STS, 26 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10961
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 640 Sentencia de 26 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de comunidad de bienes. Contrato de compraventa: declaración de

validez. Prueba: error en su apreciación. Infracción de ley y de jurisprudencia. Arras: sus clases.

Dolo en los contratos. Costas: estimación parcial de demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 1.454 del Código Civil , y art. 343 del Código de Comercio .

DOCTRINA: Después de hacer constar que toda supuesta infracción de preceptos procesales, en cuanto constitutiva de un posible vicio in procedendo, tiene un cauce procesal específico de denuncia, que es el del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (antiguo ordinal 5º ) que se refiere a supuestas infracciones de normas del ordenamiento jurídico sustantivo o de la jurisprudencia, el expresado motivo ha de ser desestimado, va que el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los supuestos de estimación parcial de la demanda, faculta al juzgador a imponer las cosías de primera instancia a una de las partes por haber litigado con temeridad, y la misma facultad le confiere el art. 710 de la citada ley, en lo que respecta a las costas de segunda instancia, cuando motivadamente estime que concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, aprecia la temeridad y mala fe con que actuó en el proceso doña Carolina , la sentencia recurrida, tras razonarlo adecuada y suficientemente, le impuso las costas de ambas instancias, cuyo correcto criterio ha de ser mantenido en esta vía casacional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, sobre declaración existencia de comunidad de bienes y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado don José Cimas Buxaderas; siendo parte recurrida don Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero; La Procuradora de los Tribunales doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de don Jose Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Aurora , doña Carolina , doña Filomena y don Evaristo , sobre declaración de existencia de comunidad de bienes y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare:1º) Que entre todos los demandados existía una comunidad de bienes sobre la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, para cuya venta todos otorgaron mandato expreso, verbal, de venta a favor de doña Carolina , sin condicionar dicho mándalo en forma alguna. 2º) Declare igualmente la licitud o validez y eficacia del contrato privado de compra de 7 de noviembre de 1987 aportado con el núm. 2 de la demanda, celebrado entre actor y demandados, y el incumplimiento por los demandados de su obligación de otorgar escritura pública de compraventa. 3º) Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y asimismo al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a que otorguen a favor del actor escritura pública de compraventa de la finca litigiosa libre de cargas, ante el Notario de Salamanca que designen, y en el precio de 7.000.000 pesetas, debiendo recibir en dicho acto la cantidad de 6.500.000 pesetas. 4º) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se accediera a lo precedentemente pedido, se declare la licitud o validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 7 de noviembre de 1987 celebrado entre el actor y la demandada doña Carolina respecto de la parte o cuota que legítimamente la corresponda en la comunidad de bienes de inmueble, y de las de los demandados que no se opongan a las anteriores pretensiones, con la correspondiente minoración proporcional del precio pactado y, en consecuencia declarando el contrato incumplido por la vendedora (y en su caso, sus mandantes), la condene (y en su caso a éstos) a que otorguen a favor del actor, escritura pública de compraventa de las cuotas correspondientes de la finca litigiosa libres de cargas, ante el Notario de Salamanca que designen, con la consiguiente rebaja proporcional respecto del precio pactado. 5º) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se accediera a cualquiera de las pretensiones que anteceden, se declare la licitud y validez del contrato privado de compraventa de 7 de noviembre de 1987 celebrado entre el actor y la demandada doña Carolina , y el incumplimiento por la vendedora de las obligaciones contraídas en tal contrato, condenándola al pago al actor de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual. 6º) Condene a los demandados de forma solidaria al pago de las costas, y en todo caso a los que entre ellos se opusieren a nuestras pretensiones.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Valentín Garrido González en nombre y representación de doña Carolina , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al demandante.

El Procurador don Valentín Garrido González en representación de doña Aurora , doña Filomena , doña Carolina y don Evaristo , se personó en autos contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora doña Laura Nieto Estella, en nombre de don Jose Ignacio ; contra doña Aurora , doña Filomena y don Evaristo , representado por el Procurador don Valentín Garrido González y contra doña Carolina ; representada igualmente por el Procurador don Valentín Garrido González, absolviendo a los demandados de la demanda, con imposición de la totalidad de las costas al demandante, dada la temeridad del mismo".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Velasco Nieto, en representación de don Jose Ignacio , debemos confirmar y confirmamos en toda la sentencia de 20 de noviembre de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca , excepto en lo que concierne al punto cuarto de la demanda, y en este sentido, además de que se devolverá al actor el cheque del Banco de Bilbao que por importe de quinientos mil pesetas (500.000) se encuentra incorporado a los asuntos, Carolina deberá indemnizar al actor en quinientas mil pesetas (500.000); absolviéndose al resto de los condemandados. Se condena a la misma demandada al pago de las costas procesales, en ambas instancias, con respecto al actor, y sin expresa condena con respecto al resto de los demandados en ambas instancias".

Sexto

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de doña Filomena , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por que en la apreciación de la pincha existió error basado en documentos que obran enautos demostrativos de la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. 2º) Al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que seguidamente se indican y de la Jurisprudencia que asimismo se señala, que fuesen aplicables, ambas para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se alega la contenida en los arts. 1.454 del Código Civil y 343 del Código de Comercio así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se señala. 3º ) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que seguidamente se indica y de la jurisprudencia que asimismo se señala, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se alega la contenida en los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que igualmente se señala. 4º) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que seguidamente se exponen y de la jurisprudencia que fuesen aplicables, ambas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringidas las contenidas en los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 8 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al contrato de compraventa al que más adelántenos referiremos, don Evaristo promovió contra doña Aurora y contra doña Carolina , doña Filomena y don Evaristo el proceso de que este recurso dimana, en el que formuló diversos pedimentos, los cuales, expuestos aquí sintéticamente, pueden reducirse a los siguientes: 1º) Se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa de lecha 7 de noviembre de 1987 celebrado entre el actor y los demandados (dice) y se condene a éstos al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, en cuyo acto el demandante, como comprador, hará pago del resto del precio. 2º) Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse el pedimento anterior, se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1987, celebrado entre el actor y la codemandada doña Carolina , con respecto a la cuota indivisa que a ésta le corresponde en la casa objeto de la venta. 3º) Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de los dos pedimentos anteriores, se declare la validez del referido contrato, celebrado entre el actor y la codemandada doña Carolina y el incumplimiento por la vendedora de las obligaciones contraídas en tal contrato, condenándola al pago al actor de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia, recaída en dicho proceso, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a todos los demandados.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando tan sólo el tercero de los pedimentos de la demanda (según el orden sintético en que anteriormente los hemos relacionado) condenó a la codemandada doña Carolina a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 500.000 pesetas, además de deber ser devuelto al referido actor el cheque nominativo del Banco de Bilbao, por importe también de 500.000 pesetas, que éste entregó a la vendedora señor Evaristo como parte del precio de la venta, que ésta no llegó a cobrar y que obra unido a los autos. Al mismo tiempo la sentencia de la Audiencia confirmó el pronunciamiento por el que la de primera instancia absolvió de todos los pedimentos de la demanda a los restantes demandados y también absolvió a doña Carolina de los dos primeros de dichos pedimentos.

Contra la referencia sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandante), la demandada doña Carolina (única condenada) interpuso este recurso de casación, que articuló a través de cuatro motivos. Cuando el presente recurso se encontraba pendiente de señalamiento para la vista del mismo, falleció la referida recurrente, siendo sustituida en dicha posición procesal por su hermana y única heredera, doña Filomena .

Segundo

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º) Los tres hermanos doña Carolina , doña Filomena y don Evaristo son copropietarios, por terceras partes indivisas, de la casa sita en el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Salamanca. 2º) Doña Carolina (vecina de Madrid) mandó insertar en el periódico "La Ocasión", de Salamanca, del día 6 de noviembre de 1987, el siguiente anuncio: "Vendo casa vieja para edificar, 100 metros cuadrados aproximadamente. Zona centro. DIRECCION000 , NUM000 , 7.000.000 pesetas contado. Teléfono 91-2595199". 3º) A virtud del expresado anuncio, don Jose Ignacio se puso en contacto con la anunciante doña Carolina y mediante documento privado, lechado enMadrid el día 7 de noviembre de 1987, celebraron un contrato de compraventa, por el que la referida doña Carolina , diciendo actuar en su propio nombre y también (textualmente) "en representación de su madre doña Aurora y de sus hermanos doña Filomena y don Evaristo de quien manifiesta tiene consentimiento expreso para ello", vendió (o dijo vender) a don Jose Ignacio la referida casa, por el precio de 7.000.000 de pesetas, entregando el comprador a la vendedora, en el acto de la firma de dicho documento, un cheque nominativo núm. 02.221.200 del Banco de Bilbao, con cargo a la cuenta corriente núm. 8233-3, por importe de 500.000 pesetas, "en concepto de entrega a cuenta" y estipulando, además, lo siguiente: "Las restantes

6.500.000 pesetas (seis millones quinientas mil ptas.) a la formalización de la escritura que se formalizará antes del 31 de diciembre del año en curso". 4º) Los restantes copropietarios de la casa no habían conferido mandato alguno a doña Carolina para que ésta pudiera proceder, en nombre de ellos, a la venta de la casa, por lo que se negaron a otorgar la referida escritura pública de compraventa. 5º) Doña Carolina trató de devolver el ya referido cheque (por importe de 500.000 ptas.) al señor Jose Ignacio , pero éste no lo aceptó, por lo que doña Carolina , en su momento, lo aportó al proceso y obra unido a los autos.

Con base en los referidos hechos que, aunque expuestos de forma más sintética, declara probados, y después de hacer un previo y totalmente innecesario (como más adelante diremos) examen de las diversas clases de arras, la sentencia recurrida declara textualmente que "al no poderse perfeccionar el contrato debido al dolo de doña Carolina , deberá traducirse en una indemnización de daños y perjuicios a favor del comprador en base al art. 1.270 del Código Civil y que estimamos en 500.000 pesetas" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida). Como ya se tiene dicho, la referida sentencia condena a doña Carolina al pago de la expresada indemnización de daños y perjuicios al demandante señor Jose Ignacio , con independencia de que también sea devuelto a éste el ya referido cheque nominativo (por importe de 500.000 ptas.) que había entregado a cuenta del precio de la venta y que obra unido a los autos.

Tercero

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida declara que el cheque por importe de 500.000 pesetas lo entrego el comprador señor Jose Ignacio a la vendedora doña Carolina en concepto de "arras confirmatorias", cuando lo cierto es, dice la reclínente, que dicho cheque fue entregado "a cuenta del pago del precio". Como documentos evidenciadores de ese error probatorio que dice denunciar, y que obran en autos, la recurrente cita los siguientes: el contrato de compraventa de lecha 7 de noviembre de 1987; una carta sin fecha (obrante al folio 4 de los autos) que don Jose Ignacio dirige a doña Carolina y un requerimiento notarial, de lecha 16 de diciembre de 1987, que aquél hizo a ésta.

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia "infracción de los arts. 1.454 del Código Civil y 343 del Código de Comercio, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo quise señala" y a través de su extenso alegato la recurrente viene, en esencia, a sostener que el cheque por importe de 500.000 pesetas lo entregó el señor Jose Ignacio a doña Carolina no como "arras confirmatorias", sino como parte del precio del contrato.

Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, va que, aunque por causas casacionales distintos (el primero por la vía del error de hecho, y el segundo, a través de la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia), ambos motivos albergan la misma y única tesis impugnatoria, consistente, como ya se ha dicho, en sostener que el cheque por importe de 500.000 pesetas no lo entregó el comprador a la vendedora en concepto de "arras confirmatorias", sino de "entrega a cuenta del precio".

Ante todo, esta Sala ha de patentizar su extrañeza ante el totalmente innecesario e inexplicable estudio que la sentencia recurrida hace de las diversas clases de arras y su insólita afirmación de que el repetido cheque por importe de 500.000 pesetas (al que nos hemos referido con más detalle en el apartado 3º del fundamento jurídico anterior de esta resolución) lo entregó el señor Jose Ignacio a doña Carolina en concepto de "arras confirmatorias", cuando dicho lema no ha sido debatido en este proceso, en el que únicamente se ha cuestionado lo atinente al cumplimiento del contrato de compraventa de lecha 7 de noviembre de 1987 (al que también nos hemos referido en el apartado 3º del fundamento segundo de esta resolución) o a la procedente indemnización por incumplimiento del mismo. Hecha la anterior e imprescindible puntualización, ha de reconocerse que, efectivamente, como sostiene la recurrente, en el contrato de compraventa litigioso no se habló para nada de arras (en ninguna de sus modalidades) y el repetido cheque por importe de 500.000 pesetas fue entregado a cuenta del precio total de la venta. El referido reconocimiento que acaba de hacerse no ha de comportar, sin embargo, el acogimiento de los dos motivos que aquí estamos examinando, con la consiguiente repercusión casacional que dicho acogimiento habría de tener en la estimación del presente recurso, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, cuya notoriedad nos dispensa de una cita pormenorizada de la misma, la de que el recurso de casación seda contra el "fallo" de la sentencia recurrida, no contra los razonamientos jurídicos de la misma, a no ser que éstos hayan sido los verdadera y únicamente determinantes de aquél, supuesto de excepción este ultimo quino se da en el presente caso litigioso, pues la condena que la sentencia recurrida impone a la codemandada doña Carolina de indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante, no se basa en la peregrina y totalmente innecesaria, repetimos, afirmación que hace de que el aludido cheque de 500.000 pesetas fue entregado en concepto de "arras confirmatorias", sino en la apreciación que la propia sentencia recurrida realiza acerca del dolo o mala fe con que actuó doña Carolina al celebrar el contrato de compraventa litigioso, que impidió el cumplimiento del mismo y de lo que seguidamente nos ocuparemos. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de fenecer.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior (antiguo ordinal 5º) aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se alega la contenida en los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que igualmente se señala". En su muy extenso alegato se viene a combatir la calificación que la sentencia recurrida hace de la conducta de doña Carolina como dolosa, cuando por parte de ella, se dice en el motivo, no intervino dolo alguno.

El expresado motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que siendo constitutiva del dolo civil toda maquinación insidiosa de parte de uno los contratantes, que induce al otro a celebrar un contrato que, sin tal maquinación, no hubiera celebrado (art. 1.269 del Código Civil ), es evidente que tales circunstancias concurrieron en la conducta de doña Carolina , la cual manifestó al comprador señor Jose Ignacio que actuaba como representante de los demás copropietarios de la casa, los cuales habían prestado su consentimiento expreso para ello, ante cuya manifestación el referido comprador se decidió a celebrar el contrato, habiéndose probado posteriormente que ello era totalmente incierto, pues los referidos copropietarios no habían conferido mandato alguno a doña Carolina para que vendiera la casa en nombre de ellos, lo que impidió el perfeccionamiento del expresado contrato con el consiguiente perjuicio para el comprador, que actuó de buena fe y confiado en dicha manifestación de doña Carolina , por lo que la sentencia recurrida, al condenarla al pago de la indemnización correspondiente, ha hecho una aplicación correcta de los preceptos que la recurrente aquí denuncia como supuestamente infringidos, debiendo, en consecuencia, fenecer el motivo, como al principio ya se dijo.

Quinto

La sentencia aquí recurrida impone expresamente a doña Carolina las costas que, en las dos instancias, haya causado al demandante, para lo cual razona en los siguientes términos: "Pese a haber sido estimada la demanda en parte, condenamos en costas a doña Carolina en ambas instancias y con respecto al actor, porque su mala fe es la que ha originado que don Jose Ignacio haya tenido que interponer la presente demanda" (fundamento jurídico último de la sentencia recurrida).

A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo cuarto, con sede procesal en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia infracción de los arts. 523 y 710 de la citada ley adjetiva civil.

Después de hacer constar que toda supuesta infracción de preceptos procesales, en cuanto constitutiva de un posible vicio in procedencia, tiene un cauce procesal específico de denuncia, que es el del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (antiguo ordinal 5º ) que se refiere a supuestas infracciones de normas del ordenamiento jurídico sustantivo o de la jurisprudencia, el expresivo motivo ha de ser desestimado, va que el párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los supuestos de estimación parcial de la demanda, faculta al Juzgador a imponer las costas de primera instancia a una de las partes por haber litigado con temeridad, y la misma facultad le confiere el art. 710 de la citada ley, en lo que respecta a las costas de segunda instancia, cuando motivadamente estime que concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, apreciada la temeridad y mala fe con que actuó en el proceso doña Carolina la sentencia recurrida, tras razonarlo adecuada y suficientemente, le impuso las costas de ambas instancias, cuyo correcto criterio ha de ser mantenido en esta vía casacional.

Sexto

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la perdida del deposito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de doña Carolina (y, por fallecimiento de la misma, luego sustituida, en calidad de recurrente, por su hermana y única heredera, doña Filomena ), contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - Alfonso Villagómez Rodil - Francisco Morales Morales - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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