STS, 15 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11072
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 584 Sentencia de 15 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercerías de dominio. Resolución de compraventa. Dación de pago. Prueba: error en su

apreciación. Supuesto de la cuestión. Cuestión nueva. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.124, 1.156, 1.195, 1.255 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 3 y 19 de enero, 1 y 28 de febrero, 3 de marzo, 6 de abril, 27 de julio, 27 de octubre, 15 de noviembre de 1990; 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: El motivo tercero estima infringidos los requisitos exigidos jurisprudencialmente por la aplicación de los arts. 1.504 y 1.124, en relación con el , todos del Código Civil , respecto a que concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. Es cierto, cual se dice en el propio motivo, que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento constituye una cuestión fáctica, reservada por ello a los Tribunales de instancia, si bien puede constituir una cuestión de Derecho cuando la base para determinarlo se encuentre, más que en los actos u omisiones, en su trascendencia jurídica.

La sentencia de 7 de junio de 1992 reclama que la doctrina más reciente de esta Sala tiene proclamado que la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, conforme al art. 1.504 del Código Civil , no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de tercena de dominio y acumulados de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos, ambos, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ávila; cuyo recurso fue interpuesto por don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y asistido del Letrado don Francisco Santiago Fernández Álvarez siendo parte recurrida don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales, don Emilio García Fernández y asistido del Letrado don Pedro Rodríguez López y Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Cabanillas Arias en nombre y representación dedon Franco , ante el Juzgado núm. 2 de Ávila formuló demanda de tercería de dominio, autos núm. 345/89 contra la Tesorería General de la Seguridad Social y don Daniel , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que se declare que, el contrato privado de compraventa del local comercial núm. 2, en planta baja del edificio en Ávila, con fachadas a las calles Nuestra Señora de Sonsoles, Rafaela de Antonio y Juan Pablo II, que tiene su entrada por la calle de Rafaela de Antonio, situado junto al portal núm. 2 del edificio, no está resuelto, teniendo edificacia plena entre las parles, así como que dicho local es propiedad de mi mandante y en consecuencia no puede quedar sujeto a la responsabilidad que tiene el apremiado don Daniel , derivada de la ejecución reseñada, ordenando el levantamiento del embargo que pesa sobre el tan mencionado local, con expresa imposición de costas a las parte o partes que se opongan a la presente demanda".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...Dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones origen de las presentes actuaciones, lodo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".

    Asimismo compareció don Daniel , que contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de pertinente aplicación al caso terminó suplicando: "...Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi representado v, subsidiariamente, se declare que la eficacia del documento privado de compraventa de lecha 17 de enero de 1981 a los electos de la presente tercena de dominio deba subsistentes las acciones que puedan corresponder al vendedor don Daniel , para demandar la resolución de a que por incumplimiento de la obligación de pago del precio por el comprador, todo ello con imposición de costas al actor".

  2. Asimismo y, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ávila fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 40/90, a instancia de don Daniel contra don Franco , sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles.

    Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...Dictar sentencia por la que estimando la demanda: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de enero de 1981, suscrito por don Daniel y don Franco sobre el local comercial núm. 2, finca núm. 3 del inmueble sito en Ávila, calle Rafaela de Antonio, 2, registral 19.739, y descrito en el hecho primero de la demanda por incumplimiento de la obligación de pago del precio por el comprador demandado, y, la obligación de éste de indemnizar a don Daniel en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que se detraerán de la suma a devolver por el vendedor al comprador por los pagos efectuados por esta a cuenta del precio, condenando al demandado don Franco a la restitución del local objeto de la compraventa, b) Alternativamente, que el demandado adeuda al actor la cantidad de 2.732.500 pesetas como resto del precio del local objeto del contrato de fecha 17 de enero de 1981 condenando a don Franco a pagar al actor dicha cantidad, más los intereses legales devengados por las letras de cambio aceptadas por el demandado para el pago del precio del local y que fueron impagadas a sus vencimientos, y la suma de 1.000.000 de ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios c) Se impongan las costas del juicio al demandado".

    Admitida a trámite compareció en los autos el demandado don Franco que contestó oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación termino suplicando: "...Dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda declare que la propiedad del local en litigio es de mi mandante, absolviendo al mismo de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

    Por la representación procesal de don Daniel se solicito al Juzgado la acumulación de los autos núm. 345/89 y 40/90 . Por resolución de la Audiencia Provincial de Ávila de lucha 21 de mayo de 1990 se tiene por acumulados los autos, debiendo tramitarse ¡untos y resolverse por única sentencia.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ávila dictó sentencia de fecha 29 de abril de 1992 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: 1. Que desestimando, como desestimo, la demanda de tercería de dominio presentada por el actor don Franco , legalmenterepresentado por el Procurador don José Miguel Cabanillas Arias contra los demandados: Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado don Jesús María Gómez Sáez, y contra don Daniel

    , legalmente representado por el Procurador don Agustín Sánchez González, debo declarar y declaro que el embargo realizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, del local comercial núm. 2 de la planta baja, que en orden de construcción es la segunda, del edilicio en Ávila, con fachadas a las calles Virgen de Sonsoles, Rafaela de Antonio, Soria y de nueva apertura, teniendo su entrada por la calle Rafaela de Antonio, núm. 2, inscrito en el Registro de la Propiedad de Ávila al tomo 1428, libro 286, folio 132, finca núm. 19.739, en el expediente núm. 8802752 (acumulado al expediente 8801114), está correctamente realizado, no habiendo lugar a su levantamiento, y procediendo al alzamiento de la suspensión de la vía de apremio ordenada en el citado el expediente en resolución de fecha 30 de septiembre de 1989, siendo indiferentes para este pronunciamiento la resolución o no del contrato documentado en la escritura privada de fecha 17 de enero de 1981, que no afecta a lo inscrito y anotado en el Registro de la Propiedad de Ávila, que perjudica y beneficia a terceros. Todo ello con expresa imposición de las costas de la tercería al acto. Y que, estimando en parte, como estimo la demanda alternativamente interpuesta por el actor don Daniel , legalmente representado por el Procurador don Agustín Sánchez González contra el demandado don Franco , legalmente representado por el Procurador don José Miguel Cabanillas Arias, debo declarar y declaro que el citado demandado adeuda al actor la cantidad de 2.732.500 pesetas como resto del precio del local del contrato de fecha 17 de enero de 1981, condenando a don Franco a pagar al actor dicha cantidad, más los intereses legales devengados por las letras de cambio aceptadas por el mismo demandado, para el pago del precio del local y que fueron impagadas a sus vencimientos, más la suma de 500.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, considerando la presente resolución como único requerimiento de pago, no pudiendo otorgársele nuevo término, y apercibiéndole que caso de incumplimiento, operará ipso iure la resolución. Y, además, una vez pagadas las cantidades citadas en el plazo de diez días, siguientes a la firmeza de esta resolución, se condena al actor don Daniel al otorgamiento de la escritura pública de venta, figurando como comprador el demandado don Franco , la cual deberá otorgarse dentro de los diez días siguientes al pago efectivo del precio e indemnización por el demandado, en la Notaría de Ávila que ambas partes acuerden, o que judicialmente se designaría en ejecución de sentencia caso de incumplimiento se otorgará de oficio. Todo ello, sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad". (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando, como estimamos, en parte los recursos de apelación interpuesto a nombre de don Daniel y don Franco , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1992, por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm . 2 de Ávila, deben: "estimar, y estimamos, en parte la demanda formulada por don Daniel contra don Franco al declarar, como declaramos, resuelto el contrato por ellos suscrito el 17 de enero de 1981, referente al local comercial núm. 2, finca núm. 3 del inmueble sito en Ávila, calle Rafaela de Antonio, 2, finca registral núm. 19.739 condenando a don Franco a que entregue a don Daniel dicho local al tiempo este le devuelva 2.112.500 pesetas y, asimismo, condenamos a don Franco a que abone a don Daniel , en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales, devengados por las letras de cambio aceptadas por el demandado para el pago del precio del local y que fueron impagadas, a partir de sus respectivos protestos mas los gastos y costas de los procedimientos judiciales que hubiere tenido que sufragar don Daniel en base a esas letras devueltas por don Franco , daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia sin que puedan exceder de

1.000.000 de pesetas y desestimando, como desestimamos, el resto de dicha demanda debemos absolver y absolvemos a don Franco de dicho resto. Y desestimando, como desestimamos, íntegramente la demanda de tercena de dominio entablada por don Franco contra la Tesorería General de la Seguridad Social y don Daniel sobre dicho local, debemos absolver y absolvemos a éstos de la misma al declarar, como declaramos, que el embargo realizado por la citada Tesorería de dicho local comercial en el expediente núm. 8802752 (acumulado al núm. 8801114) esta bien efectuado no habiendo lugar a su alzamiento, y en su consecuencia, ordenamos se alce la suspensión de la vía de apremio el 30 de septiembre de 1989 en el citado expediente e imponiendo a don Franco las costas causadas en primera instancia por la tercería de dominio y sin hacer imposición de las causadas en primera instancia en el juicio de resolución del contrato de compraventa y tampoco de ninguna de las causadas en esta segunda instancia por dichos autos acumulados". (sic)

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Franco , con amparo en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en los documentos aportados por esta parte en el escrito de demanda que dio lugar a la invocación de la tercería de dominio, autos núm. 345/90, y los aportados a instancia de esta parte en los períodos probatorios deambos pleitos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. 2º) Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 1.156 y siguientes y 1.255 del mismo texto legal, así como a la jurisprudencia de ese Alto Tribunal relativa a la compensación que se especifica más adelante. 3º) Al amparo de lo establecido en el art. 1.695.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida la jurisprudencia establecida por esa Exenta. Sala, que establece los requisitos para la aplicación de los arts. 1.504 y 1.124, en relación con el núm. 7 del Código Civil , en el sentido de exigir la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. 4º) Subsidiariamente al motivo anterior, se formula el presente al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esa Sala relativa a la dación en pago, entre otras, en sentencias de 4 de octubre de 1989, (Ref. Aranzadi 6881) y de 29 de abril de 1992 (Reí. Aranzadi 3106), en relación con los arts. 1.156, 1.169 y concordantes del Código Civil. 5º ) Por último, al amparo de lo establecido en el 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 609 y 1.445 y concordantes del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de mayo de 1995, a ¡as diez treinta horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes hechos, prescindiendo de aquellos otros que no le afectan: 1º) La Tesorería General de la Seguridad Social, Recaudación Ejecutiva de Ávila siguió procedimiento de apremio y embargó a don Daniel por encontrarse inscrito en el Registro a su nombre, el local sito en planta baja, junto al portal núm. 2, de la calle Rafaela de Antonio, en Ávila. 2º) Dicho local había sido vendido, en documento privado de 27 de enero de 1981. por el Sr. Daniel a don Franco , en el precio total de 4.845.000 pesetas, con la siguiente forma de pago: Se entendía entregadas, 1.766.000 pesetas "de liquidación de todos los aparatos presupuestados" que el comprador había suministrado al vendedor; una letra de cambio por 1.000.000 de pesetas a noventa días a partir de la fecha del contrato; y 2.079.000 pesetas en 36 letras de 57.750 pesetas cada una, con vencimientos en los días quince de cada mes, siendo el primer vencimiento el 15 de mayo de 1981; para el supuesto de impago de alguno o algunos de los plazos establecidos se acordó estar a lo dispuesto en los arts. 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario. 3º ) Don Franco presentó tercería de dominio el 18 de septiembre de 1989 contra la Tesorería General de la Seguridad Social y don Daniel , oponiéndose la primera en base con la inscripción registra! a nombre del segundo y éste por haber recibido solo el pago de

2.1 12.500 pesetas correspondientes a la cantidad inicial de 1.766.000 pesetas, más 346.500 pesetas, importe de seis de las 36 letras previstas en el contrato, a razón de 57.750 pesetas cada una, por lo que ambos demandados solicitaron la absolución, anunciando al Sr. Daniel el ejercicio de acción resolutoria del contrato, a cuyos efectos había requerido al Sr. Franco mediante acto conciliatorio celebrado sin avenencia el 29 de julio de 1988. 4º) El Sr. Daniel presento electivamente demanda resolutoria del contrato contra el Sr. Franco , alegando nuevamente el incumplimiento de pago por parte de éste, que le adeudaba la letra de

1.000.000 de pesetas y 30 letras de las de 57.750 pesetas cada una, en total 2.732.500 pesetas. 5º) Se acumularon los autos y el Juzgado de Ávila dictó la correspondiente sentencia, que fue apelada por ambos señores, siendo revocada por la Audiencia, por lo que sólo interesa ahora la sentencia de ésta. 6º) En su sentencia de 18 de diciembre de 1991, la Audiencia de Ávila: Resuelve el contrato; ordena la entrega del local al Sr. Daniel , quien al tiempo había de devolver al Sr. Franco los 2.112.500 pesetas; condena al último a la indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases que señala, sin que puedan exceder de 1.000.000 de pesetas; y desestima íntegramente la demanda de tercería.

Recurre en casación don Franco .

Segundo

El primer motivo se enuncia así: Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en los documentos aportados por esta parte en el escrito de demanda que dio lugar a la incoación de la tercería de dominio, autos núm. 345/89, y los aportados a instancias de esta parte en los períodos probatorios de ambos pleitos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba". En el desarrollo cita de manera pormenorizada los documentos y parece que pretende llegar a la conclusión de que tenia pagado el total precio del piso, por haber abonado la letra de 1.000.000 de pesetas, tener pagado dos letras de 250.000 pesetas cada una (documentos núms. 14 y 15 acompañados a la demanda de tercería), acreditar con el doc. núm. 19 suministros efectuados con posterioridad a la forma del contrato privado de compraventa del local y acreditar con la certificación del Registro que dicho local tenia en realidad menos metros cuadrados que losvendidos.

El motivo tiene que ser desestimado, salvo en el punto concreto que después se dirá, porque es doctrina legal, reiterada y constante, que el recurso extraordinario que nos ocupa no es una tercera instancia que permita, al amparo de un pretendido error, revisar toda la prueba practicada (Sentencias de 1 y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989; 3 y 19 de enero, 1 y 28 de febrero, 3 de marzo, 6 de abril, 17 de julio, 27 de octubre y 15 de noviembre de 1990; o 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1992 , concretándose a unos años por no hacer cita interminable). Por otra parte: La letra de 1.000.000 de pesetas se encuentra en poder del vendedor y al ser documento de presentación y rescate, es ajustado a las reglas de la sana crítica entender que no ha sido abonada; el documento núm. 19 es un resguardo bancario acreditativo del ingreso de una determinada cantidad en la cuenta del recurrente y los albaranes que se dice lo acompañan más parece que lo hagan al documento núm. 21 (propuesta carente de firma y con lecha 20 de julio de 1981), siendo así que tales albaranes llevan lechas anteriores a la propuesta, las firmas se ignora a quienes corresponden y no se entiende por qué han de imputarse al pago del precio, ocurriendo lo mismo con la menor cantidad de metros cuadrados que arroja la certificación registral; por el contrario, idéntica razón que aconseja no tener por pagada la letra de 1.000.000 de pesetas, obliga a considerar abonadas las letras de cambio por importe de 250.000 pesetas cada una (documentos núms. 14 y 15), de vencimientos al 6 y 21 de agosto de 1981, sin que pueda dudarse sobre su finalidad cuando el librador-vendedor confiesa (posición 6ª) que le fueron abonadas "con cargo a la compra del local", lo que ha de trascender al fallo en la forma que se dirá.

Tercero

Los motivos restantes se amparan todos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 1.156 y ss. y 1.255 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia al respecto. En el desarrollo, el recurrente enlaza este motivo con el anterior, al dar por acreditado que pagó todas las letras a las que el mismo se refiere y que la compensación deriva de "diversas compraventas pactadas entre las partes, con posterioridad a la firma del contrato privado de compraventa, y relativa a maquinaria no incluida en el presupuesto inicial", cuando es lo cierto que los motivos sólo podían coligarse de haber prosperado el primero, lo que no ha ocurrido, sentando la Audiencia que "esos supuestos suministros y trabajos, distintos de aquéllos cuya liquidación se fijó en 1.766.000 pesetas y que pasaron a constituir una de las partidas computadas como parle del precio", no constituirían deuda compensable por carecer del requisito de "liquidez, al no constar el montante de la supuesta prestación (Sentencias de 20 de marzo de 1982 y 7 de diciembre de 1954 )", es decir, ser hace supuesto de la cuestión, pues sólo cuando se sabe lo que se debe puede operar la compensación, como extinción de las deudas en la cantidad concurrente. Más aún, al decirse que "tales pagos y compensaciones se hicieron al amparo de la libertad de contratación y pacto establecido en el art. 1.255 del Código Civil , que los ampara, al no ser en ningún caso, contrarios a la ley, a la moral o al orden público", parece que el recurrente se refiere a la compensación convencional, pero sin que conste pacto alguno al respecto, siendo de significar que, en todo caso y cual se ha dicho, faltan los presupuestos necesarios incluso para la facultativa, la legal o la judicial, al no acreditarse dos créditos cuyos titulares sean simultáneamente acreedores y deudores. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero estima infringidos los requisitos exigidos jurisprudencialmente por la aplicación de los arts. 1.504 y 1.124 , en relación con el art. 7º, todos del Código Civil , respecto a que concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación.

Es cierto, cual se dice en el propio motivo, que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento constituye una cuestión fáctica, reservada por ello a los Tribunales de instancia, si "bien puede constituir una cuestión de Derecho cuando la base para determinarlo se encuentre, mas que en los actos u omisiones, en su trascendencia jurídica; pero no puede hacerse caso omiso de que el hoy recurrente entró en posesión del local desde la fecha del contrato e inmediatamente dejó de pagar la letra de 1.000.000 de pesetas y 30 de las restantes, debiendo 2.732.500 pesetas, ahora, al darse por satisfechas dos letras de 250.000 pesetas cada una, 2.232.500 pesetas, lo que no altera la afirmación de la Audiencia de que, "no habiendo probado, ni siquiera alegado, que existieran causas ajenas a su ánimo que le hubieran impedido cumplir su obligación, esa tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, constituye una voluntad al pago que acarrea la resolución del contrato", máxime cuando, como dice la sentencia de 11 de marzo de 1991 , son muchas las que ha mitigado el rigor del lenguaje utilizado con anterioridad refiriéndose a esa "voluntad deliberadamente rebelde", sólo identificable con los supuestos de impago doloso, lo que dificultad enormemente la aplicación del art. 1.504 , cuando en verdad es aconsejable resolver a instancia del vendedor los contratos en los que concurran el impago prolongado, duradero injustificado o se frustren el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, citando como ejemplo de esa nuevajurisprudencia las sentencias de 12 de mayo de 1988, 2 de junio de 1989, 3 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero de 1990 y 21 de julio de 1990 . Y La sentencia de 7 de junio de 1992 reclama que la doctrina mas reciente de esta Sala tiene proclamado que la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, conforme al art. 1.504 del Código Civil , no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sonada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, citando al electo sentencias las de 25 de junio y 22 de octubre de 1985; 26 de enero de 1988; 2 y 5 de junio y 14 de octubre de 1989; a mas de la ya aludida de 21 de julio de 1990 . Por último, dado que se alude a la buena fe, recordar que, conforme a las sentencias de 5 de abril y 18 de diciembre de 1986 , su existencia o inexistencia debe ser combatida por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia: El motivo ha de decaer.

Quinto

El cuarto, subsidiario del anterior, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la dación en pago.

Aparte de que constituye una cuestión nueva introducida en la apelación la Audiencia ya apuntó que faltaba el acreditamiento de que el acreedor hubiese aceptado una prestación distinta a la inicial y como, cual reconoce el motivo, tal forma de cumplimiento requiere el consentimiento del acreedor, es llano que el motivo no puede prosperar.

Sexto

El último, reconoce ser consecuencia de los anteriores y denuncia infracción de los arts. 609 y 1.445 del Código Civil por no declararse el dominio del recurrente sobre el local, más la eficacia retroactiva de la resolución, al producir sus efectos desde la fecha de celebración del contrato y no desde la de su extinción. (Sentencias de 17 de junio de 1986 y 5 de mayo de 1980 ), obliga a la desestimación del motivo.

Séptimo

Por cuanto antecede, el único defecto que ha de tener la casación de la sentencia recurrida es que la cantidad que ha de recibir don Franco de don Daniel cuando le entregue el local será de

2.612.500 pesetas, en lugar de los 2.112.500 pesetas que estableció la Audiencia.

Octavo

En cuanto a las costas de la casación, al mantenerse la desestimación de la tercería de dominio, serán abonadas por el recurrente pero al acogerse en cuanto a los efectos de la resolución contractual, cada parte abonará las suyas, manteniéndose los pronunciamientos de la Audiencia respecto a las de las instancias, por no existir circunstancias relevantes para su modificación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declinar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Franco , contra la sentencia dictada, en 18 de diciembre de 1991, por la Audiencia Provincial de Ávila, la anulamos en el único sentido de que la cantidad que ha de recibir don Franco de don Daniel cuando le entregue el local litigioso será de

2.612.500 pesetas.

En cuanto a las costas de la casación, las correspondientes a la tercería de dominio serán abonadas por el recurrente y en cuanto al resto cada parte abonará las suyas, manteniéndose los pronunciamientos de la Audiencia respecto a las de las instancias.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insértala en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes José Almagro Nosete - Mariano Martín Granizo Fernández - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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