STS, 19 de Junio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11030
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 611. Sentencia de 19 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.924 del Código Civil, art. 93 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1986, 9 de julio de 1990, 25 de mayo, 29 de septiembre y 29 de octubre de 1991, 22 de marzo y 12 de abril de 1994, 13 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: La sentencia recurrida confunde los conceptos, ya que no atiende a la eficacia prioritaria de lo que constituye un propio préstamo bancario, distinto del contenido en póliza de crédito en cuenta corriente, fines éste tiene una dirección operativa distinta, ya que no entra en juego a fecha de creación del título que queda marginada, para atender sólo a aquélla en que la póliza alcanzó condición de cerrada, al precisarse y fijarse el saldo deudor, conforme a su configuración jurídica de deuda de futuro, lo que también precisa su correspondiente acreditación oficial para alcanzar rango de exigibilidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en fecha 6 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho (póliza de préstamo y póliza de crédito para la financiación de exportaciones), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto por el Banco de Exterior de España, S. A. (en sustitución del Banco de Crédito Industrial, S. A), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, asistido por el Letrado don Alberto Belzunegui Apezteguia, en el que es parte recurrida el Banco NP, España, S. A., que estuvo representado por la Procuradora doña Susana Irazoqui González y defendido por el Letrado don Maximiliano Villagos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona tramito el juicio declarativo de menor cuantía núm. 975/1990 sobre tercena de mejor derecho, que promovió la demanda admitida y que lúe presentada por el Banco de Crédito Industrial, S. A., en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, se vino a suplicar: Dictar sentencia declarando el mejor derecho del Banco de Crédito Industrial, S. A., a ser reintegrado en su crédito con preferencia al ejecutante con el producto que se obtenga de la subasta de los bienes embargados a los ejecutados en el juicio ejecutivo 54/A/1990 hasta la suma de 15.000.000 de pesetas, de principal mas los intereses que se devenguen de acuerdo con el documento núm. 1 de esta demanda, haciéndose entrega a mi mandante del importe que se obtenga en subasta hasta cubrir la suma dicha, e imponiendo a los demandados las costas del juicio.Segundo: La entidad demandada Banco Nacional de París España, S. A., (BNP España, S. A.) se personó en el pleito y aportó escrito de contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con los alegatos lácticos y jurídicos que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: Dictar sentencia, en la que se desestime íntegramente la demanda ordenando que el importe que se obtenga de la subasta de los bienes embargados a los demandados en el juicio ejecutivo núm. 54/1990, 1-A, sean entregados a mi mandante en primer lugar, hasta el total cobro del principal reclamado, intereses y costas condenando al Banco de Crédito Industrial, S. A. al pago de las costas causadas en esta tercería.

Fueron declarados rebeldes procesales, por providencia de 13 de marzo de 1991, los demandados Cotexna, S. A., don Bartolomé y doña Raquel .

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona dictó sentencia con lecha 6 de mayo de 1991 , cuyo tallo literalmente declara: Desestimando la demanda incidental de tercería de mejor derecho deducida por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en representación del Banco de Crédito Industrial, S. A., frente a la entidad Banco Nacional de París España, S. A., representado por el Procurador Sr. Taberna, así como respecto a Cotexna, S. A., don Bartolomé y doña Raquel , lodos ellos en situación procesal de rebeldía. Estimando la oposición articulada por la entidad comparecida. No ha lugar a declarar el mejor derecho, de la entidad bancaria demandante, a ser reintegrada de su crédito, con preferencia a la entidad de igual clase comparecida en los presentes autos, con el producto de los bienes embargados a los ejecutados en situación procesal de rebeldía en el juicio ejecutivo núm. 54/A/1990. Condenando a los litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en este proceso, siendo las comunes por mitad.

Cuarto

La parte demandante planteó contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada núm. 294/1991, en el que recayó sentencia, pronunciada en lecha 6 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de mayo de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en el juicio de menor cuantía núm. 975/A/1990 imponiendo las costas de esta instancia al apelante.»

Quinto

El Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S. A., por fusión y extinción del Banco de Crédito industrial S.A al que sustituye, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integro con un solo motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar infracción por violación del art. 1.964.3-A del Código Civil en relación a la jurisprudencia que relaciona.

Sexto

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día 8 de junio de 1995, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión litigiosa la viene a constituir el conflicto preferencial que se plantea entre el título del reclínenle Banco de Crédito Industrial S. A., (hoy Banco Exterior de España S. A.) y que consiste en la póliza de préstamo de fecha 17 de abril de 1989, a medio de la cual concedió a la entidad Cotexna, S. A., a efectos de inversiones financieras, un préstamo en la cuantía de 15.000.000 de péselas, que fue efectivamente entregado a dicha prestataria, que lo recibió, ingresando el importe en cuenta corriente y otorgando la más firme y eficaz carta de pago (condición general tercera en relación a la condición particular cuarta).

Como los vencimientos trimestrales convenidos no fueron atendidos ninguno de ellos por la deudora y con apoyo en lo pactado en el contrato de préstamo relacionante, dicha entidad bancaria acreedora efectúo liquidación del saldo deudor el 27 de febrero de 1990, intervenido al siguiente día por Corredor de Comercio y que arrojó un total debitado de 15.000.000 de pesetas, correspondiente al capital prestado e impagado, mas 900.208 por intereses principales y 30.292 por intereses de demora, conformando una deuda totalizada en 15.930.500 pesetas.

Frente a este título de la demandante que recurre, la entidad interpelada Banco Nacional de París España, S. A. (BNP España, S. A.), ostenta titulo crediticio consistente en póliza de crédito para lafinanciación de expoliaciones, fechada el 2 de noviembre de 1988, la que, al cierre y liquidación del débito, practicada el 11 de enero de 1990, arrojaba saldo deudor.

El primer título (del Banco que recurre) corresponde a un efectivo y concretado contrato de préstamo dinerario, ya que se entregó una cantidad determinada, que recibió el deudor con la obligación de devolverla en el tiempo convenido, incrementada en los intereses balnearios que constituyen el beneficio que retribuye el prestamista.

De esta manera el enfrentamiento de títulos resulta precisado. Por una parte, respecto a la recurrente, juega y ha de atenderse a la fecha de la póliza de préstamo, de 17 de abril de 1989, que al estar intervenida por fedatario público, la asimila a escritura pública, conforme a reiterada jurisprudencia respecto al art derogado 93 del Código de Comercio y la nueva redacción dictada por ley de 25 de julio de 1989 (sentencias de 19 de noviembre de 1986, 9 de julio de 1990, 25 de mayo de 1991, 29 de septiembre de 1991 y 29 de octubre de 1991 , entre otras); por lo que la decisión del conflicto de títulos se presenta claramente definida a favor del referido, correspondiente al Banco de Crédito Industrial, S. A., por el juego del art. 1.924.3 del Código Civil , que, consecuentemente, resulta prioritario al del BNP España, S. A., cuyo título ha de tenerse en cuenta sólo desde la lecha posterior de 11 de enero de 1990, correspondiente al cierre, liquidación y determinación del saldo del importe de la póliza de crédito, que no es precisamente de préstamo, pues éste responde a una electiva entrega de una suma dineraria precisada, siendo decisiva la fecha de la póliza-escritura y no la de su vencimiento (Sentencia de 14 de mayo de 1992 ); lo que no sucede con las referidas pólizas crediticias, en la que la cantidad prestada actúa como limite hasta el que puede disponer el prestatario, siendo irrelevante que la disponibilidad la efectúe al momento la concesión, con posterioridad, o en forma total o por retiradas parciales. La determinación de la deuda con la entidad bancaria prestamista exige la necesaria liquidación para la fijación contable de lo debitado, por lo que la lecha de precisión numérica del saldo resultante que se adeuda, intervenida oficialmente por fedatario mercantil público, resulta la determinante a efectos de la confrontación con otro titulo concurrente, y con el que entra en conflicto (Sentencia de 20 de septiembre de 1991 y 13 de marzo de 1995 , que cita las de 22 de marzo de 1994 y 12 de abril de 1994).

La sentencia recurrida contunde los conceptos, ya que no atiende a la eficacia prioritaria de lo que constituye un propio préstamo bancario, distinto del contenido en póliza de crédito en cuenta corriente, pues este tiene una dirección operativa distinta, ya que no entra en juego la lecha de creación del título, que queda marginada, para atender sólo a aquella en que la Póliza alcanzó condición de censada, al precisarse y lijarse el saldo doudur, conforme a su configuración jurídica de deuda de futuro, lo que también precisa su correspondiente acreditación oficial para alcanzar rango de exigibilidad.

El motivo procede ser estimado.

Segundo

La acogida de la casación planteada lleva a que en materia de costas no haya de hacerse pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni las correspondientes a la instancia y trámite de apelación, con la devolución del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Banco Exterior de España, S. A., contra la sentencia pronunciada, en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Navarra en lecha 6 de febrero de 1992 , la que casamos y anulamos, así como también revocamos la que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona núm. 1 el 6 de mayo de 1991 , al proceder la acogida de la demanda que planteó dicha entidad recurrente, la que estimamos; por todo lo cual declaramos y pronunciamos: Que ostenta el mejor derecho, en razón a la póliza de crédito de 17 de abril de 1989, el Banco de Crédito Industrial, S. A. (hoy Banco Exterior de España) frente al BNP, España S. A), para ser reintegrado en su crédito, que resulta preferente al de esta entidad ejecutante, respecto al producto que se obtenga de la subasta de bienes embargados a los ejecutados de referencia, en el juicio ejecutivo núm. 54-A-1990, que tramita el Juzgado mencionado, hasta el completo abono de la suma de 15.000.000 de pesetas, de principal más lo intereses devengados que correspondan y de acuerdo a los términos de la póliza reseñada. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni con respecto a las causadas en las dos instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

Expídase certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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