STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11047
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 565. Sentencia de 12 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconvención: desestimación. Prueba: error en su

apreciación. Tercera instancia. Contratos: interpretación. Compraventa: entrega de la cosa vendida.

Obligaciones recíprocas: resolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.091, 1.101, 1.124, 1.255, 1.261, 1.262, 1.278, 1.490 y 1.961 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1990, 7 y 31 de diciembre de 1994, 25 de enero y 20 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Según tiene declarado la jurisprudencia, los supuestos de error amparados en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requieren como exigencia ineludible, ser contundentes e indubitados por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones e hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida. El cuarto y último motivo de este segundo recurso, bajo igual ordinal denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil pues, según considera, los defectos no tenían alcance resolutorio, pues de nuevo se hace supuesto de la cuestión, olvidando, además, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , ante la entrega de cosa diversa o aliud pro alio ya que, con reiteración de lo dicho que ello acontece cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente Insatisfacción del comprador.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "Hortícolas El Arenal, S. C. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y no habiendo comparecido al acto de la vista, y don Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado clon José Sevillano González.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, fueron vistos los autos, juicio menor cuantía promovidos a instancia de la entidad "Hortícolas El Arenal, S. C. A." contra don Antonio sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar a la cooperativa actora la suma de 19.759.500 pesetas, más intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, formuló demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la reconvenida a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 4.230.500 pesetas más su intereses legales, así como a satisfacer las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Acedo en nombre y representación de la entidad "Hortícolas El Arenal, S. C. A.", contra don Antonio , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Moreno Laude contra la entidad "Hortícolas El Arenal. S. C. A.", debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al demandante reconvencional la cantidad de 4.230.500 pesetas más intereses legales, condenándole igualmente al pago de las costas causadas por dicha demanda reconvencional".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con lecha 16 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Hortícolas El Arenal, S. C. A", de Antequera, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy núm. 1) de dicha ciudad a que este rollo se contrae, debemos revocar en parte, y así lo hacemos dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, manteniendo el rechazo de la demanda planteada por la hoy recurrente contra don Antonio , desestimamos igualmente la reconvención 'articulada por éste contra aquélla, y todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia".

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Por error en al apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador que se formula amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Por infracción de ley que se formula al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 1.261, apartado 1 .º en relación con los arts. 1.262 y 1.278 del Código Civil , que establecen los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

  4. Infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia sobre el acto propio, que se formula al amparo de lo preceptuado en el art. 1.692, apartado 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de la entidad "Hortícolas El Arenal, S. C. A.", formalizó recurso de casación que se funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692, ordinal 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos demostrativos de la equivocación del juzgador, que no han sido contradichos por los elementos de prueba practicados en el proceso.

  2. Al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. Al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

4 Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Quinto: Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 29 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta probado que: 1.º Mediante contrato privado de fecha 27 de abril del mismo año, adora y demandado convinieron la compra por parte de éste de la cosecha de patatas que la cooperativa obtuviera de cierta cantidad de semilla, valorada en 4.010.500 pesetas, que el comprador se obligaba a aportar: 2.º El precio de compra se pactó a razón de 19 pesetas/kilogramo sobre camión, pagadero a los veinticinco treinta días de la retirada dé la mercancía; 3.º El comprador se obligó a suministrar los sacos para el envasado y a contratar el transporte; 4.º El Sr. Antonio retiró algunas remesas (en total unos 64.700 kilogramos de los 1.250.000 de producción calculada) entre los días 14 de junio y 11 de julio del año a que nos venimos refiriendo, 1988, pero no pudo colocar en el mercado más que una pequeña cantidad del producto, además de por el defecto de calibre que era de apreciar en buena parte de las patatas, por el mal estado general que presentaban las mismas, que motivó devoluciones de los almacenistas o el rehuse de su recibo (ver sobre esto documentos obrantes a los folios 36 a 45 y 48 a 52 de las actuaciones, y abundantísima prueba testifical a los folios 106 114 140 141 151 a 153 y 160, 168, 173, 178 y 185) y; 5.º En tal estado de cosas se produjo el aviso resolutorio que consta en las actuaciones, pero lejos de acceder a él la cooperativa, cursó con lecha 27 de julio requerimiento notarial al demandado por el que lo conminaba a ultimar la recogida de la cosecha antes del comienzo del mes de agosto (folios 17 y siguientes), requerimiento que no llegó a su destinatario hasta el 20 de octubre (folios 22 y siguientes).

Segundo

En primer lugar, recurre el demandado y reconviniente que se considera agraviado por la desestimación de su reconvención. Al electo, propone como motivo inicial de su recurso, que se considere la errónea valoración de la prueba documental (al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción precedente). Mas toda la argumentación descansa en la interpretación de un acta notarial, que, según sostiene, debe hacerse "conjuntamente y no aisladamente como se procedió en la sentencia hoy casada", lo que lleva a establecer conclusiones probatorias diversas de las de la sentencia en alegato crítico que tiende a sustituir el criterio del Juzgador por el interesado de la parle. No es, éste, desde luego, el ámbito permitido y reconocido al error de hecho como cauce casacional. Según tiene declarado la jurisprudencia, los supuestos de error amparados en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requieren como sentencia ineludible, ser contundentes e indubitados por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 ). En consecuencia, el motivo perece.

Tercero

De nuevo por la misma vía, que la precedente, con cita ahora del requerimiento notarial de 15 de julio de 1988 relacionado con el acta de manifestaciones de 28 de junio anterior, persiste el recurrente en una línea argumentativa, que excede del contenido propio del motivo, según ha quedado expuesto, en el fundamento anterior, dado que o se puede permitir que la casación se convierta en una tercera instancia en la que se valore de nuevo por el Tribunal Supremo las pruebas practicadas, sino que únicamente es viable para denunciar la omisión en la valoración probatoria de la instancia, de un documento o documentos que de modo rotundo, sin necesidad de relacionarlo con otra u otras pruebas, prueben nítidamente lo contrario de lo que se declara (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 ). Por tanto, fenece el motivo.

Cuarto

La valoración que se ha realizado en la instancia del significado jurídico tanto del requerimiento notarial de 15 de julio de 1988 como del acta de manifestaciones otorgada por el propio Sr. Antonio con fecha 21 de junio anterior, resulta plenamente apropiada al caso, pues al expresar su intención de poner fin a la relación negocial trabada con la cooperativa, renunciando "a la compra de las repetidas patatas, así como a las patatas de semilla que dio como señal" solemnizaba el comprador, en lo a él concerniente, los efectos que habrían de derivarse de la resolución del contrato en consecuencia con la doctrina del acto propio. Por ello, mal se sostiene el motivo tercero del recurso, que, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 (redacción anterior), intenta desvirtuar la importancia del acta de manifestaciones de 28 de junio , privándola de eficacia, al denunciar la inaplicación de los arts. 1261, 1.262 y 1.278 del Código Civil , que entiende aplicables haciendo abstracción de la renuncia que manifestó y, a cuya luz, debe también interpretarse el requerimiento resolutorio. No puede el recurrente so capa de infracciones legales, soslayar la interpretación que del contrato y de sus vicisitudes realizó la Sala de instancia, dentro de sus funciones genuinas según tiene declarado abundante jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 ). Por ello, perece el motivo.

Quinto

Igual suerte debe correr el cuarto y último de los motivos aducidos en este recurso, que bajo igual núm ordinal que el precedente acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, lo que no ocurre en el presente caso, atendiendo la complementariedad puesta de relieve entre la renuncia y la resolución del contrato, de donde se infiere que los actos reseñados iban encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, actos, además, revestidos de solemnidad, expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intervención y situación del que los realiza (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ).

Sexto

El segundo recurso, a cargo de la sociedad actora, con técnica casacional contraria a las permisiones del motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal antecedente), intenta el replanteamiento de la valoración probatoria con cita del contrato privado y de las actas notariales incorporadas al asunto. Innecesario resulta repetir que los documentos ya valorados por el Juzgador de instancia en su exacto contenido no pueden ser de nuevo valorados en casación, como si este recurso fuese una tercera instancia, no siendo causa fundante del error de hecho, único que cabe dentro del cauce del art. 1.692 punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994 ).

Séptimo

Sigue, como motivo segundo del recurso, la invocación como infringidos del art. 1.255 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 1.091, 1.490 y 1.961 del mismo Código . Pero la argumentación incurre en voluntarismo, en relación con la cláusula sexta del contrato referido a defectos no generalizados o susceptibles del incumplimiento del contrato, aunque resultara parcial o defectuoso, si como pone en claro la sentencia impugnada el defecto de calidad en el producto tenía tanta importancia como la que las pruebas ponen de manifiesto pues entonces lo que en realidad comporta el defecto es una falta de entrega de la cosa, que hace plenamente aplicable la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 1991 , en la que puede leerse: "...siendo la entrega del precio contraprestación a la entrega de la cosa, no procede llevarla a cabo cuando el vendedor, contradiciendo lo pactado... no entregó cual le incumbía... Ilustrando las legítimas aspiraciones de los compradores...". En definitiva el motivo no puede prosperar pues arranca de suposiciones que no se compadecen con los hechos probados. También, dentro de la misma línea de razonamiento debe rechazarse el motivo tercero del segundo recurso, ahora en examen, articulado bajo igual ordinal que el precedente, por infracción del art. 1.492 del Código Civil , pues contrapone a la interpretación del negocio jurídico realizado por el Juzgador de instancia acerca de la equivalente falta de entrega de la cosa, el criterio interesado de parte sosteniendo que las cosas debían entenderse entregadas.

Octavo

El cuarto y último motivo de este segundo recurso, bajo igual ordinal denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil pues, según considera, los defectos no tenían alcance resolutorio, pues de nuevo se hace supuesto de la cuestión, olvidando, además, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , ante la entrega de cosa diversa o aliad pro alio ya que, con reiteración de lo dicho que ello acontece cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1990 ). Ergo sucumbe el motivo.

Noveno

La desestimación de los motivos de los dos recursos, trae como consecuencia la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas de cada recurso al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad "Hortícolas El Arenal. S. C. A." y don Antonio contra la sentencia de 16 de diciembre de 1991, dictada por al Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio menor cuantía núm. 188/1989. instados por la entidad "Hortícolas Arenal, S. C. A." contra don Antonio y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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