STS, 16 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11056
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 593. Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Ley de Propiedad Horizontal: pago do gastos comunes.

Impugnación. Legitimaciones activa y pasiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 533 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 9." de la Constitución Española , arts. 5.°, 7.º y 16 de la LPH .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1, 15. 27 de febrero, 6 de marzo, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre, 19 de diciembre de 1989, 10 de marzo de 1993 y 22 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Hay que reiterar la inconsistencia de ambos motivos, ya que los instrumentos de apoyo, al margen de que carecen de la preceptiva disciplina de la literosuficiencia, esto es, que por el propio contexto de su literalidad en el cotejo con los apreciados derivan el error denunciado, resplandece, que con su alegación se pretende que este Tribunal compulse prácticamente toda la prueba documental, lo cual, naturalmente le está vedado, siendo aplicable cuanto entre otras, se expuso en la sentencia de 21 de marzo de 1991 , la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba, menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente, y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer, el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o Inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas", por lo cual ambos motivos han de rehusarse.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Rhesae, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Jaime Granados Bravo; siendo parte recurrida la DIRECCION000 .", representada por el Procurador Sr. Azpeitia Calvin y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Susana Fernández de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Benítez Donoso, en nombre y representación de la DIRECCION000 .", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la sociedad "Rhesae, S. A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la sociedad demandada a satisfacer a mirepresentada la cantidad de 6.493.150 pesetas, que es en deberla por cuotas no satisfechas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la lecha en que fue requerida notarialmente de pago, haciendo expresa imposición de las costas a la misma demandada. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Salvador Luque Infante, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi representada por estimar las excepciones alegadas, absolviendo en consecuencia, a mi mandante de los pedimentos de la demanda y con condena expresa en costas a las partes demandantes. Convocadas las parte a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Marbella, dictó sentencia de lecha 18 de marzo de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña María Luis Benítez Donoso, en nombre y representación de la DIRECCION000 .", contra la sociedad "Rhesae, S. A.", representada por el Procurador don Salvador Luque Infante, debo condenar y condeno a esta última, a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 6.493.150 pesetas, que es en deberlo por cuotas no satisfechas, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando igualmente a la referida demandada, al pago de las costas causadas en este juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la entidad demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad "Rhesae, S. A", contra la sentencia dictada en lecha 18 de marzo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en sus autos civiles 105/1989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la compañía mercantil "Rhesae, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en lecha 30 de diciembre de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." 2.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en lo autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia infringe el art. 533.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 4 .º "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia infringe el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 5 .° "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia infringe el art. 5.º del la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal." 6 .º "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia infringe el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de junio de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de casación por la compañía mercantil "Rhesae, S. A.", demandada por este procedimiento, tiente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga, Sección Quinta de 30 de diciembre de 1991 , que desestimando su recurso de apelación confirmo íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, de 18 de marzo de 1992, cuya sentencia recurrida, tras reiterar los antecedentes de hechos y fundamentos de Derecho de la apelada, en su fundamento jurídico 1.°, reproduce los razonamientos de rehuse de las excepciones planteados en la instancia, esto es, falta de legitimación activa falta de legitimación ad causam como excepción de fondo yfalta de legitimación pasiva, coincidiendo todo ello con lo argumentado verificado por el Juzgado de Primera Instancia; en el fundamento jurídico 2.º y en relación con el tema controvertido, se hace constar cuanto se especifica "... La compra por la demandada previa a la efectiva constitución de la Comunidad no puede ser nunca causa de invalidez del título constitutivo. Abundando en los razonamientos contenidos en los fundamentos tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 18 de abril de 1988 y 24 de abril de 1989 nos encontramos ante una de las innumerables urbanizaciones existentes en nuestro país en las que aparecen determinados edificios y construcciones comerciales y de vivienda en el ámbito de zonas libres ajardinadas y de servicio que forman un conjunto residencial en el que se disfruta colectivamente de determinados servicios organizados en dichas zonas comunes; y tales servicios y zonas pueden y deben encuadrarse dentro de la categoría de los elementos y pertenenias que menciona el apartado b) del art. 3.º de la LPH . Atribuida la cuota por la promotora antes de la venta a cada uno de los inmuebles comprados por la demandada hay de hecho una copropiedad y corresponsabilidad sobre los repetidos elementos comunes que impiden a "Rhesae, S. A." renunciar a su parte, adquirida junto a su elementos privativos, y en consecuencia renunciar a su proporción en el mantenimiento", asimismo en el fundamento jurídico 5.º de la sentencia del Juzgado se dice "... Constan acreditados los siguientes extremos: A) La sociedad "Rhesae, S. A." es propietaria de las siguientes fincas: Local destinado a restaurante, con una cuota de participación en los elementos comunes del 13,257 por 100. Doce cabinas de baño, las núm. 181 a 192, con una cuota de participación cada una de ellas del 0,50 por 100 y el apartamento núm. 200 con una cuota de participación del 0,610 por 100, cuotas todas ellas fijadas en los Estatutos; B) En Junta de Propietarios, celebrada con fecha 23 de octubre de 1988, se adoptaron por unanimidad de lodos los asistentes, entre otros acuerdos, aprobar la liquidación de las cuotas debidas por la entidad "Rhesae, S. A.", a la fecha de la Junta, que asciende a la suma de

6.493.150 pesetas, de las que corresponden la cantidad de 4.317.700 pesetas al período comprendido entre el 31 de julio de 1987 al 31 de julio de 1988, y la suma de 2.175.480 pesetas, que corresponden al primer semestre del año presupuestario de la Comunidad, una vez aplicadas las cuotas a los presupuestos aprobados por la Junta y proceder a la notificación de dicha liquidación de cuentas y encargar a sus profesionales la reclamación de la cantidad adeudada, previo otorgamiento por el Si. Presidente de los correspondientes poderes generales para pleitos en favor de Procurador y Abogado a su libre designación; extremos que constan en la certificación aportada en autos con el V." B." del Presidente; C) Dicha certificación fue notificada por conducto notarial mediante carta certificada con acuse de recibo, constando en los autos la recepción de la misma; D) No consta haber sido impugnada la Junta celebrada con fecha 23 de octubre de 1988. ni los acuerdos por ella adoptados, que han de considerarse firmes y ejecutivos. E) Los Estatutos que rigen la Comunidad no recogen la obligación de requerimiento fehaciente de pago, previo al ejercicio de la acción reclamativa; y F) El representante de la entidad demandada ha reconocido no haber abonado cantidad alguna por las cuotas girada por la Comunidad propietaria al citado complejo". En el fundamento jurídico 3.º se indica, que problema distinto es determinar la proporcionalidad de la contribución, a lo cual habrá de estarse a los Estatutos aprobados y protocolizados, y en base a ellos, a lo establecido en el art. 398 y el art. 16 de la LPH ; que no consta la omisión de los requisitos formales en relación con la demandada, y que en definitiva, se hace constar como ratio decidendi, que "no es lícito beneficiarse del aprovechamiento de los elementos comunes" al mismo tiempo que no atender los gastos que generan, por poner en tela de juicio la pertenencia a la Comunidad que el anterior y único propietario estableció, por lo cual, procede confirmar la sentencia citada, la que por los reenvíos de la hoy recurrida, debe indicarse sus elementos más significativos; en efecto, en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se hace constar, en cuanto a las excepciones esgrimidas por la parte demandada, cuanto sigue: "Las conclusiones anteriores nos lleva a desestimar las excepciones esgrimidas por la demandada en cuanto. A) Es evidente la legitimación activa de la Comunidad actora, al constar en autos acreditada su existencia legal, estando facultados sus representantes legales para el ejercicio de las acciones pertinentes y, en concreto, para ejercitar la que es objeto de autos, dirigida a exigir por vía judicial el pago de las cuotas impagadas, según lo acordado en los Estatutos y lo dispuesto con carácter general en la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal; B) Es igualmente evidente la legitimación pasiva de la entidad "Rhesae, S. A.'. como propietaria de las fincas ya reseñadas, que forman parte del complejo urbanístico " DIRECCION001 ", fincas todas ellas incluidas en el bloque restaurante, que como finca independiente se declaró como "obra nueva" sobre una finca segregada de la finca matriz, tal y como consta en la mencionada escritura de segregación, obra nueva y división horizontal, constando en autos la cuota asignada de participación en los elementos comunes, elementos de los cuales, la sociedad demandada es copropietaria en la participación fijada. C) La relación evidente entre la entidad demandada y la Comunidad del complejo urbanístico del que forma parte, sometido al régimen de propiedad horizontal, régimen nacido de jacto desde el momento en que, una vez la entidad promotora ha llevado a cabo la parcelación y división horizontal de la finca, un tercero adquiera, aun por documento privado, uno de los elementos privativos o independientes del complejo, con su consiguiente participación en los elementos comunes, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia o funcionamiento de la Comunidad como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de electos constitutivos, sino simplemente efectos de publicidad y en cuanto a terceros, si bien en el caso enjuiciado consta no sólo el nacimiento de la Comunidad, sino además la existencia deltítulo constitutivo de la misma, su inscripción en el Registro, la celebración de la Junta constituyente, y la existencia de un comité directivo, como órgano de gestión con carácter transitorio, para regir la vida de la Comunidad." En el fundamento jurídico 6.º, aparece que habiéndose acreditado por la actora los hechos constitutivos del derecho reclamado, esto es, por no haber pagado la demandada la cantidad referente a los gastos comunes conforme a su cuota correspondiente, lo cual demuestra una situación insolidaria, y ello sin perjuicio de que los intereses de las cantidades reclamadas habrán de devengarse no desde la lecha de requerimiento, sino desde la interposición de la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en los arts. 5., 15, 16.2 y 20 de la LPH, art. 14 de los Estatutos de la Comunidad y arts. 1.101, 1.108 y 1.110 del Código Civil , procede estimar la demanda con el razonamiento sobre costas de su fundamento jurídico 7.°; en citado recurso, la parte demandada discrepa de la sentencia dictada al respecto, y formaliza el mismo con base a los cinco motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

Siguiendo el orden relativo para el enjuiciamiento de los motivos, se procede inicialmente a examinar los motivos tercero y cuarto.

En el tercer motivo se denuncia por el anterior art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 533 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en razón de los hechos acaecidos, la actora carece de las cualidades o condiciones necesarias para ejercitar su acción, es decir, carece de legitimación en tanto a la aptitud derivada de su relación de parte con la situación jurídica del litigio; razonando que si ha habido dificultades en nuestra doctrina y en la jurisprudencia en la aplicación del la LPH. no será difícil imaginar ¡a aplicación de dicha norma cuando el indudable vínculo de uno de los copropietarios no puede lijarse mediante las correspondientes cuotas partes; se concluye que en nuestro caso, se da los requisitos que deberían haber permitido al Tribunal a quo la falta de legitimación activa. En el cuarto motivo, se denuncia por igual cauce, que el demandado y recurrente no tiene el carácter con que se le demanda; que así como en el motivo anterior se denuncia la falta de legitimación activa de la Comunidad, ahora es la falta de legitimación pasiva; aduciéndose al respecto que en la escritura de compraventa de la finca que adquiere mi mandante, no figura su cuota de participación en los elementos comunes de la urbanización a pesar de que en ese momento ya existían unos Estatutos, y que después se alteraron sin contar con la conformidad de los copropietarios, tratando de justificar su tesis por lo que se argumenta al final del motivo. Ambos son inconsistentes y no deben prosperar, por exponer de una manera más o menos dubitativa las razones técnicas por las cuales -en su sentir-, por un lado, la Comunidad carece de legitimación activa, y por otro, la demandada carece de legitimación pasiva, lo que no dejan de ser juicios parciales que, en caso alguno pueden prevalecer sobre el contundente rehuse de dichas excepciones, que ya la Sala sentenciadora manifestó en su fundamento jurídico 1.º, en su reenvío al pormenorizado contenido del correlativo fundamento jurídico 3.º, de la sentencia apelada en su día, y que para evitar repeticiones inútiles han de reproducirse al ser suficiente, para confirmar el rehuse de los motivos, ya que no alegándose ninguna nueva argumentación sólida de discrepancia, huelga a la Sala reforzar su línea de razonamiento. En los motivos primero y segundo, se denuncia por la vía del extinto art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Sala sentenciadora, en el primero, porque la sentencia recurrida en casación, incurre en error al declarar como establecidas las cuotas de participación de la entidad recurrente en los elementos comunes de la urbanización; que se trata de un error, dada la abundancia de prueba documental al respecto que así se cita; la escritura de compraventa de 23 de mayo de 1986, la de 22 de mayo de 1987 y la de 19 de febrero de 1987; la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Marbella; la escritura de resto y declaración de obra nueva de 18 de abril de 1988; la escritura de protocolización de acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 27 de mayo de 1986, la carta dirigida por don Sergio ; todo ello tendente según se afirma al final del primer motivo, a que, el Tribunal a quo debía haber examinado con mayor profundidad el por qué de la postura el mi mandante, por qué no quiere pagar y bajo esa óptica se habría encontrado con los siguientes elementos de juicio; exponiendo una serie de opiniones particulares proclives para justificar el impago de las cuotas comunes insatisfechas, objeto de la presente reclamación. En el segundo motivo, por igual cauce, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en error al determinar la cantidad debida por "Rhesae, S. A.", por gastos comunes, y que los documentos que los apoyaron son los mismos que se mencionan en el motivo anterior. Hay que reiterar la inconsistencia e ambos motivos, va que los instrumentos de apoyo, al margen de que carecen de la preceptiva disciplina de la literosuficiencia, esto es, que por el propio contexto de su literalidad en el cotejo con los apreciados derivan el error denunciado, resplandece, que con su alegación se pretende que este Tribunal compulse prácticamente toda la prueba documental, lo cual, naturalmente le está vedado, siendo aplicado cuanto entre otras, se expuso en la sentencia de 21 de marzo de 1991 , "la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia por error revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero; 6 de marzo. 3 y 17 de junio; 28 de septiembre; 2 y 10 de octubre; 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias 6. 9, 14, 15 y 16 de febrero; 15 y 17 de marzo, 5 de junio; 7 de julio; 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 ) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer (Sentencias de 22 de enero y9 de octubre de 1989 ), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (Sentencias 2 de octubre y 22 de febrero; 18 y 28 de abril; 23 y 27 de septiembre; 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 )", por lo cual ambos motivos han de rehusarse. En el quinto motivo se denuncia por la misma vía judicial, la infracción de lo dispuesto en el art. 5.º de la LPH , sobre los requisitos para fijar la cuota correspondiente de cada piso en cuanto al contenido de dicho precepto; haciéndose constar, que de la abundante documentación que obra en autos, existe base suficiente para estimar; 1.º que la promotora estableció en los Estatutos de la Comunidad las cuotas partes correspondientes o propiedades singulares, pero que no debía tener demasiada seguridad en la permanencia de dichas cuotas; 2.º Que dichas cuotas debieron haber sido alteradas en consonancia con la alteración que sufrieron las fincas; 3.º Que las alteraciones que se produjeron en los elementos comunes no contaron con la conformidad de todos los propietarios existentes; que a pesar de lo expuesto la sentencia recurrida no se lija en tales cuestiones, y naturalmente ello le impide considerar la indefinición en que queda la cantidad que ha de pagar cada comunero en concepto de gastos generales. El motivo no se acepta, ya que pretende cuestionar la procedencia de las cuotas lijadas en los cuerpos rectores de la comunidad adora, en cuya virtud se deriva el deber inexcusable que tiene la demandada como indiscutible comunera y miembro de dicha Comunidad, del preceptivo pago de los gastos comunes, por el juego conjunto de los arts. 3.º. c), 5.º y expresa sanción del 9.º.5 de la LPH , todo ello con independencia de cuáles fueron las vicisitudes a través del cual accedió al seno de la misma, siendo, frente a cualquier alegato, que al respecto pudiera desvirtuar dicha realidad, bien elocuente lo expuesto en el fundamento jurídico 3.º, de la sentencia recurrida, que centra la procedencia de su ratio petendi, esto es, que "no es licito a la demandada beneficiarse del aprovechamiento de los elementos comunes, al mismo tiempo que a electos de atender los gastos que generan, se pone en tela de juicio la pertenencia a la Comunidad que el anterior y único propietario estableció", esto es, en definitiva, es inconsistente todo el razonamiento del motivo, ya que si, electivamente se trata de discrepar de la corrección o exactitud de las cuotas de participación que corresponde a cada piso o local, en los términos expuestos en el art. 5.º, de la LPH , nunca esa discrepancia puede ser motivo suficiente para justificar una actitud pasiva de rehuse, ya que como aconteció en los inicios de esta normativa especial, el brote de una auténtica patología en el funcionamiento y aportación de los gastos comunes a las comunidades regidas por el LPH, con incesantes pleitos a lo largo de su curso operativo, culminó con la aceptación en la praxis de inmediatividad en el pago de los gastos comunes salvo impugnación tempestiva del correspondiente acuerdo de la Junta, lo que, obvio es no aconteció en el caso de autos al notificarse en debida forma por conducto notarial a la demandada, hoy recurrente, el acuerdo de la Junta de 23 de septiembre de 1988 (F.

5), sin impugnación alguna por su parte, lo que aplicado en el litigio confirma que por parte de la demandada en una elemental conducta de diligencia participativa, debía, tras satisfacer las correspondientes cantidades que se le reclamasen, haber instalado, a través de la vía correspondiente, e, incluso hasta con el cauce reconvencinoal, la petición de que las cuotas que en su caso, se lijaron en los correspondientes instrumentos jurídicos de la Comunidad, se acomodasen a lo preceptivamente expuesto, entre otros, en el art. 5 .º citado; se decía en sentencias de 22 de marzo de 1994 , "los supuestos de variación o alteración de normas o reglas estatutarias aparecen contempladas de manera especial en la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en sus arts. 3 .º, b) y 16.1 en cuanto que en dicho apartado, b) se establecen que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación en relación al total del valor de inmueble, la que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad sin que las mejoras o menoscabos de cada piso o local puedan altera la cuya cuota sólo podrá variarse por acuerdo unánime, y en cuanto que en dicha norma 1º se preceptúa la unanimidad pata la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el titulo constitutivo o en los estatutos, con lo cual, se aprecia claramente que uno y otro precepto descansan, en ordena a su aplicación en el presupuesto láctico referido a una efectiva modificación de normas o reglas contenidas en los estatutos...", sin que, por ende, sea atendible la impertinente actual actitud de la demandada, que sin plantear este pronunciamiento jurídico, trata de excusarse de su inexorable obligación de pago, aduciendo extemporáneamente la incorrecta cuantificación de su cuota comunitaria pudiéndose extraer la doctrina citada, entre otras la sentencia de 10 de marzo de 1993 , en supuesto análogo al presente que decía "la cuestión suscitada en el procedimiento a que se contrae el presente recurso es el de la financiación de las comunidades de propietarios y consiguientemente el de la obligación de contribuir a sus gastos para el imprescindible mantenimiento económico de esta compleja clase de comunidad correspondiente a la propiedad horizontal. El problema se reduce, como bien puntualiza la sentencia recurrida a si esa contribución en orden a los gastos no individualizables ha de hacerse conforme a las cuotas de propiedad de casa propietario integrante de la Comunidad o por partes iguales... y como quiera que por la legalidad que expresamente aplica dicha sentencia, art. 9.5 cuando dice: "... Así como por el art. 20, ambos de la Ley especial 21 de julio de 1960 , así como por la afirmación de no haberse impugnado tal acuerdo conforme a lo ordenado en su art. 16 , es patente que ninguno de los motivos puede prosperar, tanto más cuando que los preceptos del Código Civil que la parte recurrente señala como conculcadas han sido igualmente invocados por la Sala de apelación para expresar que no es acorde precisamente con los mandatos de la buena fe de la lealtad procesal y la imperiosa necesidad de utilizar loscauces legales (LPH), para obtener por cauces inadecuados resultados prohibidos por el Derecho, en referencia neta y clara a la actuación de la parte hoy recurrente y cuya valoración jurídica ha de respetarse aquí, en tanto en cuanto los datos y circunstancias fácticas que anidan en tal valoración no se destruyan por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , caso que aquí no acontece por lo que, en definitiva, nos hallamos ante una proyección jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de la Comunidad de Propietarios, con base en la permisión del art. 9.5 de la LPH , para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus arls. 15.1 y 2.º y 16.1 (Sentencias 6 de junio y 6 de julio de 1991 ), todo ello en aras de la elemental seguridad jurídica, sancionada constitucionalmente (art. 9.º de la Constitución Española ), todo ello pues, produce con el rehuse del motivo, (y sin que asimismo sea atendible el motivo sexto, que denuncia la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre costas pues la instancia en su fundamento jurídico 7.º que confirma la Sala fundamento jurídico 4º , razona esa imposición al amparo del principio de la responsabilidad inserta en el art. 1902 del Código Civil , en relación con aquel precepto procesal), la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "Rhesae, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de diciembre de 1991 , condenamos a dicha parte/recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma dé los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si, don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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