STS, 11 de Abril de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11011
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios: Modiflcación de escrituras de obra nueva y división

horizontal en lo relativo a la fijación de cuotas de participación. Sentencia: Incongruencia. Prueba:

Error en su apreciación. Ley de Propiedad Horizontal. Legitimación pasiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 24 de la Constitución Española , arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y 5.°, 16 y 17 de la Ley de Propiedad

Horizontal.

DOCTRINA: El motivo quinto, se formula con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de los arts. 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia cuyas sentencias cita. También fracasa el motivo porque parte en su alegato de dos bases fácticas que no ha acreditado, la nulidad de la Junta por defecto de forma y la invalidez del acuerdo que dio lugar al planteamiento del litigio a que se contrae el presente recurso, el primero porque esas cuestiones de hecho ya fueron rechazados al examinar el motivo anterior por lo que aquí merecen igual consideración y rechazo y en cuanto al segundo porque el acuerdo de impetrar la tutela judicial, como ya se dijo, no está sujeto a ningún régimen de unanimidad y es patente que recoge el sentir y voluntad de defender los derechos de los propietarios afectados por los errores técnicos que redundaron en jurídicos al insertarse en los títulos constitucionales de la comunidad, en detrimento económico de unos y enriquecimiento torticero de otros de los integrantes de aquélla, por lo que su validez respalda la legitimación activa de que está investida dicha comunidad demandante por lo que se rechaza este motivo.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Industrial, Mercantil y de Obras, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Pedro Rodríguez Valverde, en el que es parte recurrida la DIRECCION000 , de Cáceres, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida del Letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de la DIRECCION000 , de Cáceres, contra la sociedad "Industrial, Mercantil y de Obras, S. A.", sobre rectificación y nueva fijación de cuotas de participación depisos y locales destinados a plazas de garaje y cuartos trasteros del edificio sito en calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la cual se declare y condene a la sociedad demandada a lo siguiente: a) Que en las escrituras de fecha 20 de agosto de 1986 otorgadas por la sociedad demandada ante el fedatario don Ramón G. de Echávarri y Armendía, a su núm. de protocolo 1190, y la de 24 de marzo de 1988 ante el fedatario don Francisco García Domínguez, a su núm. de protocolo 543, se ha producido un error en la distribución de la cuota de participación, al tener en cuenta para su distribución la superficie construida y no la útil y demás circunstancias conforme determina la Ley de Propiedad Horizontal, b) Por tal motivo, las referidas cuotas que en las escrituras se insertan, han de ser rectificadas y adaptadas a ley, fijándose nuevas cuotas conforme a la superficie útil y demás circunstancias de la Ley de Propiedad Horizontal del edificio sito en calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Caceres a tenor del informe que emita el técnico que en su momento se nombrará para evacuar la prueba pericial, previa medición que realice al efecto, c) A la imposición de las costas de este procedimiento a la demandada de oponerse a la legitimación que formulamos".

Admitida a trámite la demanda se personó en los autos la entidad demandada "Industrial Mercantil y de Obras, S. A." (SIMO), que contestó oponiéndose a la misma y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones perentorias propuestas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Cáceles, absolviendo a mis mandantes de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, y para el caso de no estimar las excepciones propuestas, dicte igualmente sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma e imponiendo, en ambos casos, las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Se desestiman las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por la representación de la sociedad "Mercantil, Industrial y de Obras, S. A.", que compareció en el proceso bajo la representación del Procurador Sr. Campillo. Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , que compareció en proceso representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado. Se declara que las escrituras, de 20 de agosto de 1986, otorgada ante el fedatario Sr. G. de Echávarri y Armendía, y la de 24 de marzo de 1988, que lo fue ante el Notario Sr. García Domínguez, contienen errores a la hora de determinar la superficie construida, omiten superficies útiles y distribuyen inadecuadamente la cuota de participación de los distintos propietarios en los gastos comunes. Se condena a la sociedad demandada a que, en el plazo de un mes, una vez adquiera firmeza esta resolución, otorgue escritura pública que sirva de nuevo título constitutivo de propiedad horizontal para el edificio situado enl a DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cáceres, arrancando de las superficies construidas y útil que se recogen en el informe pericial del arquitecto técnico, colegiado núm. NUM001 , doña Cecilia ; sin perjuicio de ser otorgada judicialmente para el supuesto de que no lo hiciere la representación de la sociedad hoy demandada, a la que se condena en todas las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia de fecha 13 de diciembre cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Industrial Mercantil de Obras, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de que este rollo de apelación dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la compañía mercantil "Industrial, Mercantil y de Obras, S. A.", se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se formula al amparo del ordinal 3.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, singularmente por incongruencia de la misma, en cuanto infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación deljuzgador.

  3. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil .

  4. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar infringidas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para la resolución de este juicio.

  5. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar infringidas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de este juicio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 3 de abril de 1995, a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , de Cáceres, insta la declaración y condena subsiguiente al haber sufrido errores las escrituras de 20 de agosto de 1986 y 24 de marzo de 1988, de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de dicho edificio en lo concerniente a las cuotas de participación al no haber tenido en cuenta las superficies útiles de los distintos elementos que lo integran sino las distintas superficies construidas, para lo que se rectificarán debidamente conforme a los datos técnicos que se obtuvieren en la prueba pericial con la medición que a tal efecto se realice. Opuesta la parte demandada, promotora y vendedora de las partes integrantes del edificio y otorgante de las escrituras a rectificar, se dictó sentencia conforme a las pretensiones de la demanda que fue íntegramente confirmada en el recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 359 de la misma Ley por supuesta incongruencia. Ya en el desarrollo del alegado se advierte la perfecta instrucción de la recurrente en punto a lo que se requiere, conforme a la doctrina jurisprudencial, para que una sentencia pueda ser tachada de tal infracción; de ahí, que no se comprenda la formulación del motivo. En efecto, el suplico de la demanda, tanto insta la declaración de los errores de superficies y cuotas participativas como su rectificación a tenor de los datos técnicos que proporcione la prueba pericial desde el punto de vista técnico, la que para ser adecuada en la forma a aquéllos títulos constitutivos del régimen de Propiedad Horizontal, han de constatarse, obviamente, en otra escritura pública, porque ello es consecuencia directa e imprescindible para que tal rectificación tenga efectividad y por ello solicita la condena a la rectificación correspondiente, luego ni se ha alterado el petitum ni las bases del debate y la supuesta plus petita en que supuestamente incide la sentencia recurrida no es tal pues va implícita en petición de rectificación de escrituras y, como se dijo, es necesaria consecuencia para la efectividad y ejecución de la condena que se propugna en la demanda. Por ello el motivo fracasa.

Tercero

El motivo segundo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba a cuyo efecto señala la escritura de compraventa y certificación del Registro de la Propiedad Industrial para respaldar su tesis de la falta de legitimación pasiva de la recurrente, lo que no cabe comprender puesto que el otorgante de las escrituras a rectificar fue la propia demandada y si los sótanos 1, 2 y 3 fueron transmitidos en partes indivisas, ello no significa que estas transmisiones individualizadas no partieran ya de un vicio de origen puesto que la parte alícuota en todo caso derivaría de una superficie construida y no útil según constancia de las escrituras a rectificar, máxime si como cabe deducir de la escritura de transmisión individualizada de 24 de mayo de 1988, esa "participación indivisa" se le trasmite a la compradora concretada y definida en la plaza de garaje o aparcamiento núm. 8, "que está debidamente señalizado y que la parte compradora declara conocer y aceptar a su entera disposición" según reza la estipulación tercera (folio 79) y la certificación registral del folio 164 , por lo que no puede prosperar el motivo analizado.

Cuarto

El motivo tercero, con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de Derecho en la apreciación de la prueba en punto a la legitimación activa de la Comunidad, a cuyo efecto, cita los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil como supuestamente infringidos, lo que forzosamente ha de ser desestimado: A) Porque conforme a pacífica y abrumadora jurisprudencia el art. 1.249 del Código Civil sólo puede ser invocado como norma lesionada a través del error de hecho y por vía del núm. 4 del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; B) Porque también conforme a doctrina de esta Sala constituye grave defecto técnico en casación, la conjunción de dichas dos normas sustantivas y su invocación como vulneradas en un mismo motivo; y C) La Junta Extraordinaria de 31 de enero de 1990 a que se refiere la notificación de los acuerdos adoptados obrantes al folio 37, no adoptó ninguno que comportara por sí mismo una rectificación de los títulos constitutivos del régimen de Propiedad Horizontal y por ello no precisaba unanimidad de los propietarios que integran la comunidad, sino, que con base en los errores apreciados y a los que se refiere esta litis, solicitar o demandar de los órganos judiciales la precitada rectificación, lo que venía justificada no sólo porque a nadie se puede negar su acceso a los Tribunales de Justicia para impetrar su tutela conforme al art. 24.1 de la Constitución, sino más concretamente porque en el contrato privado de 2 de septiembre de 1986 presentado por la parte demandada, la compradora autoriza a la vendedora a otorgar los títulos constitutivos de la Propiedad Horizontal conforme a las normativas vigentes (cláusula 7.", folio 74 ) y los títulos que aquí son motivo de debate vulneran la letra y espíritu del art. 5.º, 2.º párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal . Por lo demás, es transcendente constatar aquí que tal acuerdo, no de rectificación en sí mismo considerado, sino de su obtención si procediere de los Tribunales, no fue impugnado en el tiempo hábil para ello según el art. 16.4 de dicha Ley especial de Propiedad Horizontal.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que se basa en un puro supuesto de la cuestión pues los datos que ofrece para acreditar la nulidad de pleno derecho de la Junta Extraordinaria de 31 de enero de 1990, son cuestiones de hecho que no ha impugnado por el cauce adecuado del ordinal 4." del mismo precepto procesal y por ello no puede el Tribunal entrar a considerar si se ha producido o no la vulneración que se alega y por consiguiente sus razonamientos parten de un principio fáctico distinto al Tribunal de instrucción, de ahí la petición de principio proscrita en casación, por lo que el motivo sucumbe; ello sin perjuicio de, como se ha dicho, la licitud del acuerdo de acudir a los Tribunales para que ellos determinen la viabilidad y en su caso la especificación de las cuotas, previa rectificación de errores de medida conceptual, necesaria para el normal funcionamiento de las comunidades de propietarios y que en todo caso la comunidad está legitimada, en nombre de sus integrantes, para instar judicialmente, la resolución de temas como el que nos concierne que afectan al dominio y sus responsabilidades consiguientes de cada uno de los copropietarios.

Sexto

El motivo quinto, se formula con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de los arts. 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia cuyas sentencias cita. También fracasa el motivo porque parte en su alegato de dos bases fácticas que no ha acreditado, la nulidad de la Junta por defecto de lumia y la invalidez del acuerdo que dio lugar al planteamiento del litigio a que se contrae el presente recurso, el primero porque esas cuestiones de hecho ya fueron rechazados al examinar el motivo anterior por lo que aquí merecen igual consideración y rechazo y en cuanto al segundo porque el acuerdo de impetrar la tutela judicial, como ya se dijo, no está sujeto a ningún régimen de unanimidad y es patente que recoge el sentir y voluntad de defender los derechos de los propietarios afectados por los errores técnicos que redundaron en jurídicos al insertarse en los títulos constitucionales de la comunidad, en detrimento económico de unos y enriquecimiento torticero de otros de los integrantes de aquélla, por lo que su validez respalda la legitimación activa de que está investida dicha comunidad demandante por lo que se rechaza este motivo.

Séptimo

Rechazados los cinco motivos, se desestima el recurso, con cosías y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Industrial Mercantil y de Obras, S. A.", contra la sentencia de lecha 13 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres . V condenar como condenamos a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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