a efectos del contrato de publicidad y los derechos de tanteo en él convenidos, la oferta de Text Line, S. A. sobre publicidad posterior cronológicamente diciendo y a cuya notificación respondió la entidad publicitaria requerida, hoy actora y recurrente solicitando carta por conducto notarial de 26 de abril de 1988, la formalización de nuevo contrato para las próximas cinco temporales en las mismas condiciones ofertadas por Text Line, S. A, llegando a publicarse concurso en el BOE de 25 de junio de 1988, y el pliego de condiciones para la contratación de la publicidad por la Fundación Municipal Deportiva de Valladolid, habiéndose presentado plica cerrada con oferta por Text Line,

S. A.; con esos antecedentes y la oposición de los dos demandados se dictó sentencia en primera instancia en la que se desestimó la demanda salvo en lo relativo a la condena a Real Valladolid Deportivo, a devolver a Hizarco Publicidad, S. A., los materiales de esta, o sea concretamente el extremo quinto del suplico de la demanda en la forma que señala el fundamento de Derecho 8.º de dicha sentencia, que lúe revocada por la Sala de apelación en el sentido de absolver en la instancia a los demandados por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Por auto de esta Sala de 8 de julio de 1992 se declaró inadmitido el motivo segundo del recurso que con base en el ordinal 4.º del art. 2.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegaba el error de hecho en la interpretación de la prueba en que supuestamente había incidido la sentencia recurrida y como quiera que no hay impugnación por vía del núm. 5 del precitado precepto procesal en orden a la infracción de norma valorativa de los medios de prueba, quiérese decir que las declaraciones lácticas contenidas en la sentencia al quedar incólumes constituyen premisas a tener en cuenta obligadamente para la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de la doctrina legal en punto al defecto de litisconsorcio pasivo necesario, al haberlo dispuesto así la sentencia recurrida al no convocarse al procedimiento a Text Line, S. A.. Para ello es preciso tener en cuenta las pretensiones de la demanda, porque aunque, ciertamente en los contratos que ligan a los actuales contendientes contenedores del derecho de tanteo a favor de la parte actora y recurrente aquí, no interviene para nada esa entidad publicitaria tercera y extraña, no es menor cierto que en el extremo segundo del suplico de la demanda, se insta la declaración de nulidad de cuantas actuaciones hayan llevado a efecto los actualmente demandados en contra del referido derecho de tanteo entre los que secitan en la propia demanda -de la que se hace una sucinta relación en el fundamento de Derecho 1.º de esta sentencia, el pliego de condiciones y la convocatoria del concurso para adjudicación de la contratación de la publicidad en el BOE y la existencia o presentación de plica cerrada de su oferta con vista de tal pliego de condiciones y convocatoria por esa entidad publicitaria denominada Text Line, S. A.; además, en el extremo tercero, se solicita que se condene a los demandados, a otorgar a favor de los actores, contratos de exclusiva publicitaria, estática y/o televisiva del nuevo estadio José Zorrilla de Valladolid, cuya duración comprendería cinco temporadas de fútbol en iguales condiciones y términos que los establecidos en la oferta de la sociedad Text Line, S. A. comunicada en fecha 11 de abril de 1988, todo lo cual en forma patente afecta muy directa y sustancialmente a los derechos de Text Line, S. A., de suerte que tratándose de publicidad en el nuevo estadio, puede dar lugar, con grandes posibilidades de que ocurra, a la promoción de distintos procedimientos con igual posibilidad de sentencias contradictorias y con una ejecución de sentencias poco menos que imposibles, lo que nos lleva al núcleo de la cuestión planteada en el fácil entendimiento de estar en presencia de una ausencia personal en el proceso, que configura la falta de litisconsorcio pasivo necesario que acusado en la sentencia recurrida comporta el fracaso de este motivo (Sentencias de 27 de junio de 1986; 11 de noviembre de 1988; 11 de diciembre de 1990; 7 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993 ).

Cuarto

El motivo tercero con base en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la incongruencia por falta de pronunciamiento, relativo a los puntos 4.º, 5.º y 6.º del suplico de la demanda con infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente su falta de consistencia en lo atinente a los puntos 4.º y 6.º, porque estando estrechamente vinculados y sobre todo condicionados por las pretensiones de los puntos 1.°, 2.º y 3.º, quedan evidentemente sujetos a los pronunciamientos que eventualmente pudieran producirse en lo referente a estos extremos últimos en litigios en que hubiera la falta pluripersonal estudiadas en el fundamento de Derecho anterior de esta sentencia por lo que el motivo no puede ser atendido en lo que a ellos respecta; pero no así en cuanto al extremo quinto, que consecuentemente a las relaciones publicitarias habidas anteriormente estrictamente entre la parte hoy litigante, no puede verse afectada ninguna otra persona física o jurídica por la pretensión a que se hace referencia, como así lo entendió claramente el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia con un pronunciamiento estimativo de la petición que aquí se confirma, habiendo por tanto lugar a una estimación parcial del motivo.

Quinto

El motivo cuarto con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.098 y 1.101 del Código Civil y como quiera que según el propio alegato del motivo está en función del reconocimiento del derecho de tanteo, y de la indemnización de daños y perjuicios por su pretendido incumplimiento en cuyas declaraciones y condena está implicada una tercera persona jurídica cuyos intereses pueden directa y sustancialmente verse afectados por las decisiones que sobre tales particulares se adopten, queda patente que la solución solicitada en el motivo envuelve una petición de principio que no puede ahora y en este recurso ser aceptada por suponer, como se dice, un supuesto de la cuestión, por lo que el motivo no puede sino fracasar.

Sexto

Inadmitido el segundo, desestimamos el primero y cuarto y estimado el tercero en lo concerniente al extremo quinto del suplico de la demanda, se declara haber lugar parcialmente al recurso, en lo que respecta a dicho extremo, confirmándose el pronunciamiento estimatorio en cuanto al mismo contenido en la sentencia de primera instancia, por lo que no ha lugar a la imposición de costas de ninguna de las instancias ni en este recurso (arts. 523, 710 y 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael e Hizarco Publicidad, S. A. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; únicamente en cuanto al defecto de falta de decisión del extremo quinto del suplico de la demanda. En consecuencia se confirma el pronunciamiento general de la sentencia de apelación recurrida con la adición de confirmarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid de 28 de noviembre de 1989 , en cuanto al pronunciamiento condenatorio que contiene referido a su fundamento jurídico 8.º y relativo al extremo quinto del suplico de la demanda. No se hace expresa condena de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS, 30 de Diciembre de 2003
    • España
    • 30 December 2003
    ...falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en......
  • ATS, 17 de Junio de 2003
    • España
    • 17 June 2003
    ...falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), a salvo supues......
  • SAP Madrid 168/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 12 March 2009
    ...sea fijado cuantitativamente en el momento del negocio jurídico celebrado, sino en el desarrollo de ese negocio contractual (SS.TS de 16 de Junio de 1.995 y 14 de Marzo de 2.000 , entre otras.). Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso. CUARTO Costas de es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR