STS, 19 de Junio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11027
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 610. Sentencia de 19 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acta pericial. Ley de Contrato de Seguro. Tasación de daños: procedimiento.

Costas: allanamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

DOCTRINA: Estudiando el procedimiento para la tasación regulado en el citado art. 38 , dice la sentencia de 17 de julio de 1992 que "el examen somero del procedimiento en sus dos modalidades revela que aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las partes"; entre esos requisitos mínimos se encuentran los establecidos en el apartado 5.º del art. 38 en relación con el contenido del acta en la que deberán hacerse constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización, requisitos que habrá de reunir el dictamen emitido, por unanimidad o por mayoría, con intervención del perito tercero, ya que en otro caso devendría ineficaz la posibilidad de impugnación del dictamen que se reconoce a las partes en el apartado 7.° del repetido art. 38 . Por otra parte han de concurrir determinados requisitos en relación al procedimiento en sentido estricto y a la actuación de los peritos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos declarativos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, sobre reclamación de nulidad del acta pericial de 3 de julio de 1987 ; cuyo recurso fue interpuesto por "Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros" y de don Carlos José , representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistido del Letrado don Pascual Cuellar Tórtola; siendo parte recurrida doña Estíbaliz y doña Marí Jose , representados por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frías Benito y asistidos por el Letrado don Pedro Pacheco González.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. González Pumares formulo demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Getafe, contra doña Marí Jose , don Gonzalo y don Jose Manuel , en la cual iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase sentencia por la que se declare: "a) La nulidad del acta pericial extendida el 3 de julio de 1987 por ser emitida lucia de plazo, h) La nulidad del acta pericial extendida el 3 de julio de 1987, por no ser citado el Perito de "Santa Lucía, S.A." en el lugar del siniestro,vedándole el conocimiento de la documentación y libros que en la primera peritación se expresaron textualmente que no existían, c) La nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones periciales desarrolladas a partir del 18 de mayo de 1987."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Javier Ortiz España, en representación de don Carlos José , quien contesto a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la demanda de "Santa Lucia, S.A.", se declare la nulidad de pleno derecho del acta de fecha 3 de julio de 1987, con declaración expresa de haberse incumplido los tramites de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. El Procurador don Cesar de Frías Benito, asimismo en representación de don Gonzalo y don Jose Manuel , contestó a la demanda aduciendo que sólo comparecían en los autos al objeto de no ser declarados en rebeldía, al tiempo que manifestaban su total disconformidad con los hechos vertidos en la demanda.

  3. Por el Procurador Sr. Frías en representación de doña Estíbaliz y de doña Marí Jose , se contestó a la demanda deducida de contrario invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando ser válida la peritación realizada por mayoría de peritos el día 3 de julio de 1987 , así como todas las actuaciones y peritaciones realizadas, condenando a "Santa Lucía, S.A." al pago de 3.990.512 pesetas que restan a esta parte por cobrar más los intereses legales marcados por la Ley de Contrato de Seguro, más las costas del procedimiento.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. González Pomares en la representación de "Santa Lucía, S.A." contra doña Marí Jose , doña Estíbaliz , don Gonzalo , don Jose Manuel , lodos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Frías Benito y don Carlos José representado por el Procurador Sr. Ortiz España, no ha lugar a declarar la nulidad del dictamen pericial de 3 de julio de 1987, no ha lugar a declarar nulas las actuaciones periciales practicadas a partir del día 18 de mayo de 1987, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Santa Lucía, S.A." y de don Carlos José , se tramitó el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1 992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Debemos confirmar y confirmamos totalmente, la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 20 de marzo de 1990 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe con imposición a las parles apelantes de las costas en la apelación."

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Ángel Rodríguez Alvarez, en representación de "Santa Lucía, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1,692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia en grado de apelación dictada por la Audiencia infringe lo previsto en el art. 6.º de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia dictada por la Audiencia infringe lo previsto en el art. 38 de la Ley 50/1980, párrafo séptimo , al estimar adecuado el procedimiento seguido en el presente litigio."

  1. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señalo para vista el día 1 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad aseguradora "Santa Lucía, S.A." formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Estíbaliz , doña Marí Jose , don Gonzalo , don Carlos José y don Jose Manuel en cuyo suplico solicitaba la declaración de nulidad del acta de dictamen de peritación emitido por don Carlos José , don Gonzalo y don Jose Manuel , el día 3 de julio de 1987, y cuyo lugar de emisión lúe en la "Cafetería Carlota", sita en la calle Orense, núm. 20, de Madrid y condenando a doña Marí Jose y a doña Estíbaliz a pasar por esta declaración de nulidad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1.º El día 28 de marzo de 1985 se produjo un robo con intimidación en el negocio de joyería propiedad de doña Estíbaliz y doña Marí Jose , sito en la calla Valencia, núm. 10, de Getale. 2.º Las propietarias del negocio tenían concertada, con el núm. 5.054, una póliza de seguro contra el robo de la "Compañía de Seguros, Santa Lucía, S.A." 3.º Designados peritos para la tasación de lo sustraído, uno por la asegurada y otro polla aseguradora, ante la disconformidad de los peritos en la tasación, doña Estíbaliz inició expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Getafe para la designación del tercer perito tasador, designación que recayó, por conformidad de ambas partes en don Eugenio , quien aceptó el nombramiento; el tercer perito designado emitió informe que ratificó a la presencia judicial en 11 de diciembre de 1985. 4.º Por escrito presentado en 28 de enero de 1986, el Procurador de "Santa Lucía, S.A." solicitó la declaración de caducidad del nombramiento del perito don Eugenio ; por providencia de 25 de febrero de 1986 no se dio lugar a lo solicitado. Por providencia de 2 de abril de 1986 se acordó remitir el expediente al Ministerio Fiscal para informar; emitido informe e instruidas las partes del mismo, recayó auto de 9 de diciembre de 1986 por el que se declaró nulo lo actuado a partir de la comparecencia para nombramiento de perito, señalándose nuevo día para proceder al nombramiento de perito tercero conforme a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. En comparecencia celebrada el día 19 de diciembre de 1986 , fue designado perito, por insaculación, don Jose Manuel , que aceptó su cargo en 16 de febrero de 1987, concediéndole un plazo de diez días para la presentación del correspondiente informe. Con fecha 24 de febrero de 1987, el perito Sr. Jose Manuel presentó informe ante el Juzgado ratificándose en el mismo. Por providencia de 7 de marzo siguiente se ordenó su notificación en forma indubitada a las partes. 5.º Impugnada por "Santa Lucía, S.A." la anterior peritación, por auto de 18 de mayo de 1987 se declaró la nulidad de la diligencia de "aceptación y juramento de 16 de febrero anterior en cuanto se concedía al perito un término de diez días para emitir el informe e igualmente se declaró la nulidad de la comparecencia de ratificación de 24 de librero y del informe que la motivó; asimismo se acordó une el perito don Jose Manuel , conjuntamente con los designados por las palles, emitieran el correspondiente dictamen pericial dentro del termino que las propias partes le señalen o, en su defecto, en el de treinta días, contados desde el siguiente a esta resolución. Apelado dicho auto por la entidad aseguradora, el Juzgado no admitió a trámite la apelación por no ser susceptible de recurso la resolución a que se refiere, b) En 17 de julio de 1987. el tercer perito don Jose Manuel y el designado por la aseguradora, don Gonzalo , comparecieron ante el Juzgado y ratificaron el informe que presentaban de fecha 3 de julio de 1987 ; por providencia del siguiente día 18 se acordó dar traslado de la comparecencia y del acta manuscrita a las parles.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 38.6 de la Ley de Contrato de Seguro ; el motivo no puede prosperar pues lo que en realidad se está impugnando en este motivo, como se pone de relieve en su un tanto confuso, desarrollo, es el auto de 18 de mayo de 1987 recaído en el expediente de jurisdicción voluntaria instruido en el Juzgado de Getafe para la designación del tercer perito y no la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia recaída en los autos núm. 26087; aparte de que no es cierto, como se afirma que el motivo, que el Juez lijara en ese auto de 18 de mayo de 1987 un plazo de treinta días al perito para la emisión del dictamen sino que se limitó a transcribir el texto del apartado sexto del art. 38 de la Ley 50/1980 advirtiendo al perito designado que debería emitir el dictamen pericial en el plazo señalado por las partes o en su defecto, en el de treinta días, a partir de su aceptación del nombramiento.

Tercero

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 38.7, de la Ley 50/1980 , alegando la incorrección del procedimiento seguido por el tercer perito pata la emisión del dictamen, al no haberse seguido las formalidades establecidas en el art. 38 para obtener la unanimidad o la mayoría necesarias. Estudiando el procedimiento para la tasación de daños regulado en el citado art. 38 , dice la sentencia de 17 de julio de 1992 que "el examen somero del procedimiento en sus dos modalidades revela que aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las partes"; entre esos requisitos mínimos se encuentran los establecidos en el apartado quinto del art. 38 en relación con el contenido del acta en la que deberán hacerse constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización, requisitos que habrá de reunir el dictamen emitido, por unanimidad o por mayoría, con intervención del perito tercero, ya que en otro caso devendría ineficaz la posibilidad de impugnación del dictamen que se reconoce a las partes en el apartado séptimo del repetido art. 38 . Por otra parte han de concurrir determinados requisitos en relación al procedimiento en sentido estricto y a la actuación de los peritos.

En el presente caso, el acta de 3 de julio de 1987 y ratificada ante el Juzgado el siguiente día 17,suscrita por el perito tercero y a la que presto su adhesión el perito designado por la aseguradora, no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro va que en ella se dice que "don Jose Manuel presenta el informe emitido en Juzgado de Primera Instancia de Getafe, el día 24 de febrero de 1987 . el cual leído (sic). don Gonzalo , perito de "Oterin. S.A." siendo de tener en cuenta que en el informe de 24 de febrero de 1987, el perito don Jose Manuel , después de referirse a la relación presentada por la aseguradora y las valoraciones hechas por los peritos don Gonzalo (designado por la asegurada), don Carlos José (designado por la aseguradora) y don Eugenio (que había sido designado judicialmente perito tercero, aunque su nombramiento lúe luego anulado), dice "que el justiprecio sería la suma de las cuatro peritaciones divididas por cuatro, obteniendo una cantidad que a mi legal saber y entender, 8.226.023 pesetas"; es evidente que tal informe carece de todo rigor para alcanzar una valoración del daño producido y la consiguiente indemnización pues incluso se incluyen en esa operación aritmética las valoraciones hechas por la asegurada y por su perito, careciendo ese supuesto dictamen pericial de todo elemento de juicio que permita apreciar su objetividad en caso de impugnación por alguna de las

Caries. Por otra parte, de la propia acta se pone de manifiesto que no ha habido discusión alguna entre el perito tercero y los designados por las partes en que, previa la deliberación de las cuestiones sometidas a la pericia, se hubiera podido llegar a un dictamen adoptado bien por mayoría, bien por unanimidad; con una actuación del perito tercero a todas luces negligentes y contradictoria de la función que como tal perito le incumbía. Por todo ello procede la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la recaída en primera instancia y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad asegurada "Santa Lucía, S.A." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, declarando la nulidad del acta de 3 de julio de 1987.

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados doña Estíbaliz , doña Marí Jose , don Jose Manuel y don Gonzalo , a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena de las relativas al otro codemandado don Carlos José quien se ha visto abocado a este proceso no obstante su disconformidad con la actuación de los otros dos peritos en cuanto al procedimiento seguido y dado su allanamiento a la pretensión actora, circunstancias que justifican la no imposición de costas a este codemandado, a tenor del citado precepto legal.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación ni en el de apelación, de acuerdo con los arts. 1.715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Santa Lucía, S.A." y don Carlos José contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de enero de 1992 que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe de fecha 20 de marzo de 1990 , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por "Santa Lucía, S.A." contra doña Estíbaliz , doña Marí Jose , don Gonzalo , don Carlos José y don Jose Manuel y debemos declarar y declaramos nula el acta dictamen de peritación emitido por don Carlos José , don Gonzalo y don Jose Manuel el día 3 de julio de 1987, condenando a doña Marí Jose y a doña Estíbaliz a estar y pasar por esta declaración.

Condenamos a doña Estíbaliz , doña Marí Jose , don Gonzalo y don Jose Manuel al pago de las costas de primera instancia a ellos correspondientes: sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia por don Carlos José .

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagomez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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