STS, 9 de Abril de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11029
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 340. Sentencia de 9 de abril de 1995

PONENTE; Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales.

NORMAS APLICADAS: Arte. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 1.253 del Código Civil y art. 53 de la Ley de Sociedades Anónimas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1968, 29 de noviembre de 1969, 16 de junio de 1972 y 27 de diciembre de 1973 .

DOCTRINA; Criterio distinto merece la interpretación y aplicación de los arts. 53 y 56 de la Ley y arts. 14 y 15 de los Estatutos Sociales, en relación con la convocatoria de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 29 de junio de 1989. La publicación y contenido de los anuncios, así como los plazos de antelación, son requisitos que gozan de la naturaleza de ius cogeNs, y su incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de los acuerdos tomados en ella. Esta terminante doctrina jurisprudencial es reiterada y constante, extendiéndose la causa de nulidad a las condiciones fijadas en los Estatutos, como norma obligatoria de carácter supletorio, características que en definitiva vienen a proteger el derecho de los socios, garantizándoles una publicidad que les permita conocer con antelación el contenido de las Juntas, con vistas a su derecho al voto.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca , representada por la Procuradora de os Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, y asistida del Letrado don Carlos Oueinadelos Martín Lanuza, en el que es recurrida la compañía mercantil "Reyvipe, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don José Manuel Otero Lontres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Blanca , contra "Reyvipe, S. A.".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, señalar día y hora para la celebración del juicio y, después de practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, se dicte en su día sentencia estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en las Juntas del Consejo de Administración y Generales Ordinaria y Extraordinaria de fechas 5 y29 de junio de 1989, respectivamente, por no haber sido convocadas en legal forma, se revoquen y dejen sin ningún valor ni efecto dichos acuerdos, con todas las consecuencias adoptadas a su naturaleza y conforme a la ley, con expresa imposición de las costas de este proceso a la sociedad demandada."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue- "- y seguido que sea el juicio por sus trámites, se sirva dictar sentencia, en su día, desestimando íntegramente la demanda; subsidiariamente, y para el supuesto de que declare la nulidad de las convocatorias de las Juntas impugnadas, declare la validez de los acuerdos adoptados en los Consejos de Administración de 31 de mayo y 5 de junio de "Reyvipe, S. A.", con la consiguiente declaración de estar ajustado a Derecho a nombramiento de presidente del Consejo de Administración realizado en el Consejo de 5 de junio." Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Blanca contra "Reyvipe, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en las Juntas del Consejo de Administración y Generales Ordinaria y Extraordinaria de fechas 5 y 29 de junio de 1989, respectivamente, por no haber sido convocadas en legal forma, revocando y dejando sin ningún valor ni efecto dichos acuerdos, con todas las consecuencias legales; con imposición de las costas a la sociedad demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por "Reyvipe, S. A.", contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña y desestimamos la demanda contra aquélla interpuesta por doña Blanca , sobre impugnación de acuerdos sociales, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena sobre las del recurso."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Blanca , se formalizó recurso de casación basado en la errónea apreciación de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.687.1, 1.692.4 y 5, 1.694, 1.695, 1696 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 53 de la Ley de Sociedades Anónimas y que fundó en los siguientes motivos: 1.º Recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. 2.º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se canaliza el presente recurso de casación a través de dos motivos de los cuales el formulado en segundo lugar carece absolutamente de la debida impugnación, pues la sentencia recurrida deja clara constancia del contenido exacto y sin error de los documentos que el recurrente cita como base del yerro que denuncia, reconociendo todas las circunstancias que en ellos concurren, y los posibles defectos que contienen. La labor del juzgador de instancia se limitó a la interpretación y aplicación a estos hechos indubitados, del contenido de los preceptos legales y estatutarios que los regulan; y precisamente al análisis de esta función interpretativa va dirigido el contenido del motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 53 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , y los arts. 14, 15, 22 y 23 de los Estatutos Sociales, así como la jurisprudencia a ellos relativa.

En la demanda inicial se postula la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta del Consejo de Administración de la entidad "Reyvipe, S. A.", celebrada el día 5 de junio de 1989; así como los acuerdos que también se adoptaron en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la mencionada sociedad, celebradas el día 29 de junio del mismo año, aduciendo como causa de tales nulidades defectos en las respectivas convocatorias.

Resulta necesario puntualizar que el procedimiento a que se refieren los arts. 68 y siguientes de la Ley , aquí utilizado por la actora, se contrae exclusivamente a la impugnación de los acuerdos sociales aprobados en las Juntas Generales de la sociedad, y no a los que corresponden a su Consejo deAdministración (Sentencias, entre otras, de 14 de febrero de 1968, 29 de noviembre de 1969, 16 de junio de 1972, 27 de diciembre de 1973 , etc.), no obstante lo cual, y con el solo ánimo de dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, añadiremos: Que la Junta del Consejo de Administración fue convocada por cuatro de los miembros de dicho Consejo, cumpliendo así el requisito que señala el art. 23 de los Estatutos; y la notificación de la convocatoria se hizo por conducto notarial tres días antes de su celebración. No encontrándose presente en su oficina doña Blanca , se entendió la diligencia con su empleada doña Inmaculada , a quien se le entregó la cédula de notificación, y se le advirtió de la obligación de hacerla llegar a su principal, cuyo encargo prometió cumplir.

Ni la ley ni los Estatutos señalan los requisitos formales o temporales que deban de concurrir en las convocatorias de las reuniones del Consejo de Administración, sólo se señala que deberán ser convocadas por el Presidente o por dos de los Consejeros. En el presente caso se cumplieron esas elementales precauciones, y no puede ser excusa razonable la alegación de que la empleada no cumpliera el encargo que le hizo el Notario, ni que por razón de la distancia fuera posible la comunicación. Ambas circunstancias, si es que realmente existieron, escapan a las previsiones no sólo de este procedimiento, sino también de los convocantes, perteneciendo a la esfera organizativa de la demandante.

Criterio distinto merece la interpretación y aplicación de los arts. 53 y 56 de la Ley y arts. 14 y 15 de los Estatutos Sociales, en relación con la convocatoria de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 29 de junio de 1989. La publicación y contenido de los anuncios, así como los plazos de antelación, son requisitos que gozan de la naturaleza de uis cogens, y su incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de los acuerdos tomados en ella. Esta terminante doctrina jurisprudencial es reiterada y constante, extendiéndose la causa de nulidad a las condiciones fijadas en los Estatutos, como norma obligatoria de carácter supletorio; características que en definitiva vienen a proteger el derecho de los socios, garantizándoles una publicidad que les permita conocer con antelación el contenido de las Juntas, con vistas a su derecho al voto.

Resulta incuestionable, que la convocatoria que se publicó el día 10 de junio de 1989 en el periódico "El Ideal Gallego", carecía de un requisito de tanta importancia como el de no figurar el nombre de la sociedad convocante, con lo cual se privaba a los socios del conocimiento de la celebración de la Junta; sin que les pueda ser exigible un proceso de investigación que escapa a su competencia. Y en relación con la rectificación que se publica el día 21 del mismo mes, no media el plazo de quince días que exigen tanto la ley como los Estatutos; y esto aun prescindiendo benignamente del posible error en la identificación de la sociedad, dado el baile de letras que respecto a su nombre se produjo.

Las argumentaciones que figuran en la sentencia recurrida, pretendiendo justificar este evidente defecto en la convocatoria, pueden ser agrupadas en dos conjuntos de razones, las primeras de ellas las podemos calificar como indicios, suposiciones o conjeturas, ya que no tienen la categoría de verdaderas pruebas presuntivas, al faltarles el nexo causal preciso y directo entre el XA\ hecho base y la consecuencia, que exige el art. 1.253 del Código Civil ; el segundo grupo choca frontalmente con las disposiciones legales, como sucede con la referencia que se hace a la posible ratificación de la convocatoria en una Junta Universal, en la que un socio formula precisamente su oposición a la misma; o atribuyendo a la presencia tísica del socio un valor de asentimiento o aceptación, distinto de la exigida oposición necesaria para poder después formular la impugnación (arts. 55 y 69 de la Ley ).

Resumidamente podemos concretar declarando, la existencia de unos evidentes defectos en la convocatoria de las referidas Juntas Generales, que vician de nulidad absoluta su celebración y los acuerdos que en ellas se tomaran.

Las razones expuestas conducen a la estimación del primer motivo del recurso, y consecuentemente a la casación de la sentencia recurrida; y juzgando en la instancia, aceptar parcialmente las peticiones de la demanda inicial, va que sólo se declaran nulas las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 29 de junio de 1989, así como los acuerdos en ellas adoptados, y las consecuencias que de ellos se deriven, rechazando el resto de las peticiones allí contenidas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso (arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Blanca , contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1991, que dictó la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , sentencia que se casa y juzgando en la instancia, se aceptan parcialmente las peticiones de la demanda inicial, declarando nulas las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 29 de junio de 1989, así como los acuerdos en ellos adoptados, y las consecuencias que de ellos se deriven, rechazando las demás peticiones. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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