STS, 6 de Junio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10963
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 537. Sentencia de 6 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.924 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1958, 6 de marzo de 1978, 2 de septiembre de 1984 y 12 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar porque siendo ciertas las citas de sentencias demostrativas de vacilación jurisprudencial, no tiene en cuenta que en la actualidad se ha impuesto el criterio de esta Sala según el cual los apartados A) y B) del art. 1.924.3 del Código Civil son intercambiables, no hay preferencia del apartado A) respecto del apartado B) y como dice el propio artículo las sentencias y escrituras públicas gozan de preferencia entre sí según las fechas. Es criterio también ya consolidado que las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, prescindiendo de que sean o no verdaderos documentos públicos, son declarados de carácter similar a las escrituras públicas, equiparadas a éstas, a los efectos del art. 1.924 del Código Civil , sin que el hecho de que el titular del crédito contenido en póliza haya acudido al juicio ejecutivo para su cobro y obtenido sentencia, remitida a la fecha de la sentencia la preferencia de su derecho, pues como dice la sentencia de 14 de junio de 1988 , no desvirtúa la sentencia el valor de la escritura pública en virtud de la cual se consiguió aquélla. Ello equivaldría, dice esta Sala, a atribuir a un crédito con certeza escrituraria indubitado y de fecha anterior, peor condición que a otros posteriores en el tiempo.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Diego Godoy Masa; en el que es parte recurrida el "Banco Bilbao Vizcaya, SA.", representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido de la Letrada doña Raquel Fernández Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Francisca Nieves García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya, SA.", interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra don Carlos Antonio y don Clemente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, alegando, en síntesis, los siguientes hechos; a) Don Carlos Antonio , inició procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, contra don Clemente , que se sigue bajo el núm. 243/1990 sirviendode título ejecutivo un talón nominativo librado por el segundo a nombre del primero por importe de

15.000.000 de pesetas y de fecha 8 de abril de 1990 conteniendo la correspondiente nota bancada de impago, siendo el talón el núm. NUM001 de la cuenta abierta días antes por el librador Sr. Clemente en el Banco de Comercio de Badajoz con el núm. NUM000 . b) El Banco Bilbao Vizcaya es acreedor de don Clemente , en virtud de una póliza de préstamo suscrita el día 2 de noviembre de 1989 por importe de

10.000.000 de pesetas, que al ser incumplida fue ejecutada ante el Juzgado de igual clase de Jerez de los Caballeros, dando origen a los autos de juicio ejecutivo núm. 108/1990. c) Tanto en el procedimiento ejecutivo núm. 243/1990 de este Juzgado y en el 108/ 1990 del de Jerez de los Caballeros fueron embargadas fincas rústicas del término municipal de Oliva de la Frontera. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la preferencia del crédito del que es titular el "Banco Bilbao Vizcaya, SA." reflejado en la póliza de préstamo y se ordene reintegrar a la adora el importe de su crédito con el que se obtenga de la venta de los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo seguido ante este Juzgado hasta el importe de su crédito, con imposición de costas a los demandados.

  1. El Procurador don José Sánchez Moro Viú, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime las pretensiones de la adora, con imposición de costas.

    El demandado don Clemente , fue declarado en rebeldía, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin haberse personado.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca Nieves García, en nombre y representación del "Banco Bilbao Vizcaya, SA.", contra don Carlos Antonio y don Clemente , debo declarar y declaro que el crédito del que es titular la entidad adora, formalizado en póliza de préstamo de 2 de noviembre de 1989, intervenida por el Corredor Colegiado de Comercio don Blas , por importe de 10.000.000 de pesetas, en la que aparece como prestamista dicha entidad y como prestatario el demandado Sr. Clemente , es preferente frente al contenido en el cheque que sirvió de título para despachar ejecución en el juicio ejecutivo núm. 243/1990 de este Juzgado, en la que recayó sentencia de remate el día 8 de abril de 1990 , seguido a instancia de don Carlos Antonio , debiendo reintegrarse a la adora en este procedimiento el importe de su crédito con el fruto de la venta de los bienes embargado!) en el citado procedimiento ejecutivo, y hasta el importe de dicho crédito, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Carlos Antonio , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 10 de julio de 1991 , y en su consecuencia, debíamos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada resolución, con imposición de las costas al apelante".

Tercero

1. El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Carlos Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , con apoyo en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.924 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de mayo de 995, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso trae causa de una demanda de tercería de mejor derecho estimada al titular de un derecho nacido de póliza de préstamo intervenido por Corredor de Comercio y de fecha muy anterior al crédito surgido de talón librado contra cuenta corriente bancaria del librador del cheque que no fue atendido. Los titulares de ambos derechos, el nacido del préstamo y el derivado de talón impagado acudieron a juiciosejecutivos embargando bienes del deudor en primer lugar el poseedor del talón que también obtuvo antes sentencia condenatoria.

En la ejecución de esta primera sentencia platea la tercería de mejor derecho el Banco prestamista y tanto el Juzgado como la Audiencia le reconocen la preferencia de su crédito.

Segundo

Contra dicha sentencia se formula un único motivo de casación al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , por infracción del art. 1.924 del Código Civil , razonando la síntesis con los siguientes argumentos:

Si se sigue la línea jurisprudencial que representan las sentencias de 13 de junio de 1958, 16 de octubre de 1956, 3 de noviembre de 1971 y 6 de marzo de 1978 , según la cual ha de tenerse en cuenta la actuación del acreedor tercerista antes de interponer la demanda, estimó el recurrente que su derecho es preferente porque en tales casos el Tribunal Supremo entiende que si se ha planteado juicio ejecutivo habrá de resolverse la cuestión según las fechas de las sentencias y el recurrente la obtuvo el día 10 de mayo de 1990 mientras que el recurrido la consiguió con fecha 4 de marzo de 1991 .

Si por el contrario, continúa razonando el recurrentes se sigue el criterio del Tribunal Supremo, mantenido en las sentencias de 21 de octubre de 1927, 23 de enero de 1942, 1 de marzo de 1978 y 2 de septiembre de 1984 . según la cual los créditos contenidos en pólizas intervenidas por Agentes de Cambio o Corredor de Comercio, son equiparadas a escrituras públicas, también es preferente el crédito del recurrente porque el del recurrido (póliza de crédito) no puede oponérsele más que a partir de la fecha de determinación de la cantidad líquida y aunque la póliza es de 2 de noviembre de 1989, fecha anterior a la sentencia de remate, sin embargo la cantidad fue liquida con posterioridad y esta determinación de la suma y su exigibilidad de requisitos reconocidos por la sentencia de este Tribunal de 9 de julio de 1990 .

Tercero

El motivo no puede prosperar porque siendo ciertas las citas de sentencias demostrativas de vacilación jurisprudencial, no tiene en cuenta que en la actualidad se ha impuesto el criterio de esta Sala según el cual los apartados A) y B) del art. 1.924.3 del Código Civil son intercambiables, no hay preferencia del apartado A) respecto del apartado B) y como dice el propio artículo las sentencias y escrituras públicas gozan de preferencia entre si según las fechas (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 ). Es criterio también ya consolidado que las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, prescindiendo de que sean o no verdaderos documentos públicos, son declarados de carácter similar a las escrituras públicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 ), equiparadas a estas (Sentencias de 12 de abril de 1994 y 27 de abril de 1985 ), a los efectos del art. 1924 del Código Civil , sin que el hecho de que el titular del crédito contenido en póliza haya acudido al juicio ejecutivo para su cobro y obtenido sentencia, remitida a la lecha de la sentencia la preferencia de su derecho, pues como dice la sentencia de 14 de junio de 1988 , no desvirtúa la sentencia el valor de la escritura pública en virtud de la cual se consiguió aquélla. Ello equivaldría, dice esta Sala, a atribuir a un crédito con certeza escrituraria indubitado y de fecha anterior, peor condición que a otros posteriores en el tiempo (criterio reiterado en la sentencia de 29 de octubre de 1991 ).

A esto hay que añadir que el motivo del recurso cuando recuerda la jurisprudencia de esta Sala según la cual las pólizas de crédito sólo podrán hacer valer su preferencia desde la lecha de liquidación o determinación de la cantidad para que éste sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona al crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada son demostrativos desde la lecha de entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal. Y como en el caso de autos se trata de un préstamo de fecha muy anterior a la del libramiento del cheque con que el recurrente inició el juicio ejecutivo procede con el decaimiento del motivo la desestimación del recurso.

Cuarto

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia que, con fecha 2 de diciembre de 1991, dictó la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Badajoz ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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