STS, 19 de Abril de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11000
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379. Sentencia de 19 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Los anteriores hechos demuestran que carece en absoluto de base la demanda

interpuesta, porque constituye un nuevo intento de valoración de las pruebas, que desvirtúa por

completo la naturaleza de este juicio extraordinario, y trata de convertirlo en una nueva instancia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche como consecuencia de autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Cosme , representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González, que no ha comparecido ante este Tribunal; siendo parte recurrida la "Caja de Crédito de Elche, S. C. L.", representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel, que no compareció el día de la vista y don Juan Antonio , declarado en rebeldía; siendo parle el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Pablo Fernández Grau, en nombre y representación de don Cosme

, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, siendo parte recurrida don Juan Antonio y la "Caja de Crédito de Elche, S. C. L.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante presentó demanda de juicio verbal contra el Si". Juan Antonio y la Cooperativa de Empleados para la Construcción, se dictó auto con fecha 16 de septiembre de 1987 por el que se acumulaban a las actuaciones otros procedimientos verbales que se seguían contra otras personas diferentes, dicho auto fue apelado y desestimado, se dictó sentencia por la que se desestimaban las demandas planteadas por el demandante. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se declare la existencia de error judicial que se deja formulada, declarándose asimismo las costas de oficio".

Segundo

Con fecha 21 de febrero de 1992, vencido el plazo de personación se procedió a declarar en rebeldía a don Juan Antonio .

Tercero

El Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la "Caja de Crédito de Elche, S. C. L.", contestó al escrito de interposición de recurso oponiendo al mismo loshechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando la demanda por error judicial interpuesta, confirmando las anteriores y condenando conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de interposición del recurso, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia "por la que, bien declarándola inadmisible, bien desestimándola en todas sus partes, se declare no haber lugar a la misma, y, en el segundo evento, la inexistencia de "error judicial" en las sentencias citadas en el encabezamiento de este escrito, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Quinto

Con fecha 4 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal emitió informe diciendo: "A) Que la sentencia de 30 de junio de 1989 dictada por el Juzgado núm. 2 de Elche desestimatoria del recurso de apelación, fue notificada a don Cosme el 31 de julio de 1989. B) La acción judicial para el reconocimiento del error es instada una vez transcurrido el plazo preclusivo que señala el art. 293.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . C) El demandante de la declaración pretende que el mismo se deduzca del material probatorio ya valorado por el órgano judicial que dictó la sentencia aludida, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito. Por todo ello esta Fiscalía solicita que se acuerde la inadmisión de la demanda de referencia y, en su caso, que se tenga por contestada la demanda en tal sentido."

Sexto

Con fecha 23 de junio de 1994, el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche emitió informe según lo establece el art. 293.1, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la declaración de error judicial promovido respecto de la sentencia dictada el 30 de junio de 1989 que, en grado de apelación, confirmó la dictada el 20 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma capital, así informó: "Primero. Por don Cosme se presentó demanda de juicio verbal contra don Juan Antonio y subsidiariamente contra la Cooperativa de Empleados para la Construcción de Viviendas sobre reclamación de 50.000 pesetas en concepto de la parte de los gastos habidos que según la contabilidad oficial le corresponde, que previo el reparto correspondiente en el Juzgado de Distrito Decano de esta ciudad, correspondió su tramitación al Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche, admitiéndose a trámite tal demanda por providencia de 3 de junio de 1987 e incoándose los correspondientes autos civiles bajo el núm. 203/1987 de dicho Juzgado. Segundo. Una vez personadas las partes litigantes y dada la petición de acumulación de distintos juicios verbales que se tramitaban ante los Juzgados de Distrito núms. 1, 2 y 3 de Elche se suspendió el juicio verbal para acordar dar lo procedente respecto de tales peticiones de acumulación, dictándose por dicho Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche, auto en 16 de septiembre de 1987 acordando la acumulación a dicho procedimiento verbal civil núm. 203/1987 de 24 procedimientos que se seguían en los tres Juzgados de Distrito de esta ciudad, interponiéndose recurso de apelación contra dicho auto por el demandante y previa remisión a este Juzgado de Primera Instancia de los autos referidos, se dictó resolución en 16 de enero de 1988 por el cual, estimando que aunque los demandados sean distintos en cada uno de tales procesos, se esgrimen en todos ellos unos mismos pedimentos, esto es, su objeto es el mismo y es igualmente idéntica la causa de pedir, concurriendo por tanto los presupuestos exigidos en los arts. 161.5 y 262, en sus párrafos 4.°, 5.º y 6 .°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando por tanto que la acumulación solicitada es conforme al art. 160 de dicha Ley, viniendo además impuesta por razones de economía procesal, por lo cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra dicho auto de 16 de septiembre de 1987 dictado por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche en juicio verbal núm. 203/1987 por el que se acordaba la acumulación al mismo de todos los procesos seguidos en los Juzgados de Distrito núms. 1 y 2 de esta ciudad, así como los seguidos en dicho Juzgado núm. 3. Tercero. Acordada tal acumulación y resuelto por este Juzgado el recurso de apelación entablado, continuó el trámite el Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche de dichos autos de juicio verbal civil núm. 203/1987 ya con las acumulaciones acordadas, practicándose las pruebas solicitadas por las partes litigantes y dictándose por dicho Juzgado sentencia de 20 de octubre de 1988 , desestimando la demanda interpuesta, en base a los fundamentos de Derecho a que tal resolución se refiere y absolviendo a los demandados, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. De tal sentencia se solicitó aclaración por el Sr. Cosme , demandante en dicho procedimiento, basado, sobre todo, en aclaración de cantidades reclamadas, recogidas, según el demandante en el acta de continuación de juicios de 1 y 6 de julio de 1988 y por entender que la demanda y las a ella acumuladas, no eran una sola reclamación de cantidad, dado que aclaraba la cuantía reclamada y la que se reclamaba por daños y perjuicios, porque según manifestaba, en el documento aportado en 24 de junio de 1988, donde se aclaraba la demanda, tambien mediante otrosí, se suplicaba con carácter subsidiario, se condenara a los 70 socios fundadores a que mediante las acciones societarias pertinentes, instara a la "Caja de Crédito de Elche, S. C. L." a que le sea permitida al actor la rendición de cuentas previstas en el Código Civil para el mandatario, interponiendo, por medio de otrosí, recurso de apelación contra tal sentencia. Dicha petición de aclaración de sentencia fue resuelta por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche mediante auto de 16 de diciembre de 1988 , en el sentido de no haberlugar a la aclaración solicitada por cuanto los extremos a que se refiere el recurrente en su escrito están lo suficientemente claros, aparte de que no es el momento para debatir si tales autos y los a él acumulados, lo son solamente por reclamación de cantidad, reclamación de daños y perjuicios y subsidiariamente por otros conceptos toda vez que es cuestión ya resuelta. Cuarto. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche, se formó por este Juzgado de Primera Instancia núm. 2 el correspondiente rollo de apelación registrado con el núm. 2/1989, en el que compareció el apelante Sr. Cosme personándose asimismo los Procuradores Sres. Pastor García en nombre de don Carlos Daniel y otros y el Procurador Sr. Martínez Hurtado en nombre de la "Caja de Crédito de Elche, S. C.

L." y otros, señalándose para que tuviera lugar la vista del recurso el día 20 de junio de 1989 a las once treinta horas por no ser posible señalarla antes dado que a este Juzgado correspondió la Junta Electoral de Zona para las elecciones al Parlamento Europeo y celebrada la misma, se dictó sentencia en 30 de junio de 1989 en cuyos fundamentos de Derecho se aceptaban en su integridad y por sus propios y acertados razonamientos los de la sentencia recurrida, única resolución cuyo estudio correspondía a tal alzada. Asimismo se estimó por dicho Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y en base al art. 1.214 del Código Civil al distribuir el onus probandi exige e impone la carga de la prueba y en consecuencia acreditar fehacientemente y sin lugar a dudas los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, coincidiendo por el juzgador de instancia que no se probó plenamente y de manera eficaz la existencia de gastos, daños y perjuicios ni su cuantía en el caso de que aquéllos hubieran existido no pudiendo reclamarse una cantidad alzada a juicio de reclamante y dependiendo de su exclusiva voluntad, sin apoyo probatorio alguno, por lo cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche en juicio verbal núm. 203/1987, confirmando íntegramente tal resolución con expresa imposición de costas procesales devengadas, si las hubiera, a la parte apelante en base a lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto . En el rollo de apelación formado por este Juzgado, consta diligencia de 7 de octubre de 1991 , haciendo constar que se recibió en este Juzgado exhorto procedente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dimanada de autos sobre error judicial núm. 2962/1990 promovida por don Cosme , cuyo exhorto tiene el núm. 400/1991 acordando la remisión de tal rollo a dicha Sala con emplazamiento de las partes intervinientes en el plazo de cuarenta días, recayendo providencia en 11 de octubre de dicho año acordando elevar dicho rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes intervinientes, lo que se efectuó acto seguido. Tal es el informe que el Magistrado-Juez firmante eleva en relación con los autos y rollo de referencia, haciendo constar finalmente, que al no haber tenido intervención en la tramitación del rollo de apelación núm. 2/1989 de este Juzgado, a excepción de la providencia final de fecha 11 de octubre de 1991 elevando tal rollo a esa Sala, ni tampoco en las resoluciones dictadas por este Juzgado resolviendo recursos de apelación interpuestos en el juicio verbal núm. 203/ 1987 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Elche, no es posible hacer constar ninguna otra circunstancia procesal o de fondo, relacionada con el presente asunto y que pudiera resultar de interés a los efectos oportunos."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 31 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda de declaración de error judicial supuestamente cometido en juicio verbal, alega como hechos determinantes del error "que obran en los autos de ambos Juzgados (Municipal y de Primera Instancia) documentos suficientes, no desvirtuados por otros elementos probatorios que demuestren la equivocación del juzgador, por lo que se está ante un error judicial". A continuación dedica tres párrafos a estudiar la prueba practicada en aquel proceso desde su subjetivo punto de vista.

Como fundamento jurídico se limita a invocar el art. 293, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Los anteriores hechos demuestran que carece en absoluto de base la demanda interpuesta, porque constituye un nuevo intento de valoración de las pruebas, que desvirtúa por completo la naturaleza de esta juicio extraordinario, y trata de convertirlo en una nueva instancia.

Por todo ello procede desestimar la demanda, siguiendo así el parecer del Ministerio Fiscal y lo pedido por el Sr. Abogado del Estado. Todo con expresa imposición de costas a la demandante en aplicación del art. 293, e) de a Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial interpuesta por don Cosme , respecto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche de fecha 30 de junio de 1989 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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