STS, 8 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11037
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 338. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: acceso por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 29 de febrero de 1992, 17 de marzo, 6 de octubre, 10 y 13 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: A tenor del art. 1.687, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición de este recurso, son susceptibles de recurso de casación «las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios... de menor cuantía exceda de

3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido estimarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 », presupuesto procesal de acceso a la casación que ha de ser examinado de oficio por esta Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras de la competencia objetiva que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de una de las partes.

Por todo ello no debió ser admitido en su momento procesal este recurso de conformidad con el art. 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación, según tiene reiterado esta Sala, con la consiguiente desestimación del recurso, sin necesidades de entrar en el examen de los motivos articulado.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Promociones Els Talláis, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Guerra Vicente, y asistida por el Letrado don Felipe Trujillo; siendo parte recurrida don Luis Andrés no habiendo comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Gallego en nombre y representación de don Luis Andrés , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, contra «Promociones Els Tallats. S. L.», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a declarar que la misma ha incumplido unilateralmente el contrato de ejecución de obra suscrito con su representado el día 30 de octubre de 1989; que se condene a pagar al actor la suma de 4.328.664 pesetas correspondientes a 2.508.600 pesetas correspondientes a la última certificación librada a través de lafactura núm. 311 de fecha de 2 de junio de 1990; 1.254.943 pesetas por retenciones efectuadas en concepto de garantía y 565.121 pesetas en concepto de ayudas; asimismo que la parte demandada permita al actor efectuar la última medición de! edificio, y abone el importe resultante de la medición efectuada; o en caso contrario, se le condene a pagar la cantidad de 500.000 pesetas en que se cifra aproximadamente el importe de la obra efectuada y no medida y que se condene en intereses y costas así como de daños y perjuicios a la parte demandada y por medio de otro sí dijo manifestaba que de acuerdo con lo que establece el art. 278 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya, procede efectuar la retención de la edificación hasta que la demandada no reintegre, afiance o consigne el precio de los materiales y de los jornales por un importe de 4.828.664 pesetas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, se personó en autos el Procurador don Jaime Pujol Alcaine en representación de «Promociones Els Tallats», quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia mediante la cual sin entrar en el fondo del asunto se declare incompetente este Juzgado para entender de este pleito o subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la mencionada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y por medio de otro si formulaba demanda reconvencional contra don Luis Andrés , en reclamación de

    1.886.638 pesetas con intereses legales y pago de las costas; y en otro segundo otrosí solicitaba el pleito a prueba y en este manifestaba que practicada la oportuna compensación de los créditos resultantes de su escrito de contestación y demanda reconvencional existe un saldo a favor del Sr. Luis Andrés de 465.549 pesetas y solicitaba ofrecer tal cantidad al demandado reconvencional.

  2. Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada de contrario ésta la contestó en base a cuantos y hechos y fundamentos de Derecho estimo pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la reconvención formulada, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional dada su temeridad y mala le procesal.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 5 de Reus dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1991 , cuyo Tallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Andrés , debo condenar y condeno a "Promociones Els Tallats, S. L.", a pagar al actor la suma de 2.508.600 pesetas con los intereses legales correspondientes, que asimismo, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por "Promociones Els Talláis, S. L.", debo condenar y condeno a don Luis Andrés , a pagar a la demandante reconvencional la suma de 457.518 pesetas en concepto de reparaciones y trabajos de limpieza y en cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de «Promociones Els Tallats» y de don Luis Andrés , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "Promociones Els Tallats, S. L.", contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus , cuya resolución revocamos en parte y, en su consecuencia, debemos estimando (sic) en parte la demanda interpuesta condenar a "Promociones Els Tallats, S. L.", a que abone a la actora 4.419.337 pesetas y estimando en parte la demanda reconvencional condenar a don Luis Andrés a que abone a "Promociones Els Tallats, S.

L." 208.000 pesetas con intereses legales en ambas cantidades desde la fecha de la presente sentencia. Respecto a las costas de primera instancia cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes sin imposición de las de esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Guerra Vicente, en representación de la empresa «Promociones Els Tallats, S. L.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal. 2 .º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal y Por infracción de la ley y la doctrina concordante, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el fundamento quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial conculca e infringe lo normado por la Audiencia Provincial, conculca e infringe lo normado por la ley y la doctrina aplicable para resolver de las cuestiones del debate y concretamente infringe por no aplicación el art. 1.125 del Código Civil en relación con los arts. 1.255 y 1.281 del mismo texto legal. 4.º Por infracción de la ley y la doctrinaconcordante, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el fundamento quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conculca e infringe el principio general de Derecho en la llamada pertetuatio jurisdicionis aplicable para resolver parte de las cuestiones del debate y concretamente infringe tal principio y jurisprudencia concordante por su no aplicación. 5.º Por infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el fundamento 5 .º de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conculca e infringe lo normado por la ley y la doctrina aplicable para resolver parte de las cuestiones del debate y concretamente infringe por no aplicación los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del mismo texto legal».

  1. Por auto de fecha 22 de abril de 1993, la Sala acordó la inadmisión a trámite de los dos primeros motivos del presente recurso.

  2. Convocadas las panes, se celebró la preceptiva vista el día 22 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor del art. 1.987, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición de este recurso, son susceptibles de recurso de casación «las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios... de menor cuantía exceda de

3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido estimarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 », presupuesto procesal de acceso a la casación que ha de ser examinado de oficio por esta Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dando el carácter de orden público que tienen las normas reguladores de la competencia objetiva que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de una de las partes (Sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992, 17 de marzo, 6 de octubre y 13 de diciembre de 1994 ).

En el presente caso, han de tenerse en cuenta los términos en que quedo plateado el debate de acuerdo con los escritos de demanda, de contestación a la demanda, de reconvención y de contestación a la reconvención. En su escrito de demanda, don Luis Andrés aquí recurrido, solicitó la condena de la demandada- recurrente, «Promociones Els Tallats, S. L.», al pago de la cantidad de 4.828,600 pesetas, correspondientes a la última certificación de obra no satisfecha por la sociedad continúe; 1.254.943 pesetas, por retenciones realizadas por la demandada en concepto de garantía; 565.121 pesetas en concepto de ayudas a gremios, y la cantidad resultante de la medición del edificio que se ha de permitir que realice la actora, o, en caso contrario, que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 500.000 pesetas en que se cifra aproximadamente el importe de la obra efectuada y no medida. La sociedad demandada reconoció en su contestación a la demanda el impago de la última certificación de obra, de la que debería descontarse la cantidad de 155.325 pesetas; formuló además reconvención en reclamación de la cantidad de 1.886.638 pesetas. De estos antecedentes se pone de manifiesto que a consecuencia del reconocimiento por la demanda de adeudar a la actora el importe de la última certificación de obra ascendente a 2.508.600 pesetas si bien con la deducción dicha, que la cuantía sobre la que se desenvolvió Ja cuestión litigiosa planteada en la demanda es inferior a las de 3.000.000 de pesetas que posibilita el acceso a la casación, acceso que tampoco es posible atendida la cuantía de la reconvención. De ahí que el interés jurídico debatido en este extraordinario recurso de casación queda concretado de las siguientes cantidades: la de 1.254.943 pesetas, a que ascienden las retenciones en garantía realizadas por la ahora reclínente y a la que se refieren los dos primeros motivos del recurso, y a la de 249.518 pesetas, que forma parte de la reconvención; en definitiva, ni la cantidad discutida de lo reclamado en la demanda ni la reconvención supera el límite de 3.000.000 de pesetas que exige el art. 1.687.1 de la Ley procesal como importe del interés jurídico debatido, para acceder al recurso de casación.

Por todo ello no debió ser admitido en su momento procesal este recurso de conformidad con el art. 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación, según tiene reiterado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 31 de enero, 14 y 18 de febrero y 11 y 17 de marzo de 1994 ), con la consiguiente desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos articulados.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Promociones Els Tallats, S. L.» contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 16 de diciembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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