STS, 7 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11031
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 333. Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Prueba: Error en su apreciación. Continencia de la causa: Su

división.

NORMAS APLICADAS: Arts. 596, 1.435, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.091, 1.218, 1.255, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.924 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero, 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, 11 de diciembre de 1986, 17 de febrero de 1987, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1988, 28 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1991 y 21 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Como se dice en la sentencia de 29 de octubre de 1991 Es doctrina de esta Sala , manifestada, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y de 9 de julio de 1990 , que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aún cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia para resolver el conflicto preferencial.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell; cuyo recurso fue interpuesto por el "Banco Exterior de España, S. A." representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don Ángel Arróniz Pitillas; siendo parte recurrida don Vicente quien no se presentó en ese recurso de casación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Teresa María Mari Bonastre, en nombre y representación del "Banco de Crédito Industrial, S. A" formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de tercería 333 de mejor derecho, contra don Vicente , y contra "Alter Plast, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Declarando el mejor derecho del Banco de Crédito, S. A.", a que con el producto de los bienes embargados al aquí demandado en los autos 91/1987 que se siguen en este Juzgado y únicamente en la proporción correspondiente establecida en la póliza de préstamo de 12 de marzo de 1986 , o con cualquier cantidad que, en su caso, consigne o pague el ejecutado, se le haga pago, con preferencia a don Vicente dela parte del importe del préstamo de 12 de marzo de 1986 que tiene contra la entidad "Alter Plast, S. A.", a virtud de la póliza de préstamo mercantil a que se hace referencia en el hecho primero, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, ordenando que en su día se nos haga entrega de la cantidad de que se trate, con imposición a los mismos de las costas del presente juicio, por ser todo ello de hacer en justicia."

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación do don Vicente , el Procurador de los Tribunales don Francisco Ricarta Tasies, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La sociedad "Alter Plast, S. A." fue declarada en rebeldía.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell dictó sentencia de lecha 24 de octubre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que, estimando la tercería de mejor derecho instada por el "Banco de Crédito, S. A.", debo declarar y declaro el mejor derecho del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", a que con el producto de los bienes embargados a la entidad "Alter Plast, S. A." de juicio ejecutivo núm. 91/1987 o con cualquier cantidad que, en su caso, fuese pagada o consignada se le haga pago con preferencia al ejecutante en dichos autos, don Vicente , únicamente en lo que se refiere a la póliza de préstamo concertada por éste y el ejecutado en fecha 12 de marzo de 1986. Imponiendo al demandado don Vicente el pago de las costas causadas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, en legal forma, caso de no solicitarse dentro de cinco días por la parte actora su notificación personal."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Vicente , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando el recurso por el Procurador Sr. Marín frente a la sentencia dictada en el procedimiento de tercería de mejor derecho núm. 252/1989 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra don Vicente y "Alter Plast, S. A.", debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de la pretensión de que el crédito que ostenta el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra "Alter Plast, S. A.", sea declarado de mejor derecho que el que acredita don Vicente contra la misma sociedad y por el que se sigue el juicio ejecutivo 91/1987 ante el mismo Juzgado. Se imponen al actor las costas de la primera instancia sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de esta alzada."

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación del "Banco Exterior de España, S. A.", con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Art. 1692, apartado 4 "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sur: resultar contradichos por otros elementos probatorios." 2 º Art. 1.692. párrafo 5º "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se dice en la sentencia de 29 de octubre de 1991 Es doctrina de esta Sala , manifestada, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y de 9 de julio de 1990 que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, va que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es decir respecto al apartado A) del art. 1.924.3 indicado, que las escrituras públicas de que hablan debe equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1.218 del Código Civil. 93 del Código de Comercio y 596 de 3ª Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, la preferencia a que se refiere dicho apartado es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que atendiendo a los propios términos de su contenido o redacción, reflejan unaindiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida la preferencia a la fecha de su operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además de en otras, en las sentencias antes citadas de 3 de noviembre de 1989. 9 de julio de 1990, 4 de julio de 1989 y 20 de septiembre de 1991 , doctrina que por su consolidación ha de prevalecer, como es lógico, sobre alguna vacilante mantenida en sentencias de fechas anteriores e, incluso, contradictoria, como, por ejemplo, la de 15 de marzo de 1988 .

Pues bien, aplicando correctamente la doctrina expuesta y con cita expresa de las sentencias de 4 de julio de 1989 y 9 de julio de 1990. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la de primera instancia de! Juzgado núm. 3 de Sabadell y desestimó la tercería de mejor derecho promovida por el "Banco de Crédito Industrial, S. A" contra don Vicente (ejecutante) y "Alter Plast. S. A." (ejecutada), pues que, si bien las pólizas del Sr. Vicente lenian como fecha el 31 de julio de 19S5 y 12 de marzo de 1986, con vencimiento al 26 de enero de 1987, la del "Banco de Crédito Industrial. S. A." de 13 de enero de 1986. comprensiva de dos préstamos, fue objeto de las certificaciones de saldos en 9 de julio de 1987, protocolizándose por actas del día 16 de los propios mes y año o, como dice la sentencia recurrida, respecto al "titulo esgrimido por el actor tercerista, hay que fijar la fecha de su derecho exigible en 30 de junio de 1987" (creemos se refiere a la fecha de la última operación anotada, según las propias certificaciones).

Segundo

Los dos motivos de casación formulados por el "Banco de Crédito Industrial, S. A." (hoy "Banco Exterior de España, S. A.") se amparan procesalmente, uno, en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios") y el otro en el núm. 5 del propio precepto procesal, denunciando infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.924. apartado 3, letra A), del Código Civil , pretendiendo ambos combatir la afirmación de la Audiencia de que su póliza incorpora, al menos parcialmente un crédito, de manera que, unitariamente, no era susceptible de ser exigida sin la previa liquidación, que es lo que confirió la prioridad a la póliza del Sr. Vicente y entienden, por el contrario, que recoge dos préstamos, de modo que el Banco podía ejecutar la póliza sin necesidad de acompañar certificación alguna, pues la liquidez se desprendía de la misma y, de haber existido amortizaciones, bastaba deducirlas de las cantidades inicialmente prestadas para calcular el importe del principal, resultando los intereses de simples operaciones aritméticas, por lo que la cláusula 3 .º únicamente imponía la obligación al prestatario de aceptar como buena la cantidad certificada por el Banco, pudiendo éste, no obstante, repetimos, ejecutar la póliza sin acompañar certificación alguna, lo que le otorgaría, por su fecha, prelación respecto de una de las del Sr. Vicente , resultando también de los términos de la póliza y de la intención de los otorgantes la existencia de préstamo y no de cuenta de crédito, infringiéndose, al no entenderlo así, los artículos antes citados.

Aun prescindiendo de los defectos de técnica casacional que contienen los motivos, cuales citar como documento de apoyo para supuesto error de hecho los que ya han sido examinados, valorados e interpretados por el Tribunal de instancia, que carecen de idoneidad para ello (Sentencias de 18 de enero de 1985, 11 de diciembre de 1986, 17 de febrero de 1987, 15 de diciembre de 1988, 28 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1991 o 21 de diciembre de 1994 , entre muchas otras), o la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación (Sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, o 29 de septiembre de 1988 ), es lo cierto que tienen que ser desestimados, porque la póliza de la recurrente requiere un tratamiento unitario, sus cláusulas ofrecen una gran complejidad y aunque expresen la existencia de contratos de préstamo, no puede prescindirse de la 13 que, para la "fijación del saldo exigible" y bajo tal rúbrica, establece que "en todo caso, la parte prestataria acepta como cantidad líquida exigible, incluso a efectos ejecutivos, el saldo que figure en los libros o cuentas del Banco, que se acreditará mediante la certificación que libre la representación del mismo" y que "dicha certificación se incorporará, en su caso, a documento fehaciente conforme a lo dispuesto en el art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", ordenando este último precepto que "si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6 del art. 1.429 de esta Ley , se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor", de suerte que el pacta sunt servanda (art. 1.091 del Código Civil ), como regla básica de la contratación y dentro de los límites de la autonomía de la voluntad (arts. 1.255 y 1.258 del propio texto legal) impide a la recurrente prescindir de lo que ella misma ha impuesto y el precepto procesal exige, sin que pueda dividir la continencia de la causa para lo que pudiera resultarle favorable, ya que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos y no se puede renunciar a su contenido en perjuicio de tercero, quees lo que se pretende, razones todas que obligan a confirmar el fallo recurrido, con independencia de las dadas por la Audiencia para llegar a él (recuérdese que la casación se formula contra el fallo).

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Javier Domínguez López, en representación procesal del "Banco Exterior de España S.A." (antes Banco de Crédito Industrial S.A.) contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remito.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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